46 P.R. Dec. 503 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Luis Antonio Albizu, empleado que fné del Royal Bank of Canada desde el primero de abril de 1927 basta el 15 de mayo de 1930, con nn sueldo anual de $4,000, reclama en esta acción el pago de la suma de $493.33 que le fné descontada indebidamente de sn sueldo. Se alega en la demanda que la corporación demandada, mucho tiempo antes de que el de-mandante fuese su empleado, tenía establecido, y continúa teniendo en la actualidad, un fondo denominado “officers’ pension fund”, con un reglamento regulando el funciona-miento y administración del mismo, el cual es engrosado con él descuento del 4 por ciento anual que hacía y continúa ha-ciendo la demanda al sueldo que paga a cada uno de sus em-pleados. El Sr. Albizu, dentro del tiempo que estuvo em-pleado, satisfizo al fondo de pensiones la referida cuota del
Se alega además que según reza el reglamento aludido, el fondo de pensiones tiene por objeto proveer pensiones para los oficiales y empleados del banco, sus viudas e hijos, de acuerdo con las reglas concernientes a tal fondo, debiendo ■entenderse de manera bien clara que las reglas del mismo no ■confieren ni invisten de derecho alguno a ningún oficial o em-pleado, que ningún contrato expreso o implícito se entenderá •que nace del mismo, y que cada pensión será concedida a ■discreción del “Officers’ Pension Fund” y por el tiempo que ■éste quisiere.
La demandada en su contestación alega, entre otras cosas, que entre los empleados y funcionarios del Banco demandado hay y existía en las fechas a que se refiere la demanda, y con anterioridad a las mismas, una asociación cooperativa denominada “Officers’ Pension Fund” para protección mu-tua entre los oficiales y demás empleados de dicho Banco, con su reglamento regulando el funcionamiento y administración de la misma, cuyos fondos son engrosados por una contribu-ción o pago anual espontáneo y voluntario que hace cada asociado de una suma o cantidad de dinero equivalente al 4 por ciento de la cantidad que percibe como salario anual-mente, y que el demandante Sr. Albizu, al ocupar su puesto como ma/nager del Banco demandado en Ponce, voluntaria-mente se asoció a dicho “Officers’ Pension Fund”, conociendo ■de antemano su funcionamiento y reglamento.
Se alega, además, especialmente, en la contestación, que ■existe un defecto de partes demandadas y se establecen las defensas especiales de que el demandante está impedido (es-topped) de recabar la totalidad de las cantidades que satis-fizo voluntariamente y que entre las mismas partes, por la misma reclamación y bajo hechos idénticos a los de la pre-sente acción, se radicó en la Corte Municipal de Ponce una demanda que fué voluntariamente desistida por el deman-
La corte inferior declaró nula la retención del 4 por ciento-del sueldo del demandante, por ser contraria a lo dispuesto' por la ley, y dictó sentencia condenando a la corporación de-mandada a pagar al demandante la suma total retenida de-$493.33, con las costas y gastos, excluyendo honorarios de-abogado.
Arguye en primer término la corporación apelanteque la corte inferior erró al no declarar que existe defectode partes demandadas en este caso.
Alega la demandada:
‘ ‘. . . que entre los empleados de dicho Banco y oficiales del mismo, hay y existe una asociación formada por dichos oficiales y empleados, denominada Officers’ Pension Fund, asociación que tiene funciones en-virtud de su propio reglamento, y cuyos fondos son regulados y con-trolados por dos fideicomisarios o trustees, quienes desempeñan los car-gos de Presidente y General Manager de la corporación demandada que el demandante, de acuerdo con el reglamento, que conocía y co-noce, pagaba como miembro del fondo de pensiones su cuota anual, voluntariamente y sin protesta alguna, cuyo importe era igual o equi-valente al 4% de su compensación anualmente obtenida como Manager u oficial de dicho Banco; que el demandante no ha requerido de pago al fondo de pensiones ni ha demandado ni ha hecho parte en esta ac-ción a la referida asociación ni ■ al Presidente y General Manager del Royal Bank of Ganada como trustees o fideicomisarios de la mism'a, quienes son los que p'ara beneficio mutuo de los asociados del indicado Officers’ Pension Fund reciben y disponen del dinero recaudado entre-sus miembros.”
Basada en estos hechos entiende la corporación apelante que existe un defecto de partes demandadas indispensables; para la resolución del presente caso.
