146 P.R. Dec. 675 | Supreme Court of Puerto Rico | 1998
emitió la opinión del Tribunal.
El 25 de agosto de 1995, los querellantes radicaron el presente recurso de apelación administrativa en revisión de una resolución de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales mediante la cual dicha agencia administra-tiva desestimó la querella que éstos presentaran en contra del Alcalde de San Lorenzo.
í — I
El 24 de octubre de 1994, los esposos Josefa Aponte Ló-pez y Adrián Ramos López radicaron una querella ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales (en ade-lante Comisión) contra el actual Alcalde de San Lorenzo, Hon. Víctor Figueroa Orozco. En su querella, los esposos Ramos-Aponte alegaron que el referido Alcalde ordenó a dos (2) empleados del Municipio conseguir unos documen-tos relacionados con una propiedad ubicada en San Lorenzo de la cual son titulares los querellantes. Según se alega en la querella, con ese propósito en mente, los Sres. Luis M. Sustache Cintrón
Los querellantes notificaron a la Policía de Puerto Rico de estos incidentes y, luego de una investigación, se radi-caron unas denuncias en contra de los señores Sustache Cintrón y Cruz Aponte.
Asimismo, se señaló en la querella que el Alcalde fue testigo de la defensa en el aludido juicio criminal y que admitió que éstos habían actuado conforme a sus instrucciones. Por último, se alegó que, a la fecha de pre-
Los querellantes argüyeron, además, que el Alcalde de-bía ser sancionado puesto que se excedió de sus facultades al dar la orden a los empleados y formó parte de los hechos constitutivos de delito de violación de morada, “ya que fue la parte originadora [sic] e intelectual de los hechos Apéndice, pág. 4. Este proceder del Alcalde constituye, ale-gan los querellantes, “una actuación ilegal que implica una negligencia inexcusable”, así como “un abandono de sus facultades y una abierta violación a los deberes impuestos a su cargo”. íd. Esto último, debido a que el Alcalde no tomó acción alguna contra dichos empleados municipales.
El 23 de diciembre de 1994, la parte querellada presentó una moción de desestimación alegando: que los señores Sustache y Cruz habían sido exonerados y declarados ino-centes de los cargos criminales imputados en su contra;
El 25 de abril de 1995 se celebró una vista sobre la pro-cedencia de la solicitud de desestimación de la querella. A dicha vista comparecieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. A tenor con la prueba presentada en la aludida vista,
Ante este dictamen, la parte querellante radicó el 21 de junio de 1995 una moción de reconsideración, la cual fue denegada por la Comisión mediante Resolución de 26 de julio de 1995. Inconforme con todo lo anterior, el 25 de
I. ... al determinar, como cuestión de derecho, que conforme [a] la Ley de Municipios Autónomos un Alcalde no viene obli-gado a iniciar un procedimiento disciplinario en contra de un funcionario municipal.
II. ... al desestimar la querella presentada sin conceder y celebrar una vista adjudicativa conforme lo mandata [sic] la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988. (Énfasis suprimido.) Escrito de Apelación, pág. 4.
II
La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Mu-nicipios Autónomos) define el término “Alcalde” como el “Primer Ejecutivo del gobierno municipal”.
Por otro lado, la Comisión está autorizada por ley para “[ejntender y resolver las querellas o cargos formula-dos contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier persona”.
La Ley de Municipios Autónomos dispone que un alcalde podrá ser destituido de su cargo por haber incurrido “en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones”.
Ahora bien, en Robledo, Alcalde v. C.V.Q.M., ante, pág. 13, resolvimos que la determinación de si una conducta constituye una actuación ilegal que implique abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores in-tereses públicos en el desempeño de sus funciones es una cuestión de derecho revisable en iguales términos por este Tribunal. Por tal razón, procedemos a revisar en todos sus aspectos, y de igual modo, la conclusión hecha por la Co-misión en el presente caso a los efectos de que las actua-ciones u omisiones del Alcalde en controversia no constitu-yeron una conducta sancionable al amparo de la Ley de Municipios Autónomos.
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de delimitar el ámbito del concepto “actos ilegales que impliquen aban-dono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejo-res intereses públicos en el desempeño de sus funciones” contenido en el Art. 3.008 de la Ley de Municipios Autónomos.
