28 P.R. Dec. 241 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
La “Ana María Sugar Company” estableció nna demanda en la Corte de Distrito de Mayagiiez contra ciertos deman-dados y habiendo sido dictada sentencia a favor de dichos demandados, la referida “Ana María Sugar Company” in-terpuso recurso de apelación.
El objeto de la demanda, según expresa la apelante en su alegato, era el rescindir y anular ciertos contratos apa-rentemente hechos entre los apelados, y anular además de-terminados actos, por ellos realizados en relación con tales contratos. Asimismo, como se indicó en el alegato, la teoría
Como resultado de una venta por contribuciones un su-puesto título irredimible surgió en favor ele uno de los ape-lados, pero aun cuando la apelante trató de anular el su-puesto título por falta de pago de contribuciones basándose en haberse cometido fraude y conspiración, no ataca en ma-nera alguna la validez de los procedimientos de la venta por contribuciones como tales. En otras palabras, el objeto de la demanda no era atacar los procedimientos gubernamen-tales por virtud de los cuales se hizo la venta y surgió .en el comprador un título que no esta'ba sujeto a redención, sino únicamente por el fundamento de haber existido actos de confabulación, conspiración y de fraude por parte de los apelados por los cuales tal título por contribuciones se ori-ginó o permitió que surgiera en uno de los apelados con perjuicio de la apelante. La demanda es aun más limitada en su teoría.
En noviembre 9 de 1915, el apelado Miguel Castro Rivera, por sí y en su carácter de apoderado de su esposa, reconoció por escritura pública estar adeudando la suma de $5,222.21 a la “Ana María Sugar Company” con motivo de ventas de caña de azúcar y otras negociaciones agrícolas, y en dicha escritura el referido Castro se obligó a pagar dicha, suma en varios plazos, cuya deuda, en totalidad, vencería, en defecto de pago de cualquier plazo; y en garantía de esta deuda el referido Castro constituyó hipoteca voluntaria so-bre dos fincas, Tina rústica y otra urbana, con el propósito y para convertir esta obligación en una primera hipoteca sobre dichas propiedades, obligación que en realidad quedó convertida en tal primera hipoteca, que fué debidamente ins-crita. La suma de $4,500 de la deuda estaba garantizada por la propiedad urbana y los $722 por la finca rústica.
El día 22 de noviembre de 1915 se constituyó una segunda
Se atacó la buena fé de este alegado pagaré como tam-bién otras obligaciones de Castro con del Moral, pero aun-que ha surgido alguna duda respecto al importe de esta obli-gación con motivo de ciertas contradicciones en las mani-festaciones hechas por del Moral y Castro, hasta tanto la conspiración quede probada independientemente, ninguna de las manifestaciones del deudor Castro obligarían a su acree-dor del Moral. Existe alguna divergencia entre los apela-dos en cuanto al importe'total de esa obligación, pero no podemos en esta apelación dudar del hecho de que aproxi-madamente la obligación reclamada por del Moral existía. De igual manera, hasta que la conspiración se pruebe, del Moral y Castro no están sujetos a más sospecha que la que pudiera haber contra cualquier demandado llamado como tes-tigo. El examen mismo que hemos hecho de la prueba no nos convence de que sus manifestaciones en cuanto al im-porte de las obligaciones eran falsas, y tales manifestacio-nes deben tener el beneficio de la presunción de honradez que existe en favor de todos los testigos hasta que sean debidamente impugnados, o sus declaraciones en sí no me-rezcan crédito, y esta presunción está favorecida por la con-clusión general de la corte. Más adelanto en nuestra opi-nión tendremos oportunidad de ampliar esta discusión. Des-truir la veracidad de estas manifestaciones solamente ten-dería a mostrar una hipoteca y obligación simuladas entre del Moral y Castro y anular sus declaraciones. Oreemos que se demostrará que la anulación total de sus declaracio-nes y la prueba de una obligación completamente simulada no será suficiente para establecer la conspiración en particular, en la cual la apelante ha de confiar para probar su caso. Sin embargo, no es necesario insistir mucho en este
En junio 28 de 1916 fueron vendidas a del Moral las dos propiedades por falta de pago de contribuciones, la rústica por la suma de $55.04 y la urbana por $21.25. A la fecha de la venta las dos propiedades probablemente valdrían más del importe de la primera hipoteca, sino algunos miles de dólares más.