Hemos examinado detenidamente el reglamento de este-fondo de pensiones del Royal Bank of Canada y entendemos que no se trata de una asociación independiente, sino de un fondo que se paga a dos fideicomisarios o trustees que son
El segundo error atribuido a la corte inferior consiste en haberse negado a aplicar a este caso la doctrina de retraxit. La corporación apelante nos dice en su alegato que el demandante, allá por el día 29 de octubre de 1931, ra-dicó en la Corte Municipal de Ponce un caso idéntico al que aliora nos ocupa, y que este caso fué desistido ante la Corte de Distrito en apelación, habiéndose ordenado el sobresei-miento y archivo del mismo como asunto definitivamente ter-minado. Se ofrece como prueba la sentencia de sobresei-miento, sin presentarse evidencia alguna acerca de las cues-tiones en controversia. Esta sentencia demuestra que ante-riormente se ejercitó una acción en cobro de dinero entre las mismas partes, pero nada más. La información que tenemos sobre la acción anterior nos la ofrece el mismo demandante, quien al exponer sintéticamente su caso a preguntas del juez, reconoció que esta misma acción fué entablada de acuerdo con la ley de salarios de 1919 (No. 91 de 1917 (3) pág. 11), que fué declarada nula por la Corte de Circuito de Boston. En vista del fallo de la Corte de Circuito, el demandante so-licitó el desistimiento, reservándose el derecho de establecer una acción consonante con las pretensiones de su demanda. La corporación apelante entiende que se trata de un fallo de-finitivo que impide a la parte establecer nuevamente la ac-
La doctrina de retraxit tiene su origen en el derecho co-mún y no hay razón alguna para implantarla en Puerto Rico, sobre todo cuando ha sido declarada anticuada y desconocida dentro de la práctica moderna por algunos tribunales. Esta Corte, en el caso de Merino v. City of N. Y. Fire Ins. Co., 35 D.P.R. 462, estudia la cuestión, haciendo constar expresa-mente que lo hace sin resolver que la regla es aplicable a Puerto Rico. Se cita en esta decisión el caso de Merritt v. Campbell, 47 Cal. 542. Vamos a permitirnos copiar lo que dice la misma corte de California en el caso de Pyle v. Pierce, 55 Pac. 142, donde se distingue y prácticamente se desauto-riza el caso de Merritt v. Campbell, supra.
“La parte demandada alegó el impedimento de una sentencia anterior, basada en los siguiéntes hechos: La demandante radicó su demanda y el demandado contestó. Llegado el día del juicio el le-trado de la demandante no compareció. Entonces el demandado con-testó: ‘Estoy listo’ y presentó una moción para que se desestimara el recurso debido a la no comparecencia de la demandante. En este momento compareció el letrado de la demandante y se negó a prose-guir la acción. La corte entonces ordenó la desestimación del pro-cedimiento por falta de instancia y dictó sentencia en favor del de-mandado por sus costas. Posteriormente se presentó una nueva de-manda sobre la misma causa de acción y el demandado alegó en su*509 contestación que la sentencia anterior impedía la prosecución del pre-sente recurso. El artículo 581 del Código de Enjuiciamiento Civil provee que una acción puede ser desestimada o dictarse una sentencia de nonsuit en los siguientes casos: ‘ (3) por la corte, cuando el deman-dante deje de comparecer en el juicio, y compareciendo el demandado, pida que se declare a aquél desistido.’ El artículo siguiente dispone: ‘En todos los casos, fuera de los mencionados en el precedente artículo, deberá dictarse sentencia sobre los méritos.’ En este caso puede de-cirse con razón que el demandante no compareció al ser llamado el caso para juicio, y bajo la autoridad de este artículo la corte estuvo justificada en desestimar la acción.' No estamos inclinados a extender la doctrina de retraxit, tal y como fué reconocida en el caso de Merritt v. Campbell, 47 Cal. 543, y ese caso es esencialmente distinto en sus becbos del presente. Cuando la causa no ha sido fallada en sus méritos, sólo en casos excepcionales este tribunal resolverá que una sentencia desestimando la acción equivale a una sentencia de res ad judicata sobre los becbos. No bay razonamiento en la lógica que justifique semejante regia. Nada ba sido objeto de litigio, y no puede invocarse principio de impedimento (estoppel) alguno. Si el demandante hubiese continuado el juicio basta que se presentara el nonsuit basado en la debilidad de su prueba, tal sentencia de nonsuit no hubiera constituido un obstáculo para la iniciación del presente pleito. ¡ Con cuánto menor motivo debió declararse la existencia de un impedimento bajo las circunstancias concurrentes! No encontra-mos que en este estado baya autoridades directas sobre la cuestión, pero en el caso de Laird v. Morris (Nev.) 42 Pac. 11, el punto se presentó directamente bajo un estatuto similar, y luego de una consi-deración cuidadosa se resolvió que tal sentencia no era un impedi-mento. ’ ’
