72 P.R. Dec. 754 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El fiscal de Bayamón formuló contra Juan Antonio Co-rretjer ante el Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de
A esa denuncia presentó el acusado la excepción peren-toria de falta de hechos suficientes para constituir causa de acción y de que a la luz de los artículos 47 y 359 del Código Penal los hechos denunciados no constituyen delito público. Declarada sin lugar la excepción y celebrado el juicio, aquella corte le declaró culpable y le sentenció a sufrir seis meses de cárcel. Apeló para ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, y suscitada nuevamente la refe-rida excepción, la misma fué una vez más declarada sin lugar. Visto el caso de novo ante el Tribunal de Distrito, éste, luego
En la primera de las dos cuestiones fundamentales planteadas, alega el peticionario que el tribunal inferior erró al sostener (a) que no obstante los artículos 5(
Al iniciar la discusión de esos alegados errores el peticio-nario admite que la cuestión de derecho suscitada ha sido ya resuelta por este Tribunal en forma adversa a su contención en los casos de Pueblo v. Dessús, 12 D.P.R. 342; Pueblo v. Pillot García, 26 D.P.R. 557, y en forma modificada, en el de Pueblo v. Echevarría, 29 D.P.R. 884. Veamos a grandes rasgos lo decidido en ellos:
En el caso de Dessús, resuelto en el año 1907, Luis Felipe Dessús y otro fueron acusados* juzgados y convictos del delito de aconsejar un motín, mediante la publicación en el perió-dico “El Rumor Diario” de un artículo bajo el rubro “Cabeza
“Nunca hablamos de que una persona aconseja a otra en la comisión de un acto, sino de aconsejar o solicitar a otro a que cometa un acto; o que deje de hacerlo. El consejo queda ter-minado antes de comenzarse el acto; el consejo es completamente distinto del acto que es la materia del consejo. No es así con respecto a la palabra ayudar. La ayuda se presta en el acto de la ejecución o en la comisión de un delito. . . Cualquier criterio al efecto de que no es suficiente la acusación, debe estar fun-dado en el parecer de que el delito de incitar a una persona a que cometa un misdemeanor no está completo hasta que no se haya cometido tal misdemeanor a consecuencia del consejo dado. Tal proposición, en mi concepto, es contraria a las resoluciones casi uniformes que se encuentran en los numerosos tomos de opinio-nes dictadas en los tribunales americanos.” (Bastardillas nuestras.)
Y luego de examinar una serie de casos resueltos en el conti-nente concluyó que: “Según la ley, no era necesario que nin-gún acto, ni criminal ni de otra clase, siguiera el consejo dado”, y que “El delito era completo sin que se verificara cualquier otra acción, por parte de otra persona después de dado el consejo.” (Bastardillas nuestras.) En la extensa opinión emitida por el Juez Asociado Sr. MacLeary, concu-rrieron el Juez Presidente Sr. Quiñones y el Juez Asociado Sr. Figueras. Disintieron los Jueces Asociados Señores Her-nández y Wolf, emitiendo este último una opinión a ese efecto.
Transcurrieron los años y en 1918 vino a la consideración de este Tribunal el caso de Pillot García, supra. En una breve opinión omitida por voz del Juez Asociado Sr. Hut-chison, luego de copiarse la acusación, se dijo meramente que; “La contención del apelante no es materia nueva ante esta
Tres años más tarde esta Corte tuvo ante sí el caso de Pueblo v. Echevarría, supra, en el cual se acusó a éste de haber infringido el artículo 47 del Código Penal, .en relación con el 359 del mismo cuerpo legal. La opinión fué dictada por el entonces Juez Asociado Sr. Del Toro y en ella se parte de la base de que “basta el consejo sin que sea necesario alegar y demostrar que el crimen aconsejado se cometió para que exista el delito.” Indicándose en seguida que “Para que un mero consejo pueda constituir un delito, tiene que ser dado en forma tal que lleve en sí mismo, en sus propias entrañas, el fuego del delito, la perversidad del crimen, y que sea capaz de incitar a actuar a otras personas,” (Bastardillas nuestras.) Concluyendo que “Ésa es la situación que claramente presen-taron los casos de Dessús y Pillot. . . pero ésa no es la situa-ción que establece el caso sometido a nuestra consideración y resolución ahora.” (
Estamos contestes con el peticionario en que en Puerto Rico no existen los delitos reconocidos por el Derecho Común (Common Law Crimes) y que en armonía con lo preceptuado por los artículos 5 y 10 de nuestro Código Penal en esta Isla solamente existen los delitos estatutarios. También convenimos en que habiendo sido nuestro Código Penal tomado del Estado de California, el mismo lo fué con la interpretación dúdale por la Corte Suprema de aquel estado a la fecha en que lo adoptamos, así como en que las decisiones ulteriores de dicha Corte Suprema en relación con el referido Código tienen para nosotros fuerza persuasiva. Empero, aunque la Corte Suprema de California resolvió, conforme alega el peticionario, que la sola incitación no estaba castigada por el Código Penal de aquel estado, notamos que todos los casos por él citados se refirieron a delitos graves. (