En agosto primero de 1916 Castro y la demandante cele-braron otro contrato con respecto a la finca rústica, en el cual la apelante convino en redimir dicha propiedad. En el juicio declaró Castro que Alfonso Yaldés, el presidente de la corporación apelante, convino al propio tiempo en redi-mir la finca urbana, y la veracidad de esta manifestación no ha sido negada por Yaldés, si bien la apelante dudó de su veracidad debido a las supuestas contradicciones inheren-tes contenidas en la declaración del mismo Castro. Dicho Alfonso Yaldés declaró que tuvo una conversación con del Moral hacia esta fecha, o poco después, en la cual del Moral manifestó, que él restituiría la finca rústica a Castro cuando lo viera. Del Moral niega absolutamente haber hecho tal manifestación.
Como el término para la redención venció en junio, 1917, el apelado del Moral en junio 26 de ese año hizo que ambas fincas fueran definitivamente inscritas a su nombre, y en noviembre 26, 1917, traspasó la finca rústica a Justo Vélez, otro de los apelados. La apelante, después de referir la mayor parte ele los anteriores hechos en una forma algo dis-tinta,. alega que todos estos actos ele los apelados se lleva-ron a cabo por ellos secretamente, valiéndose de la confianza que la apelante tenía entonces en Castro y en del Moral.
En verdad, es duro que una propiedad valorada en mu-chos miles de dólares pasara de una mano a otra por la in-significante suma de $76.29 y las cortes generalmente están poco dispuestas a sostener tales ventas y las anulan aun cuando solo aparezcan ligeros errores en los procedimien-
Los apelados, y especialmente Castro y del Moral, eran íntimos amigos. De esto no hay duda alguna, pero ni la amistad ni el parentesco son por sí suficientes para probar fraude o conspiración. La apelante insiste algo en el hecho de que Castro, que era republicano, ayudaría a del Moral, unionista, en su campaña política contra Yaldés, republi-cano, pero el apelado del Moral muy bien llama la atención hacia el hecho de que la supuesta campaña y elección tuvo lugar más tarde. No vemos la importancia que esto tenga en el sentido de demostrar alguna'cosa que no sea el’hecho, como há sido referido por el apelado del Moral, de que Castro y él eran antiguos amigos íntimos.
La apelante demostró que Castro era enteramente insol-vente y una de las teorías de la apelante — pero no de la demanda — es que los actos u omisiones de los apelados por virtud de los cuales surgió un título por contribuciones en favor de del Moral, eran equivalentes a traspasos hechos en fraude de acreedores, los cuales están prohibidos por el ar-tículo 1264 del Código Civil. Este artículo se refiere espe-cíficamente a traspasos y no tiene absolutamente aplicación alguna a los títulos que se originan por ventas por falta de pago de contribuciones. • Además, las palabras de ese ar-tículo donde se dice que se presume fraudulenta la enajena-ción hecha por una persona contra la cual se hubiese pro-nunciado antes sentencia condenatoria (de las cuales hubo algunas contra Castro), deben ser consideradas en el sentido en que han sido usadas. Ninguna enajenación es fraudulenta si se hace mediante una causa legal. Lo que hay solamente es que la enajenación misma se presume fraudulenta hasta tanto el adquirente muestre que tal enajenación .en realidad
Si el resultado de esta supuesta conspiración era mera-mente dar preferencia a del Moral, tal preferencia la pro-híbe únicamente bajo ciertas condiciones la Ley Nacional de Bancarrota, ley que necesariamente no está envuelta en este caso. Coder v. Arts, 213 U. S. 242.