Así, en ocasión de estudiar el significado del referido concepto incluido en el Art. 37(1) de la antigua Ley de Mu-nicipios, 21 L.P.R.A. ant. see. 1256(1),
La forma en que está redactado el estatuto sugiere que el criterio rector para la destitución no participa de naturaleza punitiva para el incumbente sino que responde al propósito de evitar lesiones al interés público. La medida debe responder al mejoramiento del servicio público, y por tanto debe tratarse de conducta detrimental para la disciplina y eficiencia de la fun-ción pública. (Enfasis suplido.) Robledo, Alcalde v. C.V.Q.M., ante, pág. 13.
Respecto a la evidencia necesaria para probar que una actuación de un alcalde constituye negligencia inexcusable, este Tribunal ha resuelto que “la prueba de tal negligencia inexcusable debe ser algo similar a la exigida
De todo lo anterior se colige que la conducta incurrida por un alcalde que acarrea su destitución debe ser una: (a) que afecte los intereses del pueblo y los derechos de sus habitantes; (b) que esté relacionada con la administración del cargo, y (c) que sea una de naturaleza sustancial. En específico, de tratarse de una actuación negligente, ésta debe ser manifiesta, injustificable y de carácter serio; y si lo que se imputa es una actuación ilegal que implique abandono, éste debe ser algo más que una mera omisión o equivocación.
En el presente caso, los querellantes alegan que el Al-calde debe ser destituido por no cumplir con ciertos “debe-res ministeriales” enumerados en el Art. 3.009 de la Ley de Municipios Autónomos.
*686 El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El Alcalde tendrá los deberes y ejercerá las fun-ciones y facultades siguientes:
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(1) Dar cuenta inmediata a las autoridades competentes so-bre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al munici-pio, adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispon-gan a los funcionarios o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales irregularidades, deficiencias o infracciones.
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(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en este capítulo. (Énfasis suplido.) 21 L.P.R.A. see. 4109.
Los querellantes argumentan que esta disposición de la ley les impone un deber ministerial a los alcaldes de ac-tuar, pues utiliza la palabra “tendrá”; la cual es imperativa y no meramente directiva. Por lo tanto, plantean que el Alcalde venía obligado a notificar a las autoridades compe-tentes los incidentes acaecidos en la residencia de los que-rellantes, así como a iniciar un procedimiento disciplinario en contra del empleado municipal, señor Cruz Aponte, con-ducente a la imposición de una sanción o a la separación de su puesto.
Ante estas alegaciones, resulta forzoso analizar el mar-gen de discreción que tienen los alcaldes al momento de desplegar los deberes y facultades concedidos por la Ley de Municipios Autónomos. Este análisis debe ser realizado te-niendo en mente que la actividad gubernamental com-prende diversas clases de actuaciones discrecionales. Ello incluye desde la formulación de programas y normas bási-cas de política pública, a distintos niveles de gobierno, hasta el ejercicio de discreción limitado y rutinario. Piñeiro Manzano v. E.L.A., 102 D.P.R. 795, 798 (1974).
Solamente contamos con la interpretación que de esta disposición legal hiciera la Comisión en ocasión de exami-nar los hechos de este caso. Como hemos expresado, la Co-misión concluyó que los deberes incluidos en la Ley de Mu-nicipios Autónomos caen dentro de aquellas funciones y actuaciones discrecionales que tienen los alcaldes.
En relación con los deberes de los alcaldes, enumerados en la Ley de Municipios Autónomos, somos del criterio que dichos funcionarios tienen cierto grado de discreción respecto a la determinación de si una situación en particular cae, o no, dentro del contexto de ese deber. Ello no puede ser de otra forma. Lo contrario convertiría a estos funcionarios en autómatas burocráticos.
Este ejercicio de discreción que le reconocemos a los al-caldes es el mismo ejercicio de discreción, limitado y ruti-nario, que tiene todo director o jefe de agencia en el des-empeño de sus funciones. Claro está, al igual que otros jefes de agencias, los alcaldes no pueden incurrir en un abuso de poder al ejercer tal discreción. De un alcalde in-currir en tal abuso de discreción, nuestro ordenamiento ju-rídico le provee a la parte perjudicada unas salvaguardas para remediar esa situación mediante la interposición de una querella ante la Comisión y, posteriormente, por medio de la incoación de un recurso de revisión judicial.