Sostiene el peticionario que no fué hasta el año 1929 que
Pone gran énfasis también el peticionario en lo dicho por la Corte del Segundo Distrito de Apelaciones de California en el caso de Schenck v. Hirshfeld, 22 Cal. App. 709 (1913). Ése es, sin embargo, un caso civil, en el cual, según se desprende de la opinión, los demandantes y un tal Coyne apostaron la suma de $500 sobre el resultado de unas elecciones. El demandado era el depositario de la suma apostada. Celebradas las elecciones y anunciado el resultado, se inició un procedimiento para impugnarlas. Antes de que la suma envuelta fuera entregada al ganador, los demandantes notificaron por escrito al depositario que repudiaban la apuesta y que insistían en la devolución de los $500. El depositario se negó a ello, iniciándose entonces la consiguiente demanda para recobrar dicha suma. En el curso de su opinión, confirmando la sentencia del tribunal inferior que declaró con lugar una excepción previa a la demanda, la corte manifestó que un contrato de apuesta resulta ilegal cuando el mismo está pe-
Hemos examinado minuciosamente y con el mayor cuidado la cuestión aquí envuelta. Ese estudio nos lleva a la conclu-sión de que debemos ratificarnos en el criterio enunciado por la mayoría de este Tribunal en los citados casos de Dessús, Pillot y Echevarría. En adición a los razonamientos convin-centes en ellos expuestos, notamos que el artículo 47 de nues-tro Código Penal aparece en su título tercero, bajo el epígrafe “De los partícipes en los crímenes”. En el artículo 36, bajo ese mismo título,!
La segunda cuestión que levanta es que el tribunal inferior erró al declararle culpable con el testimonio único del Teniente José A. López Vélez, cuando éste en ningún momento declaró que en Guaynabo hubiese ocurrido una alteración de la paz, y aún menos un motín, como consecuencia déla conducta imputada por la denuncia al acusado. A grandesrasgos el testimonio de este testigo fué al efecto de que el 31 de octubre de 1950 prestaba servicios en el pueblo de Guaynabo, teniendo sus policías destacados frente al cuartel armados de carabina y estando el pueblo en estado de alarma con motivo de ciertos ataques a los cuarteles; que como a las tres y media de la mañana recibió un mensaje al efecto deque un grupo de personas hablaban de atacar el cuartel; que en unión a dos o tres policías se dirigió entonces al sitio donde estaban esas personas y al acercarse ellos éstas comenzaron a dispararles, respondiendo ellos al fuego; que como se decía, que esas personas tenían sus armas en el club de Corretjer,,
¿Basta la evidencia enunciada para que el delito imputado al peticionario quedara probado? Creemos que sí. El tribunal inferior dió crédito a la declaración del Teniente López Vélez. No puede decirse que al así hacerlo cometiera mani-fiesto error. Al llegar a la conclusión de que el acusado se
Debe anularse el auto expedido, cancelarse la fianza presr tada y ordenarse la encarcelación del peticionario.
O El artículo 47 del Gódigo Penal provee:
“Si declarado ‘misdemeanor’, determinado acto, no hubiere pena ex-presamente señalada en la ley por aconsejar o ayudar a su comisión, toda persona que aconsejare o ayudare a otra en la comisión de dicho acto, incurrirá en ‘misdemeanor’.”
(2)E1 artículo 359 del Código Penal reza así:
“Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbare la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más individuos, obrando juntos y sin autoridad de ley, constituye un motín.”
(3)E1 artículo 5 del Código Penal dispone que:
“Ninguna persona será arrestada por crimen o delito alguno, que no estuviere expresamente declarado como tal en este Código, excepto por crímenes o delitos contra las leyes de los Estados Unidos aplicables en Puerto Rico, las decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y por el Congreso de los Estados Unidos, para Puerto Rico.”
(4)Nuestro Código Penal en su artículo 10 provee que:
“Todo delito público es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohibe u ordena, aparejando, al ser probado, cual-quiera de las penas siguientes:
1. Muerte (La pena de muerte fué abolida en Puerto Rico por la Ley núm. 42 de 1929, pág. 233).
2. Prisión
3. Multa
4. Destitución, o
5. Incapacidad para ejercer cargo alguno de honor, confianza o retri-buido.”
(5) Como se ha visto, ya el Tribunal tenía tres nuevos jueces y los tres estuvieron contestes con el criterio enunciado previamente en el caso de Dessús. ' >.