Un retraxit es una renuncia abierta y voluntaria, llevada a cabo de una manera formal y definitiva, en corte abierta, por el demandante en persona y no por su abogado, a menos que éste baya sido expresamente autorizado para hacerlo por el propio demandante. En el caso de Walker v. St. Paul City Ry. Co., 53 N. W. 1068, la Corte Suprema de Minnesota dice que un retraxit, en el derecho común, ‘ ‘ es una renuncia abierta y voluntaria, en corte abierta, por parte del demandante, de su demanda o causa de acción, y que al ser registrada la sen-tencia por el demandado el derecho de acción del demandante
El presente no es un caso de retraxit, sino de desistimiento voluntario, solicitado por los abogados del demandante, quie-nes, en su nombre, se reservaron el derecho de establecer cualquier acción consonante con las pretensiones de su de-manda. Es evidente que el sobreseimiento dictado por la corte no constituye una decisión en los méritos del caso y que por lo tanto no puede ser un obstáculo al establecimiento de una nueva acción.
Entendemos que el tribunal a quo no cometió error al de-sestimar la defensa promovida por la corporación deman-dada.
Los errores tercero, cuarto, quinto y sexto, pueden y deben ser discutidos conjuntamente. Sostiene la corporación demandada que el demandante está impedido de entablar la presente acción y que la Corte, de Distrito erró al no reconocerlo así y al declarar contraria a la ley la sección 25 del “Officers’ Pension Fund.”
El demandado fué empleado del Boyal Bank of Canada desde el 1914 hasta el 1921, según se deduce de su propio tes-timonio. Se retiró del servicio siendo gerente del Banco. En 1927 volvió a desempeñar el mismo carg’o, y en esta fecha, como en 1914, autorizó con su firma el documento que copia-mos a continuación:
‘‘El que suscribe, empleado de The Boyal Bank of Canada, en consideración de mi empleo en dicho Banco, por la presente convengo y declaro que consiento y me obligo a todas las reglas y reglamentos de dicho Banco y del fondo de pensiones del mismo 'ahora en vigor y a todas las reglas y reglamentos que puedan adoptarse con poste-rioridad en relación con dicho’ fondo, y que cumpliré fielmente con dichas reglas.”
No hay duda alguna de que el demandante aceptó los re-glamentos del fondo de pensiones a sabiendas de su signifi-
La sección 10 de los referidos reglamentos dice que cuando cualquier funcionario o empleado se retira del servicio, vo-luntariamente o a virtud de destitución, sin tener derecho a pensión, recibirá el 50 por ciento de los pagos hechos al fondo, sin intereses, deduciéndose además cualquier cantidad que pueda estar adeudando al banco. La corporación apelante envió al demandante, en un cheque, el 50 por ciento del mon-tante de su contribución, ajustándose a las disposiciones del reglamento. No conforme con este descuento, el demandante -reclama la totalidad de las cantidades que satisfizo al fondo. Alega el Sr. Albizu en su alegato que es nulo el reglamento que impone los descuentos y que lo es también el consenti-miento prestado. El artículo 1223 del Código Civil, citado
La sección 25 del referido reglamento dice así:
“(a) La junta de directores tendrá, poder para enmendar las-reglas que gobiernan el fondo en cualquier tiempo, y para aprobar reglas adicionales de tiempo en tiempo.
“(6) Si bien se tiene la intención de administrar los fondos de acuerdo con los principios generales establecidos en las reglas que gobiernan dichos fondos, que están en vigor en cualquier tiempo, debe ser claramente entendido que estas reglas no confieren derechos ad-quiridos o legales (legal or vested rights) a ningún funcionario o em-pleado, y que ningún contrato, expreso o implícito, surgirá de las mismas, o por razón de cualquier expresión usada en ellas o acción tomada de acuerdo con ellas, y que cada pensión será concedida dis-ereeionalmente por la junta de directores, y continuada solamente por el tiempo que dicha junta crea propio.”
