23 P.R. Dec. 493 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Se quejan los apelantes de una sentencia en rebeldía dic-tada contra ellos. Hubo primero una anotación de rebeldía y un juicio de acuerdo al parecer con el artículo 194, párrafo segundo del Código de Enjuiciamiento Civil y una sentencia basada en el mismo. Los apelados sostienen que aun cuando la anotación de la rebeldía no se hubiera hecho debidamente, sin embargo en la fecha del juicio se había hecho la citación por edictos a los demandados por el término que exige la ley y que la sentencia podía estar justificada por virtud de la publicación por el período de cuarenta días sin haber for-mulado los demandados su contestación.
Esta fué una acción de daños y perjuicios seguida contra la mercantil demandada por incumplimiento de contrato por dejar de entregar unos 316 sacos de azúcar, por lo que los demandantes reclamaron daños y perjuicios por la suma de $1,000. Estos solicitaron y obtuvieron un embargo para ase-gurar la efectividad de la sentencia.
En 2 de octubre, 1914, radicaron los demandados una mo-ción que empieza como sigue:
“Comparece la demandada arriba indicada, II. C. Christianson & Company en el procedimiento iniciado por la demandante para ase-gurar la efectividad de la sentencia que haya de dictarse caso de que su acción hubiera de prosperar, y sin que esta comparecencia especial pueda considérasela como general, sin aceptar la jurisdicción de este tribunal para conocer de este asunto, expone: * *
Entonces se procede a decir en la moción que el día 25 de septiembre de 1914, los demandantes habían obtenido una orden de embargo para el aseguramiento de sentencia y que con tal motivo el márshal había embargado 194 sacos de azú-car, propiedad de los demandados; y se pidió en dicha moción que fuera disuelto el embargo mediante prestación de una fianza para responder del valor de los 194 sacos de azúcar. La corte, después de considerar la moción de los demandados
En 16 de noviembre, 1914, los. demandantes presentaron una moción dirigida al secretario de la Corte de Distrito de Ponce solicitando la anotación de la rebeldía, en primer lugar, porque los demandados, por medio de su agente, Mr. Calvin Dietrick, habían sido debidamente emplazados, y en segundo lugar, porque por el hecho de-la comparecencia que se hizo para disolver el embargo los demandados habían renunciado a la necesidad de una citación.
En enero 5, 1915, el secretario de la corte de distrito anotó la rebeldía basado en que los demandados habían sido empla-zados debidamente por meaio de su agente en San Juan, Calvin Dietrick, sin haber contestado dentro del plazo legal para hacerlo.
En enero 30, 1915, la corte dictó sentencia en la que ex-ponía brevemente, primero, la parte substancial de la de-manda, el hecho relativo a la anotación de la rebeldía, la prueba introducida en el juicio, concediendo a los deman-dantes la suma de $1,000, y las costas.
En marzo 25, 1915, presentaron los demandados una mo-ción, solicitando que la corte dejara sin efecto todos los pro-cedimientos con posterioridad a la expedición del emplaza-miento del caso por no haber adquirido jamás jurisdicción la corte sobre la persona de los demandados.
Al considerarse una sentencia que ha sido dictada en re-beldía el demandante está estrictamente en la obligación de probar que la corte adquirió jurisdicción sobre la persona del demandado. Los hechos alegados en la demanda no pueden ser tomados como establecidos para acreditar la ju-risdicción, sino que deben ser probados. En la demanda se alegó, y fué probado en el juicio, que Calvin Dietrick era el agente de los demandados que hizo el contrato con los de-mandantes que se alega haber sido infringido por los deman-dados; pero la anotación de la rebeldía se hizo en este caso
La cuestión principal que ha sido promovida en este caso es, sin embargo, si la corte adquirió jurisdicción sobre los demandados por razón de la comparecencia voluntaria y especial para dejar sin efecto el .embargo y sustituir una fianza.
En New York y California parece haberse resuelto que cuando el estatuto define lo que constituye una comparecen-cia la forma y el efecto de la comparecencia están determi-nados por el estatuto solamente, si bien en otros Estados como en Nevada y Montana que generalmente siguen a California no aceptan igual doetriná. Véase la nota, etc., en Adjudicated Forms of Pleading & Practice, página 1827, párrafo 9. Steinbach v. Leese, 27 Cal. 295; Glidden v. Packard, 28 Cal. 649.