Se discute con bastante amplitud en el alegato la cues-tión relativa a la insolvencia de las sentencias contra Castro y sus deudas. Este estado de hechos más bien perju-dica que favorece la teoría de la demanda porque como Castro era enteramente insolvente, la disposición de su propie-dad sería, probablemente cuestión indiferente para él, espe-cialmente si él iba a perder la posesión. Pero, según hemos indicado, esta no es la teoría de la demanda. Las senten-cias por insolvencia, deudas de Castro, etc., no se mencio-nan como hechos ni se alegan como parte de la teoría de la demandante.
Del Moral admite y hasta afirma que habiendo obtenido estas propiedades en una venta en publica subasta por con-tribuciones, está dispuesto a saldar la obligación de Castro con él, o por lo menos aquella parte de la misma que le de-bía entonces. El mismo ha favorecido la teoría ele que pro-curaba de ese modo obtener indirectamente una preferencia en sus deudas.
Todas estas consideraciones de insolvencia y otras seme-jantes tenderían a obscurecer la cuestión principal envuelta en el caso, o sea la supuesta existencia de una conspiración entre los apelados. Si del Moral adquirió estas propieda-des por razón de úna combinación secreta entre él y Castro con el fin de defraudar a la “Ana María Sugar Company”, entonces la insolvencia de ('‘astro importa muy poco. En otras palabras, para probar su caso la apelante tiene que basarse en alguna combinación o entendimiento entre del Moral y Castro que sea fraudulento de acuerdo con la ley, en contra de la “Ana María Sugar Company”. En ello es-
Oreemos conveniente ahora revisar la ley con respecto a las personas que pueden comprar en ventas por contribu-ciones y obtener un título válido. La ley en los Estados Unidos está bien establecida en cuanto a que el dueño de una-propiedad no puede comprar en una venta por contri-buciones y obtener un título válido. El no puede comprar en la venta por contribuciones y' anular de este modo el gravamen que tiene su acreedor hipotecario. Gates v. Lindley, 38 Pac. 310; Black on Tax Titles, 273 et seq.; Cooley on Taxation, 3rd. Ed. 965; 37 Cyc, 1345-47; Moss v. Shear, 25 Cal. 45, 85 A. D. 94, y sus citas. Los motivos que sirven de fundamento a esta regla son que el deudor hipotecario está ya en la obligación de pagar las contribuciones y por tanto las cortes interpretarán la compra hecha por él como equivalente a un pago de las contribuciones.
De igual modo aquello que el dueño o el deudor hipote-cario no puede hacer para sí directamente, no lo puede ha-cer indirectamente o por medio de un agente o persona in-termediaria, y cuando se adquiere la propiedad en tales cir-cunstancias que una corte de justicia pueda llegar a la con-clusión que la compra fue realmente para el dueño; tales ventas serán anuladas en beneficio del acreedor hipotecario. Gates v. Lindley, supra; Beltrán v. Villaré, 41 Southern Rep. 506; Austín v. Citizens’ Bank, 30 La. Ann. 689; Drake v. Sherburne, 22 S. W. 430 y otros casos citados en las notas al de Cones v. Gibson, 16 L. R. A.. (N. S.) 121 y Zuege v. Nebraska Mortgage Company, 52 L. R. A. (N. S.) 877.