El fondo creado por el Banco no tiene otro propósito que la concesión de pensiones. Este es el único objetivo que se persigue. Los empleados y funcionarios que pagan sus cuo-tas, voluntaria o compulsoriamente, tienen derecho a esperar que el pago de las mismas originará alguna responsabilidad de parte de la institución que las recibe. Sin embargo, ban firmado un documento en virtud del cual la junta de direc-tores se reserva la facultad de conceder o negar pensiones a su arbitrio, haciendo constar que la aceptación de esta regia no crea vínculo jurídico alguno de carácter contractual ni confiere a los funcionarios o empleados un derecho adquirido (■vested right). Esto equivale a dejar el cumplimiento de lo acordado en dicho reglamento al arbitrio de la junta de directores. Los oficiales y empleados del Banco quedan real-mente a merced de dicha junta. Entre una y otra parte se advierte una desigualdad manifiesta. Las disposiciones del reglamento, de acuerdo con su sección tercera, son obligato-rias para todos los oficiales y empleados del Banco admitidos al fondo. El oficial o empleado lo acepta todo, los reglamen-tos existentes que ya conoce y los que desconoce también.
Convenimos en que la corporación demandada podría ejer-citar todas estas facultades si fuese de su exclusiva propie-dad el dinero destinado al fondo de pensiones; pero creemos que no puede hacerlo desde el momento en que los empleados contribuyen con una parte de su salario al fondo mencionado.
En el caso de McNevin v. Solvay Process Co., 32 App. Div. 610, confirmado por la Corte de Apelaciones de Nueva York, se trataba de un fondo establecido por la demanda para el beneficio de sus empleados, sin hacerles descuento alguno de sus salarios. El fondo fué voluntariamente creado por la demandada con dinero derivado de una parte de las ganan-cias de sus accionistas, que, a través de la corporación, re-nunciaron graciosamente a estas ganancias en beneficio de los referidos empleados. El Juez Follet, hablando a nombre de la corte en este caso, dice que una persona o corporación que se proponga dar una suma para el beneficio de otra persona o un número de personas, puede establecer las condiciones de su duración y las circunstancias bajo las cuales el derecho ha de convertirse en adquirido y absoluto. Claro está que estas condiciones se establecen cuando se trata de fondos propios. El caso es muy diferente cuando se paga una cuota para te-ner derecho a la pensión. Nadie dudará que cuando los em-pleados contribuyen a un fondo de pensiones creado para su beneficio, surge una relación contractual y se manifiesta la existencia de un derecho adquirido. El presente caso ofrece la particularidad de que los empleados aceptan que no hay derecho adquirido ni vínculo jurídico alguno, expreso o im-plícito, quedando a discreción de la junta de directores la concesión de pensiones, y esto por el tiempo que juzgue con-veniente. Una transacción como ésta, en que la parte, obli-
Aquí, no solamente el cumplimiento de la obligación se deja claramente al arbitrio de esta junta de directores, sino que se declara de una manera expresa que no hay vínculo ju-rídico que proteja los derechos del empleado. “ ‘Arbitrio,’ ” según Scaevola, “quiere decir facultad, libre albedrío, volun-tad, y aun capricho; ‘validez’, significa firmeza, subsistencia; y ‘cumplimiento’, ejecución, realidad, pudiendo considerarse tales elementos en esta nueva fórmula: ‘La efectividad de un contrato no puede quedar a la merced o mera voluntad de una de las partes.’ ”
Scaevola comenta el artículo 1256 del Código Civil, equi-valente al 1223 de nuestro código, comparándolo con precep-tos de la legislación francesa que, aunque no iguales, tienen bastante analogía con dicho artículo. El Código de Napo-león, en sus artículos 1170 y 1174, dice que condición potes-tativa es aquella que hace depender la ejecución del contrato de un acontecimiento que puede una de las partes realizar o suspender, y que es nula toda obligación contraída bajo condición potestativa respecto a la persona obligada. Los comentaristas franceses Dalloz y Laurent sostienen que lo potestativo se circunscribe al deudor, al obligado,, no siendo aplicable la invalidación de obligaciones cuando se refiere y mira al acreedor. Tratando este punto dice el comentarista Scaevola:
“Examinando el Código español, obsérvase que en el artículo 1115*515 Rabia, sí, unipersonalmente, sólo del deudor, mientras que en el 1256 lo Race con términos bipersonales dirigiéndose al arbitrio de uno de los contratantes, esto es, de cualquiera de ellos, con indistinción, lo que parece implicar referencia lo mismo al acreedor que al deudor.