En este punto es menester recordar que este Tribunal ha sostenido que la interpretación del organismo al cual le compete administrar una ley merece deferencia sustancial y dicha interpretación no necesita ser la única razonable para que merezca esa deferencia, bastando con que la misma sea razonable y consistente con el propósito legislativo. Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 D.P.R. 543 (1993). Ello es así debido a que dichos organismos cuentan con una vasta experiencia y conocimiento (expertise) en relación con la materia con la que bregan día tras día. La interpretación que del estatuto las
IV
Lo anterior no dispone totalmente del recurso ante nuestra consideración; réstanos resolver si la Comisión ve-nía obligada a conceder una vista adjudicativa antes de desestimar la querella presentada.
De conformidad con la Ley de Municipios Autónomos, todo procedimiento ante la Comisión debe iniciarse con la radicación, en la Secretaría de la Comisión, de un escrito de formulación de querellas o cargos, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la notificación al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.
La notificación deberá señalar al alcalde querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el escrito y que tiene derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de su abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea pertinente y a una vista pública o privada.
Una vez radicada la contestación a la querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su re-cibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar una vista para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la querella sin celebración de vista notificará su deci-sión con copia de la resolución al efecto. Dicha resolución con-tendrá una relación de hechos, determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión. (Énfasis suplido.(21)
Del citado artículo se desprende que el legislador le concedió a la Comisión la facultad de optar por desestimar la querella o por señalar una vista adjudicativa, según estime apropiado luego de un análisis y estudio del expediente administrativo. Si la Comisión decide desestimar la querella, sólo debe emitir una resolución a tales efectos que contendrá las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de la Comisión. Por otra parte, cuando elija ventilar la querella, la Comisión tendrá que celebrar una vista, que podrá ser pública o privada, y de la cual notificará al alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.
Ni la Ley de Municipios Autónomos ni la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
En el presente caso, la Comisión estudió el expediente administrativo y optó por desestimar la querella. Cum-pliendo con el mandato legislativo, emitió una resolución el 2 de junio de 1995 en donde consignó sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Se dictará sentencia confirmatoria.
Acogemos esta apelación al amparo de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.\ antes de ser enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995. El Art. 3.002(3) de dicha ley, 4 L.P.R.A. sec. 22i(3), disponía que el Tribunal Supremo revisaría, mediante recurso de apelación, las decisiones, resolu-ciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administra-tivas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No obstante mencionarse en la querella que el señor Sustache Cintrón era un empleado municipal al momento de los hechos, en el expediente administrativo consta una certificación de la Directora de Personal del Municipio de San Lorenzo, emitida el 24 de abril de 1994, a los efectos de que tal persona no es y nunca ha sido funcionario de dicho municipio.
Ambos individuos fueron acusados de cometer los delitos de alteración a la paz y de violación de morada; el Sr. Luis M. Sustache Cintrón fue acusado también de cometer el delito de impostura.
El 11 de febrero de 1994, el antiguo Tribunal de Distrito dictó sentencia hallando culpables a los acusados de cometer el delito de violación de morada. In-conformes, el 22 de febrero siguiente éstos radicaron una moción de reconsideración o nuevo juicio, la cual fue denegada. Luego, el 1ro de mayo de 1994, los convictos apelaron ante el extinto Tribunal Superior de la sentencia condenatoria y de la re-solución denegando la reconsideración o nuevo juicio.
El 22 de octubre de 1994, estando pendiente la apelación, los convictos solicita-ron del Tribunal Superior retirar el recurso incoado. Ese mismo día, presentaron una segunda moción de reconsideración ante el Tribunal de Distrito, la cual fue declarada con lugar. En consecuencia, dicho tribunal reconsideró su fallo original y absolvió a los acusados el 10 de noviembre de 1994.
De la anterior resolución, el Ministerio Público recurrió vía certiorari el 12 de diciembre de 1994. El 16 de mayo de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la determinación del Tribunal de Distrito por considerar que dicho foro había actuado sin jurisdicción. Este Tribunal desestimó el recurso presentado ante nos por los acusados mediante Resolución de 1ro de diciembre de 1995.