El principio en que descansan estas citas también es ne-cesariamente que ni el dueño ni la persona intermediaria pueden adquirir una propiedad en una venta por contribu-ciones porque dicha persona está ya en la obligación de lla-gar las contribuciones y la compra produce el efecto de un pago. Incidentalmente debe observarse que la demandante
Podemos asumir que los principios ele los'anteriores ca-sos son aplicables en Puerto Rico, aunque el sistema del Có-digo Político y de la Ley Hipotecaria con su cancelación de hipotecas inscritas cuando tiene lugar una venta por contri-buciones ofrece alguna duda sobre la cuestión. También su-pondremos, si no resolvemos, que si la prueba hubiera de-mostrado que Castro en combinación con del Moral dejó de pagar sus contribuciones, permitiendo (con esto que un título irredimible por contribuciones surgiera en del Moral, supo-niendo siempre un acuerdo secreto entre los dos para lle-yar a cabo el propósito de la combinación, entonces el título por falta de pago de contribuciones de del Moral era nulo y sin ningún valor y sujeto a quedar anulado por virtud de la acción que pudiera'entablar la “Ana María Sugar Company. ’ ’
Ahora bien, aunque desde luego materialmente es posi-ble que hubiera, habido -tal combinación o conspiración entre Castro y del Moral, no encontramos en los autos prueba sa-tisfactoria que lo demuestre. . De sugerirse que Castro difí-cilmente hubiera permitido que una propiedad que valía tan-tos miles de dollars fuera vendida por menos de .cien dollars, volvemos a decir que la misma insolvencia ele- Castro probar blemente haría que fuese indiferente en cuanto á la suerte que corrieran estos gravámenes hipotecarios. El estaba com-pletamente agobiado por las deudas. Existían toda clase de pleitos contra él. Probablemente no tenía $79.26 en su po-der en ningún momento cuyo- dinero no lo necesitase para atender a algo que él creyese más urgente. El sabía de la venta por contribuciones y que del Moral había comprado
La apelante alega que Castro y del Moral ocultaron la segunda hipoteca sobre la finca rústica y solamente la ins-cribieron después de haber pasado la fecha de la redención. Nos parece que es de muy poca importancia el hecho de que esta deuda estuviera garantizada o no, inscrita o sin inscri-birse. La única cosa que podría desempeñar algún papel importante en el asunto era si Castro era deudor de del Moral por la suma de $1,000. Por supuesto, no había duda alguna de que la demandante tenía una hipoteca preferente.
Estas consideraciones resuelven los primeros cinco pun-tos que figuran en el alegato de la apelante en la discusión del noveno error.
El sexto punto es el más importante y al discutirlo tra-taremos más o menos directamente de los otros quince pun-tos con excepción de aquella parte que se refiere exclusiva-mente al apelado Vélez. El sexto punto específicamente se refiere a la actitud y conducta de del Moral y Castro hacia la demandante.
Habiéndose imputado una conspiración entre del Moral
Según el artículo 315 del Código Político, en todos los casos en que se embargaren y vendieren bienes raíces para el pago de contribuciones, el Tesorero ele Puerto Rico noti-ficará la inscripción de dicha venta a todas las personas que tuvieren una hipoteca o gravamen sobre dicha .propiedad, consignando en la notificación la fecha de la venta, la suma en que se hubiere vendido la propiedad y los demás datos que estimare oportunos. Es de presumirse que la “Ana María Sugar Company” tenía tal aviso y dice Valdés que él hizo mención de este hecho en su conversación con del Moral. Todo el mundo tuvo conocimiento de todo lo que pasaba.
La prueba tiende fuertemente a acreditar, comb admite la apelante, que fué Castro quien insistió en que la “Ana María Sugar Company” redimiese el título por contribu-ciones (pie estaba pendiente sobre la finca rústica y tal con-venio se hizo constar en el contrato de Castro con la “Ana María Sugar Company” cuando hicieron ellos un nuevo arre-glo con réspecto a dicha propiedad. Decir que Castro y del Moral conspiraban entonces es suponer en Castro cierto grado de malicia y astucia diabólica que raras veces se encuentra en un ser humano. Uno tendría que suponer que él persua-
Del Moral ya había comprado la propiedad y fuera de una conspiración la adquiriría libre de reclamaciones de todo el mundo con tal que no hubiese irregularidad en la venta por contribuciones y él no tenía tales relaciones con la pro-piedad por las que estuviere obligado a pagar, él mismo, las contribuciones. De modo que la forma que la conspiración tenía que tomar en esta fecha era una por la cual del Moral fraudulentamente entraba en una combinación en la que Castro no iba a redimir la finca rústica. Había un contrato existente por parte de la “Ana María Sugar Company” para ella misma redimir con cargo a Castro. No encontramos ab-solutamente ninguna prueba de que hubiera tal convenio es-pecífico entre Castro y del Moral. La apelante no nos pide que hagamos la escueta inferencia, esto es, un convenio de no redimir, pero nos pide que supongamos un estado .general de fraude y conspiración de actos y conducta subsiguientes, así como las supuestas admisiones de del Moral y Castro.