Nuestro estatuto es muy parecido al de California, y prescribe lo siguiente:
“Art. 323. — Un demandado comparece en un pleito cuando con-testa, opone excepción previa, o notifica por escrito su comparecencia al demandante; o cuando un abogado hace constar su comparecencia por dicho demandado. Después de la comparecencia, el demandado o su abogado, tendrá derecho a que se le notifiquen todos los procedi-mientos subsiguientes cuando corresponda. Pero si el demandado no ha comparecido, no habrá necesidad de que se le hagan las notifica-ciones o entrega de documentos a menos que se hallare, en prisión con motivo del pleito, por falta de fianza.”
Tenemos, pues, que considerar el efecto que produce el llamar los demandados a su comparecencia “especial.” La regla está resumida en el caso de In re Clarke, 125 Cal. 392, como sigue:
“De acuerdo con los principios generales la manifestación de que un' demandado o parte hace una comparecencia especial no tiene importancia alguna. Si él comparece y solamente se opone a los méritos del caso o a cualquier procedimiento del mismo, no por haber adquirido jurisdicción la corte sobre la persona del demandado, la comparecencia es especial, y no se exige que se haga ninguna manifes-tación en ese sentido en el aviso o moción ni podría producir efecto alguno si se hiciera. Por-otra parte, si comparece y solicita algún remedio que solamente puede concederse a una parte en un caso que está pendiente, o que el mismo sería un procedimiento ordinario en el caso, constituye esto una comparecencia general por mucho cuidado y a pesar de que expresamente se haya dicho que la compa-recencia es especial. Es la naturaleza del remedio que se solicita y no la intención de la parte lo que constituirá o no la comparecencia general, que es esencial. (Véase 2 Encyc. of Pl. & Pr. 625, notas, y casos citados.)”
'. Las autoridades parecen ser de opinión que la única clase ele comparecencia especial que existe es aquella en que el demandado comparece solamente para atacar la jurisdicción de la corte y que cualquier otra comparecencia en la acción, aun cuando se le llame especial, no queda sujeta a la inten-
Hasta dónde pueden llegar las cortes al considerar esta cuestión aparece en el caso de Davis v. C. C. C. & St. Louis Ry. Co., 217 U. S. 174, en que se aprueba la regla y se mues-tra que se extiende hasta una impugnación sobre el dominio de la propiedad. En otras palabras, una comparecencia es especial cuando el demandado alega que la corte no ha ad-quirido jurisdicción sobre su propiedad, así .como cuando sos-tiene que no tiene jurisdicción sobre su persona. La regla general ha sido observada en esta corte en el caso de Hernáiz, Targa & Co. v. Vivas, 20 D. P. R. 106, en el cual se citan con aprobación los casos de In-re Ciarle, supra, y otros de California.
Alegan los apelantes que como el estatuto contiene pa-labras que enumeran lo que constituyen las comparecencias, excluye cualquier comparecencia a no ser- que sea por con-testación, excepción previa o un aviso por escrito en ese sen-tido, y hacen especial mención de los casos de California de Steinbach v. Leese y Glidden v. Packard, 28 Cal. 649. En el primero de estos casos la acción tomada -por el demandado fuá apelar de una orden dictada contra él y, por tanto, no era una comparecencia en el caso. La sentencia no dependía de su comparecencia. En el último caso la comparecencia fue claramente especial puesto que los demandados atacaron el embargo que se había practicado debido a irregularidades. A juzgar por la opinión del juez Sr. Henslraw en el caso de In re Clarke, supra, puede dudarse razonablemente si las-cortes de California considerarían ahora una comparecencia
La Corte de Distrito de Ponce y los apelados citan casos para demostrar que al comparecer' el demandado para librar los bienes la corte adquiere jurisdicción y citan los apelantes i al vez un número igual en sentido contrario. Creemos que Ja línea de conducta de esta jurisdicción quedó establecida en el caso de Hernáis, Targa & Co. v. Vivas, supra.
La comparecencia de los demandados para obtener el levantamiento del embargo de sus bienes mediante la pres-tación de una fianza no fue en modo alguno una impugnación a la jurisdicción de la corte sobre los bienes de los deman-dados. Puesto que la moción para levantar el embargo de los bienes era una comparecencia y como no fué una compa-recencia especial, dicha -comparecencia era necesariamente general.
Los apelantes también han. alegado que dicha compare-cencia especial era en un procedimiento colateral, y, por tanto, que no podía ser considerada como una comparecencia en el pleito principal. Pero fue invocada la jurisdicción de la corte en el caso particular y bajo el título preciso para ob-. tener el levantamiento del embargo. El embargo para ase-gurar la efectividad de la sentencia es parte de la acción aunque sea un incidente de ella.
La orden apelada debe confirmarse.
Confirmada la resolución apelada.