Se sometieron en evidencia los siguientes documentos: (1) certificación nega-tiva de la Directora de Personal del Municipio de San Lorenzo, fechada 24 de abril de 1994, acreditativa la misma de que el señor Sustache Cintrón no es ni nunca fue empleado de ese municipio; (2) Sentencias de 10 de noviembre de 1994 mediante la cual se absolvieron al Sr. Esmeraldo Cruz Aponte y al señor Sustache Cintrón, y (3) minuta de la vista en reconsideración celebrada el 10 de noviembre de 1994 en el caso criminal contra las mencionadas personas. La parte querellante objetó la pre-sentación del primer exhibit.
Art. 1.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Municipios Autónomos), 21 L.P.R.A. see. 4001.
Art. 18.002(a) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4852(a).
Art. 3.008(d) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4108(d).
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.).
21 L.P.R.A. see. 4108.
Véanse: Robledo, Alcalde v. C.V.Q.M., 95 D.P.R. 1 (1967);De Castro v. Junta de Comisionados, 57 D.P.R. 153 (1940); Díaz v. Charneco, 48 D.P.R. 536 (1935); Rivera v. González, Alcalde, 41 D.P.R. 782 (1931).
El Art. 37(a) de la Ley de Municipios, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960 (21 L.P.R.A. sec. 1256(a) (ed. de 1961), leía como sigue:
“(a) El Gobernador de Puerto Rico, la asamblea municipal o cualquier ciuda-dano, podrá formular cargos al alcalde por razón de conducta inmoral o actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones.”
Véase, en general, E. Córdova, Curso de Gobierno Municipal, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1964, págs. 195-222.
21 L.P.R.A. see. 4109.
El Art. 3.009 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4109, fue enmendado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos ante nos mediante la Ley Núm. 151 de 10 de agosto de 1995 y la Ley Núm. 26 de 28 de abril de 1996. Las enmiendas sufridas por dicho artículo no versan sobre el asunto en cuestión.
21 L.P.R.A. see. 4109.
El señor Sustache Cintran, contratado como asesor de programas federales del Municipio de San Lorenzo, y el señor Cruz Aponte, director de dicho programa en el Municipio, visitaran a los querellantes por encomienda del Alcalde para manifes-tarles el interés del Municipio en adquirir una estructura de su propiedad enclavada en un terreno del Municipio y que era necesaria para el desarrollo de un proyecto público a construirse en San Lorenzo. Para dicha expropiación, el Alcalde siguió el procedimiento establecido en la Orden Ejecutiva Núm. 4874-A de 26 de febrero de 1987, la cual recomienda agotar todos los recursos disponibles para lograr una tran-sacción amistosa entre los dueños de propiedades y las agencias gubernamentales o los municipios de Puerto Rico antes de recurrir al procedimiento judicial de expropiación.
Actuando de conformidad con dicha orden, el Alcalde envió a estos dos (2) indi-viduos a la residencia de los querellantes con el único objetivo de fomentar una transacción amistosa y una compraventa voluntaria; no para amedrentarlos como ellos alegan. Creyendo la versión de los hechos realizada por las personas que cuen-tan con su confianza por ser sus empleados, el Alcalde no encontró base para iniciar una investigación administrativa en este caso.
Art. 18.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4854. Véanse, además, los Arts. 6 y 10 de Reglas de Procedimiento de la Comisión Estatal para Ventilar Querellas Municipales, Reglamento Núm. 3961, Comisión Estatal para Ventilar Querellas Municipales, 7 de agosto de 1989.
Art. 18.004 de la Ley de Municipios Autónomos, ante.
21 L.P.R.A. sec. 4854.
La Comisión Estatal para Ventilar Querellas Municipales incluyó este de-signio del legislador en el Art. 13 de su reglamento al señalar que “[rladicada la contestación a la querella, la Comisión podrá desestimar la querella previo haber estudiado [los] escritos [de las partes]”. Art. 13 de Reglas de Procedimiento de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, Reglamento Núm. 3961, ante.
Art. 18.004 de la Ley de Municipios Autónomos, ante.
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.).
El Art. 18.008 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4858, autoriza a la Comisión a imponer sanciones o multas por la presentación de quere-llas o cargos frívolos y sin fundamentos o porque no se acompañe la evidencia nece-saria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo.
Debe mantenerse presente que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Comisión, sin tener obligación de hacerlo, celebró una vista.