La apelante insiste grandemente en la diferencia que bay entre la finca rústica y la urbana puesto que nó hubo con-venio específico por parte de la “Ana María Sugar Corm pany” en redimir la finca .urbana; pero ya que hubiera ha-bido tal convenio o no de redimir la finca urbana la “Ana María Sugar Company” fué. notificada del título por con-tribuciones pendientes y que tenía que ser redimida para im-pedir que surgiera un título en del Moral y lo mismo en cuanto a cualquiera de las propiedades y debía probarse una conspiración para inducir a Castro a que no redimiese la propiedad — empresa casi imposible. La explicación del mo-tivo por qué Castro no insistió en hacer un convenio especí-fico acerca de la redención de la propiedad urbana fué que entonces él estaba tratando con la “Ana María Sugar Company,” y el contrato que había de firmarse se refería sola-mente a la finca rústica. Considerado el, hecho de que la “Ana María Sugar Company” tenía conocimiento de la venta, por contribuciones; considerado también el hecho de que Castro así lo dice, estamos dispuestos a creer la manifestación hecha por el último de que también él le pedía a Valdés que redimiera la propiedad urbana.
Si este fuese un caso de accidente, nos inclinaríamos a decir que la causa próxima del accidente fué el descuido de la “Ana María Sugar Company” en redimir la propiedad y no la conducta ya de del Moral o de Castro. De todos modos es difícil concebir una conspiración existente entre del Moral y Castro cuando la “Ana María Sugar Company” ya estaba obligada por un contrato a pagar las contribucio-nes de la finca rústica y había convenido, según tiende a de-mostrar la prueba, en redimir la propiedad urbana.
La apelante hace cierta alegación de que del Moral con-
Los principios de los casos relativos a los dueños o a una persona intermediaria que compra no pueden tener aplica-ción a un período después de la venta y antes de la reden-ción. Las contribuciones lian sido satisfechas. Nadie tiene ' la obligación de pagarlas. La redención es un privilegio o un derecho que tiene una persona interesada en la propiedad.
Podemos concebir, en vista de los autos, los hechos en este caso como que han ocurrido más o menos en esta forma: Castro dejó de pagar sus contribuciones. Del Moral compró las propiedades en una venta por contribuciones. 'Aunque no tenía por costumbre adquirir títulos por falta de pago de contribuciones él declaró que a veces lo hacía para pro-tegerse. Las cosas siguieron así hasta que había pasado la fecha de la redención cuando él se aprovechó de la situación para inscribir la propiedad en su propio nombre libre de hipotecas. Castro, si en algo confió fué en la garantía de su convenio con la “Ana María Sugar Company.” Teniendo del Moral el título a ambas propiedades y siendo su primi-tivo objeto únicamente asegurar sus deudas o quizás su ale-gado gravamen hipotecario, no se creyó seguro con su título por contribuciones, que generalmente son tan inseguros, pero no quería retener la propiedad en oposición a Castro y per-mitir que las deudas de Castro siguieran al mismo tiempo. Por consiguiente, una vez que el título por contribuciones había vencido y las hipotecas habían sido canceladas él tuvo
De todo modos, no necesitamos penetrar en todas las po-sibilidades que pudieran estar en favor de la honradez tanto, de Castro como de del Moral. El fraude jamás se presume y los demandados a quienes se imputa fraude tienen derecho al beneficio de cualquier teoría razonable que sea compatible con la honradez. Los fines y actos de del Moral y Castro pue-den haber sitio enteramente diferentes de los que hemos re-señado, pero la. presunción está en favor de la honradez hasta tanto se pruebe “claramente” lo contrario.