(°)La médula de lo dicho por Echevarría fué:
“Camaradas, si el día dos de noviembre, 1920, día de las elecciones, si por casualidad Luis Texidor y otros, nos quieren traicionar para robar-nos las papeletas y hacernos perder las elecciones, nos tiramos a la calle y tiro a tiro la defenderemos. . . .”
Se concluyó que “examinadas las palabras que se alega que pronunció el acusado, es necesario concluir que ninguna de ellas constituye un con-sejo directo a otras personas.” El principio legal ya establecido fué una vez más ratificado, pero las circunstancias de hechos concurrentes induje-ron al Tribuna] a revocar la sentencia y absolver al acusado.
(7) People v. Wilson, 119 Cal. 384 (1897); People v. Squires, 99 Cal. 327 (1893) ; People v. Gleason, 99 Cal. 359 (1893) ; Ex parte Floyd, 7 Cal. App. 588 (1908).
(8) Véase el artículo 663 (/) del Código Penal de California que lee como sigue:
“Toda persona que incite a otra a ofrecer, aceptar, o a unirse en la oferta o aceptación de un soborno, o a cometer o unirse en la comi-sión de asesinato, robo, escalamiento, hurto mayor, recibir propiedad hur-tada, extorsión, violación mediante la fuerza y la violencia, perjurio, inci-tación a perjurio, falsificación, o secuestro de menores, será castigada con prisión en la cárcel del Condado por un período que no excederá de un año o en la prisión del Estado por un período que no excederá de cinco años, o con multa que no exceda de $6,000. Tal delito deberá ser probado mediante testimonio de dos testigos, o de un testigo y cir-cunstancias corroborativas.”
(°) El artículo 659 del Código Penal de California es equivalente al 47 de nuestro Código Penal.
(10)E1 artículo 36 lee así:
“Todas las personas complicadas en la comisión de un crimen, ya fuere ‘felony’ o ‘misdemeanor’, y que directamente cometieren el acto cons-titutivo del delito, o no hallándose presentes, hubieren aconsejado su comisión o incitado a ella; y todas las personas que aconsejaren o inci-taren a menores de catorce años, lunáticos o idiotas, a cometer algún crimen; o que, por medio de fraude, artificio, o violencia, ocasionaren la embriaguez de otra persona, con el fin de hacerle cometer un crimen, son principales o autores en el crimen cometido.”
(J1)Este Tribunal toma conocimiento judicial de los sucesos ocurridos en esta Isla durante la semana del 30 de octubre de 1950. Guadalupe v. Bravo, Alcaide, 71 D.P.R. 975, 980.
(12) El acusado presentó varios testigos, todos los cuales negaron que Corretjer se hubiera expresado en la forma indicada, pero a éstos el tribunal inferior no dió crédito.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Disiento. Considero que el caso de El Pueblo v. Dessús et al., 12 D.P.R. 342, interpretando el artículo 47 del Código Penal (
. . El verdadero significado del estatuto es que algún cri-men se haya cometido. Las palabras ‘en la comisión’ no son sus-ceptibles de ninguna otra interpretación. A más de esto, nadie puede ayudar a la comisión de un delito sin cometer también un delito. Las palabras ‘aconseje o ayude’ se usan de igual ma-nera en la sentencia, por lo tanto, si se formula una acusación con arreglo a esta sección, necesariamente debe presxiponerse la ejecución por otro ti otros, de algún o.cto, estando en la mente de los acusados la intención y el propósito de aconsejar el acto.
“La sección 47 más bien parece tratar de la pena con que se castiga un misdemeanor que no de su definición, siendo dicha sección una repetición de la 36, en la que puede verse que lo que la Legislatura tuvo presente fué la ‘comisión de un delito.’
“Por la teoría de que la sección 47 define como crimen la incitación al crimen, la incitación que tiene lugar con arreglo a dicha sección sería aplicable solamente a un misdemeanor; el incitar la comisión de un felony no está en absoluto definido en ■el Código Penal. De modo que, el efecto de interpretar esta sec-ción en el sentido de que una incitación para que se cometa un delito es punible por sí, nos llevaría a la conclusión de que una persona que aconseja a otra para que ésta agolpee o pegue a una tercera persona, podría ser castigada, pero no habría pena pres-crita por incitar a cometer un asesinato. Esto prueba por sí mismo que no fué la intención de la Legislatura, al aprobar el Código Penal, hacer que la sección 47 definiera el delito sustan-tivo de una incitación a que se cometa un crimen.