“No Ray antagonismo entre uno y otro precepto; acontece, sí. que el 1256 es genérico, mucRo más abierto que el 1115, Rasta el punto, según creemos Raber ya dicRo, de Rallarse éste virtualmente compren-dido en aquél. ARora bien; en algunos contratos, Ray un solo deu-dor, mejor dicRo, queda obligada una sola de las partes; en tanto que en otros pueden quedar las dos, y en este caso el arbitrio referirse a cualquiera de ellas. Ejemplo: la compraventa, donde el vendedor viene obligado a la entrega de la cosa, y el comprador a la del precio; por lo que el señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de cualquiera de ellos, según dispone el artículo 1449, fiel derivación o aplicación del 1256. El comprador y el v'endedor son recíprocamente acreedor y deudor, y, por consiguiente, no es lícito dejar al arbitrio de cualquiera de ellos la efectividad del contrato. Se alegará la obje-ción de que tratándose del precio, si se deja a la voluntad del ven-dedor, resulta éste acreedor de él; mas conviene no olvidar que nunca pierde su calidad de deudor, porque el precio es por la entrega de la cosa, representando ni más ni menos que la concreción del valor económico de ésta, su equivalente; teniendo así las dos partes una naturaleza mixta de que no pueden desprenderse, y que les hace pre-sentarse siempre frente a frente con la calidad de deudor.
“Una cosa- análoga pasa en el arrendamiento de servicios. Al con-tratar yo ’a una persona para utilizar su trabajo, cualquiera que sea la índole de éste, soy acreedor a la prestación de sus servicios, y, a la vez, deudor para con ella del precio, y ella viceversa para conmigo: acree-dor del precio y deudor de su esfuerzo intelectual o manual. Por virtud de esta mezcla de calidades, no puede quedar al arbitrio de cualquiera de los interesados la determinación del precio, o de otro elemento esencial del contrato, porque uno y otro ostentan en todo momento el carácter de deudor.
“Caso muy distinto es el del préstamo. En él Ray un acreedor y un deudor, sin mezcla alguna entre sí,' perfectamente deslindadas ambas cualidades, y el artículo 1256 sólo es aplicable en orden al se-gundo. ,¿Qué importa que el prestamista diga: ‘cobraré la cantidad entregada si quiero?’, A su arbitrio está siempre hacerlo: cobrar o no. Nadie ni nada, en lo jurídico, le impone ni exige el cobro; si lo estima conveniente, lo pide; y si no, no lo Race. Muy al contrario acontece con el prestatario; la entrega de la cantidad o préstamo lleva*516 consigo fatal y forzosamente la obligación de restituirla; si en el con-trato se dice que ‘la devolverá si quiere’, no bay propiamente obliga-ción en sentido genuinamente contractual.
“Acontecería lo mismo en el caso de un censo consignativo en que se estipulase que el censatario ‘podría o no, a su voluntad, pagar la pensión.’ El censualista puede o no reclamar la pensión sin necesi-dad de estipularlo; en cambio se alteraba profundamente éste, de-jando a merced del censatario abonar o no el canon.” Scaevola, Co-mentarios al Código Civil, tomo 20, página 520.
Comentando el mismo artículo dice Manresa:
“Dos son, a nuestro juicio, los motivos de justicia que fundamen-tan l'a terminante prohibición contenida en el artículo de este comen-tario. Uno, la fuerza obligatoria del contrato, el otro está en la igual-dad esencial de los contratantes que impide quede uno sujeto al con-venio y el otro libre de él, con lo cual en rigor sólo habría una volun-tad expresada, un sujeto sometido y faltaría verdadero consenti-miento ...”
Entendemos que éste es uno de los casos comprendidos dentro del artículo 1223 del Código Civil. La junta de direc-tores es la llamada a conceder las pensiones, y no puede ser válida una cláusula que le reserva el derecho de disponer de las mismas a su arbitrio y determina expresamente la no existencia de vínculo jurídico. Lo irrazonable de esta cláu-sula salta a la vista cuando se piensa que los derechos de los empleados quedan en la incertidumbre aun cuando haya sur-gido el derecho para obtener la pensión por haber pagado sus cuotas durante el tiempo requerido por el reglamento y cum-plido con todos y cada uno de los requisitos convenidos. Para evitar estos casos es que el Código Civil dispone, en su ar-tículo 1223, que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Debe confirmarse la sentencia apelada.