Hemos examinado particularmente la declaración ele del Moral. Es sumamente franca y tiene todas las caracterís-ticas de honrada. El admite haberle abonado a Castro to-das las obligaciones que existían con anterioridad á la venta por contribuciones y haberle cargado el impórte ele las ven-tas por'contribuciones. Admite sin reservas su amistad. Sus mismas contradicciones son “indicios” tan comunes quizás de un testigo honrado como ele una persona cpie está ayu-dando a una combinación. Su interrogatorio directo tuvo lugar al ser llamado como testigo de la demandante. Si se comenta cm el hecho de no haber negado él la conspiración, puede argüirse que no estaba obligado a negar tal conspi-ración en la silla testifical por cuatro razones importantes, a saber: Primera, porque no recae en una parte ninguna obligación de negar manifestaciones que la demandante está obligada a probar o por lo menos hasta cpie se pruebe un caso prima facie. Entre otros particulares, la Ley de Evi-dencia prescribe en su artículo 162 que “en los casos civiles
Tanto del Moral como Oastro niegan • rotundamente los hechos como se alegan en la demanda o sea que del Moral compró con dinero de Oastro o que había un entendimiento entre ellos. Castro dice que del Moral compró la propiedad por contribuciones sin decírselo. Si eso era cierto, como la corte tenía el derecho a creer en vista de toda la. prueba que no hubo convenio o entendimiento entre del Moral y Oas-.tro con anterioridad a la compra inicial del título por con-tribuciones, entonces, como este es el verdadero punto fundamental de la-alegada conspiración, toda la estructura debe caer por su peso. Debite fundamentum fallit opus.
Las autoridades están en conflicto acerca de qué prueba es necesaria para establecer el fraude, pero creemos que to-dos los casos están ele acuerdo en cuanto a la necesidad de que debe probarse el fraude por lo menos “claramente.” Esta corte, además, ha insistido siempre en que la prueba de fraude debe ser claramente establecida. Calzado v. Carrera, 15 D. P. R. 363; Igaravídes v. Rubert Hermanos, 23 D. P. R. 293. Y citamos una vez en el mismo sentido el caso de Lalone v. United States, 164 U. S. 255, citado asi-mismo en las notas del tomo 12 R. C. L., pág. 436-49.
Ahora bien, ya que el fraude deba establecerse mediante una preponderancia de prueba o por prueba robusta o por
Hemos estado considerando este caso a veces bajo la teo-ría en cierto modo ele que quizás no deba ciarse mucho cré-dito a las manifestaciones ele del Moral y de Castro. Del Moral y Castro fueron llamados como testigos por la de-mandante. Ahora bien, si hay que dar alguna fuerza al hecho de que ellos fueron llamados por la demandante o no, ambos testigos tienen derecho al beneficio que les otorga el artículo 21 ele la Ley de Evidencia, o sea que se presume que un testigo declara la- verdad.
Otros principios de la Ley ele Evidencia son aplicables en favor de ]a honradez de los testigos. Véase el artículo 102, párrafos 1 y 19 (Compilación de 1911, pág. 311), como sigue:
1. Que una persona es inocente de delito o falta.
.19. Que las transacciones privadas fueron realizadas con rectitud y en debida forma.
Hemos aplicado estos principios en los siguientes casos: González v. Santini, 26 D. P. R. 553; Díaz v. Torres, 17 D. P. R. 501; Zalduondo v. Sánchez, 15 D. P. R. 231; Luard v. Herederos Desconocidos de Andrés Antelo, 14 D. P. R. 418, un caso en el cual revocamos la sentencia de la corte inferior haciendo aplicación de estos principios.
Aun cuando interesadas las declaraciones de las partes tienen derecho a ser creídas hasta que se presente alguna razón legal para sospecharse ele tales declaraciones. Del Moral y Castro prestaron declaraciones importantes tendentes a combatir la teoría de la demanda. Sus declaraciones tien-den necesariamente a destruir el caso de la apelante y tie-nen derecho a la debida consideración por nosotros sin que sea necesario tener en cuenta la actitud de la corte inferior,
La corte inferior, sin embargo, oyó toda la prueba y po-día saber mejor que nosotros cual era el crédito que debía darse a todos y cada uno de los testigos, y después de una conclusión general lieclia por la corte inferior la presunción del artículo 21 de que los testigos dicen la verdad queda ro-bustecida y necesitaremos un caso muy fuerte para dudar de la tendencia de la manifestación de cualquier testigo, aun cuando fuese interesado.