“Todas las autoridades están acordes en que la incitación a la ■comisión de un delito constituye por sí un delito independiente y sustantivo. Algunos de éstos eran castigados y otros no por la Ley Común, que constituye una razón mayor, porque una ley, ■cuyo objeto es definir tal delito debía definirlo de una manera clara e inequívoca. Así se ha hecho en las leyes de diferentes localidades que definen una incitación especial para la comisión de un delito. La sección 47 trae a mi mente la misma idea que la 36, que cuando se ha cometido un crimen las personas que ayudan o aconsejan ‘su comisión’ pueden ser castigadas por co-meter un misdemeanor. La tentativa de ambas secciones es hacer desaparecer la diferencia entre cómplices antes del hecho y principales, y no hacer diferencia con respecto a la pena.” (Bastardillas nuestras.)
La opinión de la Corte en El Pueblo v. Dessús, supra, es-crita por el Juez Asociado Sr. MacLeary, está basada, en su totalidad, en citas de casos interpretativos del derecho co-mún y los cuales aplicó a la interpretación que dió al artículo 47 de nuestro Código Penal. No contiene dicha opinión cita de caso alguno interpretando el artículo 659 del Código Penal de California, igual al artículo 47 del nuestro, en el cual se le haya dado tal interpretación. No es, como se dice en la opi-nión del Juez Asociado Sr. Marrero en el presente caso, que '“No hemos hallado un solo caso que resuelva lo contrario”,
No importa que en el derecho común no se requiriera que el acto delictivo se hubiera consumado para que su instiga-ción fuera penable. Nuestra ley requiere que el acto se 'haya consumado.
No interpreto las palabras citadas del caso de Schenck v. Hirshfeld, 22 Cal.App. 709, 136 Pac. 725, en el sentido res-tringido que se les da en la opinión de la Corte. El hecho de que en dicho caso se tratara de una situación en que se demos-tró que una persona había ayudado a otra en la comisión de un delito, no significa que dicho caso sea autoridad para sos-tener que la corte le estaba dando la misma interpretación al artículo 659 del Código Penal de California que la que le había dado este Tribunal años antes al artículo 47, supra, en sus dos modalidades de ayudar o aconsejar. El caso de Schenck no resuelve en forma alguna que cuando" de aconsejar la comisión de un delito se trata no sea necesario que el delito se haya cometido.
Considero, además, que el artículo 47, supra, no constituye una mera repetición del artículo 36 del Código Penal. Este último establece quiénes son principales o autores, incluyendo a los que hubieran aconsejado su comisión o incitado a ella; y aquél establece la pena para los casos “misdemeanor” que no tengan pena expresamente establecida, por aconsejar o ayudar a su comisión.
El hecho de que al artículo 47 sigan los artículos del Có-digo Penal que envuelven tentativas, o sea en que la persona ha tratado de cometer un delito sin lograr realizarlo, tampoco implica que el propósito del legislador fué castigar el acon-sejar la comisión de un delito sin que éste se hubiera come-tido. Y esto es así, porque basándose la doctrina establecida en El Pueblo v. Dessús, supra, en los casos resueltos bajo el derecho «común, en la generalidad de éstos se sostiene que la
Al mismo efecto, Dangel, en su reciente obra Criminal Law (1951), pág. 224, después de reiterar que el “solicitation” o instigación a cometer un delito, aun cuando éste no se cometa, constituye un delito independiente en el derecho co-mún, dice: “Un ‘incitador’ (solicitor) se distingue de un ‘cómplice antes del hecho’ en que la comisión dpi crimen con-templado no es necesaria en la incitación (solicitation), pero es esencial para establecer el status de cómplice antes del hecho. La incitación es también distinguible de tentativa , criminal. La primera es un paso preliminar en la dirección del crimen contemplado; la última es un acto intencional tendente directamente hacia su comisión. El peso de las au-toridades no conceptúa la incitación como un acto suficiente para constituir una tentativa. Usualmente es oral mientras que una tentativa es física. . . .”
En resumen, nos encontramos, como hemos dicho anterior-mente, ante un artículo tomado del Código Penal de California el cual, en la modalidad aquí envuelta, aparentemente no ha sido objeto de interpretación en dicho estado. En
Limitado mi disenso a la question legal discutida, no ex-preso opinión en cuanto a si la prueba de cargo fué suficiente de acuerdo con la regla modificada establecida en el caso de El Pueblo v. Echevarría, supra. Es de notarse, sin embargo, que el tercer error señalado, cónsono con los anteriores, lo que plantea es que dicha prueba no demostró que hubiese ocurrido una alteración de la paz y, aún menos, un motín, como consecuencia de la conducta imputada al apelante.
Por las razones expuestas, debería revocarse la sentencia.
O El artículo 47 del Código Penal dispone:
“Si declarado ‘misdemeanor’, determinado acto, no hubiere pena ex-presamente señalada en la ley por aconsejar o ayudar a su comisión, toda persona que aconsejare o ayudare- a otra en la comisión de dicho acto, in-currirá en ‘misdemeanor’.”