122 P.R. Dec. 55 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
emitió la opi-nión del Tribunal.
El Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Regla 53.1 de Procedi-miento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), nos certificó la pregunta siguiente:
¿Qué disposiciones sobre interrupción son las aplicables a reclamaciones instadas al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, Ley sobre Contratos de Dis-tribución, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq.: el Art. 941 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1903, o el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303?
Hechos
Los hechos que sirven de fundamento a la pregunta certi-ficada son los siguientes. El 20 de noviembre de 1979 National Western Life Insurance Company (National Western), una corporación con oficinas principales en Tejas, dio por termi-nada la relación contractual con su representante en Puerto Rico, el demandante Antonio Pacheco. Al ser notificado de la terminación, el señor Pacheco inició reclamos extrajudiciales con National Western sobre beneficios y dinero que alegaba la aseguradora le adeudaba.(
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Contrato de distribución
El contrato de distribución es “una modalidad contractual nueva, atípica . . . . [S]e trata de un contrato de
En Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 D.P.R. 797, 803 (1982), consideramos como comprendida dentro de un contrato de distribución “la actividad mercantil del agente de seguros, en tanto en cuanto promueve y concluye contratos de seguro . . .”. Interpretamos que la Ley Núm. 75, supra, cubre la relación entre un agente de seguros y su aseguradora al describir la misma como una actividad mercantil. Indicamos, además, que esta actividad la “constituye la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia en el mercado de Puerto Rico bajo la Ley de Contratos de Distribución, supra”. íd.(
Actos de comercio
Pasemos ahora a considerar la naturaleza de los actos que regula la Ley Núm. 75, supra. El Art. 2 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1002, dispone que “[l]os actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código [de Comercio], se regirán por las disposiciones contenidas en ... [y que s]erán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código [de Comercio], y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.
La definición de lo que constituye un acto de comercio no ha sido tarea fácil para los comentaristas y tratadistas. Se han desarrollado teorías objetivas y subjetivas. El primero de estos enfoques gira alrededor del acto propiamente para determinar si éste es mercantil. El segundo clasifica el acto como mercantil o no tomando en consideración a las personas que lo llevan a cabo. J. Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, 7ma ed. rev., Madrid, Ed. Aguirre, 1976, Yol. I, págs. 138-139. Ninguna de estas teorías ha resultado
Reconociendo la necesidad de ampliar el concepto, los comentaristas también atribuyen carácter mercantil a los llamados actos de comercio por relación. Éstos son aquellos que, si son considerados aisladamente, resultan ser de naturaleza civil, “pero que al ponerse en contacto con un acto de comercio propio adquieren la naturaleza jurídica de éste; y es esta atracción venida de fuera, es esta relación la que determina su mercantibilidad. ... Y THALLER . . . formula [esta ‘teoría del accesorio’] en los siguientes términos: ‘Todos los actos efectuados por un comerciante y relacionados con su explotación mercantil, participan de la comercialidad de los actos principales de la misma’”. Bérgamo Llabrés, op. cit, págs. 55-56.
La Ley Núm. 75, supra, fue creada con el propósito de reglamentar la terminación de las relaciones entre princi-
IV
La interrupción del término prescriptivo de la Ley de Con-tratos de Distribución
La Ley sobre Contratos de Distribución establece que las acciones que se insten al amparo de la misma prescribirán a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del contrato de distribución. (
Recientemente, en Mortensen & Lange v. S.J. Mercantile Corp., 119 D.P.R. 345, 351 (1987), tuvimos la oportunidad de examinar la prescripción mercantil. Allí reconocimos que los preceptos del Código de Comercio que integran las disposiciones sobre prescripción “señalan plazos más cortos que los correlativos del Derecho Civil, [y que] ‘no constituyen un conjunto sistemático y completo de normas que pueda considerarse como una doctrina general sobre prescripción mercantil, sino que son tan sólo normas aisladas [reguladoras] de supuestos especiales’. J. Garrigues, Dictámenes de Derecho Mercantil, Madrid, [Imp.] Aguirre, 1976, Vol. II, pág. 841”. Véase J.M. Martínez Val, Derecho Mercantil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, pág. 448. También indicamos que “[e]n materia de prescripción mercantil, por ser estas normas de carácter preciso e imperativo [en ausencia de reglamentación específica], no se admite la formación de usos de comercio observados generalmente en cada plaza, según lo dispuesto en el Art. 2 del Código de Comercio, 10
Cabe señalar que el principio de supletoriedad del derecho común, que en relación con los actos de comercio establece el Art. 2 del Código de Comercio, supra, significa que “antes de acudir al Código Civil, o en general a la legislación civil, deben agotarse las fuentes del derecho mercantil, o sea, la ley en primer lugar, su interpretación extensiva y analógica en segundo ... y ello es así, porque de existir una norma derivada de cualquiera de estas fuentes, se trataría de una disposición especial que debe prevalecer sobre la general”. (Escolio omitido.) J. Barrera Graf, Tratado de Derecho Mercantil, Méjico, Ed. Porrúa, 1957, Vol. I, pág. 15.
