40 P.R. Dec. 899 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Al presentársele una certificación librada por el alcalde y el secretario-auditor de un municipio, en la que constaba que el municipio era dueño de dos solares urbanos, el regis-trador se negó a inscribir el documento.
El primero de los varios fundamentos señalados para la negativa es que el alcalde y el secretario no estaban autorizados por la Ley Municipal para ejercer poder o dominio alguno sobre bienes pertenecientes al municipio, y que no
El artículo 36 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria dispone que:
“Para llevar a efecto la inscripción de la posesión, el jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse, siempre que por su cargo ejerza au-toridad pública o tenga facultad de certificar, expedirá por dupli-cado una certificación en que, refiriéndose a los inventarios o a los documentos oficiales que obren en 'su poder, haga constar:
“Primero. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y cargas reales de las fincas o derechos que se trate de inscribir.
“Segundo. La especie legal, valor, condiciones y cargas del de-rocho real de que 'se trate, y la naturaleza, situación, linderos y nom-bre de la finca sobre la cual estuviere aquél impuesto.
“Tercero. El nombre de la persona o corporación de quien se hu-biere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
“Cuarto. El tiempo que lleve de posesión el Estado, provincia, pueblo o establecimiento si pudiera fijarse con exactitud o aproxima-damente.
“Quinto. El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
“Si no pudiera hacer'se constar alguna de estas circunstancias, se' expresará así en la certificación, mencionando las que sean.
“Estas certificaciones se extenderán en papel de oficio, quedando su minuta rubricada en el expediente respectivo.”
La sección 29 de la Ley Municipal expresa que:
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“El Alcalde será el Jefe Ejecutivo y representante del munici-pio, y en tal carácter podrá comparecer y sostener toda clase de ac-cionéis y procedimientos ante cualquier funcionario o tribunal de jus-ticia, u otro funcionario público.”
El artículo 36, supra, tuvo por mira una certificación en forma narrativa. El secretario de un municipio está auto-rizado para expedir copia certificada de cualquier documento que obre en los archivos generales del municipio, o de cual-quier asiento que aparezca en libro de actas de la Asamblea,
El registrador no se opone a la certificación que abora estamos considerando fundándose en la forma narrativa de la misma. Por tanto, no es necesario que consideremos la cuestión de su suficiencia desde ese punto de vista.
La certificación dice que a virtud de una ordenanza adop-tada el 8 de febrero de 1930 y aprobada por el Alcalde el 12 del mismo mes, la Asamblea Municipal de Yauco cedió a perpetuidad a Eamón Antonmattei y Pietri el uso y apro-vechamiento de los dos solares de que se trata. Por los términos y condiciones de esta ordenanza, el cesionario y sus causahabientes deberán pag’ar anualmente al municipio de-terminada suma por concepto de arrendamiento. Bajo tales circunstancias, un alcalde, como jefe ejecutivo del municipio', puede solicitar que los terrenos de que así dispone la asam-blea municipal sean inscritos a nombre del municipio.
Aun a falta de cualquier actuación por parte de la asam-blea municipal, los artículos 29 y 37 de la Ley Municipal, interpretados en relación con el 36 del Reglamento y suple-mentados por el 69 de la Ley de Evidencia, parecen lo sufi-cientemente amplios para permitir al alcalde y al secretario, actuando conjuntamente como en el presente caso, que soli-citen y obtengan que se inscriba la posesión.
Otra objeción fué que la certificación no cumplía con las disposiciones del artículo 36 del Reglamento ni con las regias establecidas por ciertas decisiones de la Dirección General de los Registros, por una circular emanada de la Dirección de Propiedades, y por ciertas decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de España.
La certificación dice que el municipio ha poseído los dos solares desde tiempo inmemorial y que es imposible designar la persona o corporación de quien fueron habidos. El regis-trador indica que esta aseveración no cumple con las dispo-
El inciso 3, supra, exige que se dé el nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, solamente “cuando constare.” El inciso 4 exige que el período de posesión sea especificado sólo “si pudiera fijarse con exactitud o aproximadamente.” Un inciso posterior del artículo 36 citado dispone que: “Si no pudiera hacerse constar alguna de estas oircu/nsta/ncias, se expresará así en la certificación, mencionamdo las que sean.” Sería superfluo comentar tales disposiciones.
Como tercer fundamento, el registrador especifica lo que él califica de duda razonable en cuanto a si los dos solares de que se trata no pueden formar parte de otro predio de terreno de cabida indeterminada, inscrito a nombre del municipio, del cual se han hecho 174 segregaciones.
Ambos solares lindan por el frente con la Calle Dr. G-atell. Por la parte trasera, ambos lindan con la Calle Mejía. La descripción del terreno ya inscrito a nombre del municipio incluye una lista de calles y sus transversales. Ni la Calle Dr. Gatell ni la Mejía aparecen entre las enumeradas. Nada hallamos -en la descripción de los dos solares que, compa-rándola con la de los terrenos inscritos a nombre del muni-cipio, indique que cualquiera de dichos solares forme parte de tales terrenos. El registrador no sienta base alguna en su alegato para una duda razonable • a este respecto. Ni siquiera discute la cuestión de esa duda razonable.
El cuarto y último fundamento para su negativa fue que la parte interesada, a pesar de haber sido notificada de los distintos defectos en cuestión, no había realizado esfuerzo alguno por disipar la duda a que acabamos de aludir, o para demostrar, mediante prueba documental, que los dos solares
Debe revocarse la nota recurrida.