Al enfocar el problema de la interrupción de las acciones instadas al amparo de la Ley Núm. 75, supra, hay que tener presente que la extensión del concepto “acto mercantil” y lo que éste significa no se limita a definir el acto en sí, sino que también incluye las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. A estos efectos, Garrigues expresa que:
Acto ilícito es toda conducta de una persona que injusta-mente lesione la esfera jurídica de otra. La esfera jurídica ajena se lesiona tanto por quien estando ligado a otra en una obligación contractual no la cumple (hecho ilícito contractual), como por quien, fuera de todo vínculo obligatorio, viole el pre-cepto general que prohíbe dañar a otro (hecho ilícito extracon-tractual).
Cuando se trata de un hecho ilícito contractual, no hay duda que si era mercantil la obligación precedente, mercan-til será la obligación (resarcimiento del daño) derivada de su violación. La obligación contractual primitiva no se extingue, sino que se perpetúa, cambiando solamente su objeto; antes era la prestación, ahora es el resarcimiento. (Énfasis suplido.) Garrigues, op. cit., pág. 146.
Las lagunas de la Ley Núm. 75, supra, sobre la interrupción del término prescriptivo que allí se establece deben ser subsanadas aplicando el Código de Comercio, una ley in pari materia que guarda gran coherencia con la naturaleza de la materia regulada por esta ley especial. E. Lalaguna Domínguez, Aplicación del Código Civil como derecho supletorio de otras leyes, 60 Rev. Der. Priv. 621 (1976). El Código de Comercio establece plazos prescriptivos cortos y una forma rigurosa de interrumpirlos. Al así hacerlo fomenta la diligencia y rapidez de las relaciones comerciales y logra agilizar el tráfico mercantil. Sólo permite la interrumpción mediante la interposición de demanda judicial, el reconocimiento de la deuda por parte del deudor y la renovación del documento en que esté fundado el derecho del acreedor. Art. 941 del Código de Comercio, supra.
Se dictará sentencia de conformidad con lo antes expre-sado.
(1) Alegato de la parte demandante.
(2) Al hablar sobre el contrato de seguros y su naturaleza, Uría nos dice que:
“La naturaleza del contrato de seguro es la misma en el campo civil que en el mercantil. Lo que varía y distingue a un seguro de otro es el aspecto técnico de la operación. Mientras el seguro civil (hoy prácticamente inexistente) produce ope-raciones aisladas y esporádicas sin conexión entre sí, el seguro mercantil tiene como base económica inexcusable la reunión de un gran número de operaciones de la misma especie para poder llegar a neutralizar el riesgo, repartiéndolo sobre una masa de operaciones uniformes. Se ha dicho, con razón, que el seguro mer-cantil es cobertura mutua de múltiples economías individuales afectadas por los mismos riesgos, y que el asegurador se limita a enlazar esas economías, formando con la contribución de todas un fondo común de bienes que le permite hacer frente a cuantos siniestros se produzcan. Sólo montado sobre bases rigurosa-mente técnicas es capaz de ofrecer seguridad el seguro. Pero la base técnica re-quiere, a su vez, que el asegurador sea un empresario organizado para crear esa mutualidad de riesgos en que el seguro descansa. La industria aseguradora sólo puede ser realizada con garantía de éxito por empresarios especializados, aptos para organizar la explotación industrial conforme a un plan racional con el auxilio*61 de métodos estadísticos y de finísimos cálculos matemáticos. La ciencia actuarial, nacida al calor de la institución aseguradora, es el mejor exponente de la base racional y matemática del seguro mercantil.
“Cuando nuestro artículo 380 dice que ‘será mercantil el contrato de seguro si fuere comerciante el asegurador, y el contrato a prima fija; o sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única o constante como precio o retribución del seguro’, en el fondo de esa declaración late ya, con más o menos fuerza, la concep-ción del seguro como contrato de empresa, porque en la práctica sólo puede asu-mir el seguro a prima fija un asegurador organizado en esa forma; pero, además, otra serie de preceptos en los que nuestro Código habla de la ‘compañía asegura-dora’ como titular de los derechos y obligaciones del contrato (arts. 421,427,431) son claro exponente de que nuestro legislador no pensaba en un seguro que pu-diera existir en operaciones aisladas, realizadas esporádicamente, sino en el trá-fico duradero y continuado propio de los empresarios aseguradores. R. Uría, Derecho Mercantil, lima ed., Madrid, Ed. Aguirre, 1976, págs. 659-660. Véase, también, J.M. Martínez Val, Derecho Mercantil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, págs. 529-532.
(3) Art. 5 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. sec 278d):
“Prescripción de la acción
“Toda acción derivada de este Capítulo prescribirá a los tres años a contar de la fecha de la terminación definitiva del contrato de distribución, o de la reali-zación de los actos de menoscabo, según sea el caso.”'
(4) Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303:
“Interrupción de la prescripción
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reco-nocimiento de la deuda por el deudor.”
(5) Art. 941 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1903:
"Interrupción de la prescripción
“La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecho al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
“Se considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducar la instancia, o fuese desestimada su demanda.
“Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su reno-vación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.”