Podemos hasta dudar si hubo algún conflicto sustancial en la prueba. La apelante aparentemente desearía que cre-yéramos la teoría de su caso debido a la alegada improba-bilidad de la veracidad de la manifestación hecha por del Moral y Castro y además p'or ciertas contradicciones inhe-rentes. • La actitud de las cortes de apelación hacia la con-clusión general de la corte inferior, o cuando la prueba es contradictoria, ha sido resumida por nosotros con frecuen-cia pero no estará demás que hagamos una nueva cita del tomo 4 de Corpus Juris, pág. 887.
“§2857. — Conclusiones en contra del peso de la prueba. — Lo mismo que en el caso de un veredicto de un jurado, una corte de revisión no intervendrá con las conclusiones de una corte senten-ciadora meramente porque éstas aparezcan estar en contra del peso o preponderancia de la prueba. En otras palabras, una conclusión aunque resulta estar en contra de la preponderancia de la prueba no será modificada si está sustentada por prueba sustancial o por prueba que legalmente sea suficiente para sostenerla, o a menos que las conclusiones están elar-a y palpablemente en contra del gran peso de la prueba, a menos que la prueba claramente exija una resolución en sentido contrario, a no ser que la conclusión sea tan manifiestamente contra el peso de la prueba que un juez senten-ciador anulara un veredicto semejante dictado pór virtud de la misma prueba o a .no ser que la conclusión esté tan claramente en contra del peso de la prueba que indique error, prejuicio o inde-bida influencia. Sin embargo, una conclusión quedará sin efecto cuando clara 7 palpablemente esté en contra del gran peso de la prueba o cuando la prueba sea tal que si el caso hubiera sido juz-*260 gado por un jurado la corte hubiera estado en la obligación de or-denar que se dictara un veredicto a favor de la parte contraria.
Fundamento de la regla. — Está reconocido que hay muchas cosas que no pueden incluirse en los autos impresos pero que pueden ser debidamente considerados por una corte sentenciadora y que son de gran significancia y a menudo regulan la determinación de la ver-dad en los casos en que existe conflicto en las declaraciones de los testigos. Según muestra la experiencia, y de la misma naturaleza de las cosas, es mucho más probable que se haga justicia inclinán-dose muy pronunciadamente hacia la resolución inicial que tratando de considerar una cuestión discutida desde un punto de vista original. De aquí la regla de que no solamente debe existir una pre-ponderancia de prueba en contra de tal resolución sino que la pre-ponderancia debe ser clara. La significación de la palabra “clara” no siempre se aprecia enteramente. Claramente eso exige que la preponderancia sea tan aparente que manifiestamente se sobreponga a cualquier influencia legítima que pueda ejercerse en los jueces de aquellas ventajas en el descubrimiento de la verdad que el. tribunal de apelación no puede tener. Eso ha sido indicado en muchas for-mas como puede verse en nuestras decisiones.” Ott v. Boring, 139 Wis. 403, 406; 121 N. W. 126.
No emplearemos demasiado tiempo en considerar la ale-gada segunda causa de acción de la. demanda relativa al traspaso hecho por del Moral a Velez. Se presumiría que Yélez es un tercero hasta tanto aparezca claramente que el estado del registro o que los actos de del Moral'y Castro, suponiendo que exista un fraude, eran conocidos por él. Oree-mos que no quedó establecido el hecho de que Yélez conoció todos los alegados actos de fraude de del Moral y Castro, suponiendo que existía una conspiración entre ellos, sin embargo, como la base principal de esta afirmación de la sentencia de la corte es la falta de prueba de la conspira-ción principal, Yélez, desde luego, tiene derecho al beneficio de las consideraciones por las cuales ambas cortes llegaron a tal conclusión.
Con lo dicho anteriormente se resuelve el error principal que ha sido alegado por la apelante. Sostiene también la apelante que la corte debió haber dictado sentencia sobre
El segundo y séptimo error pueden ser resueltos conjun-tamente. Son, en cierto modo, del mismo tenor que las cues-tiones que han sido consideradas en el primer error alegado. Ni la contestación de del Moral ni de Castro debían haber sido eliminadas como no hubiera sido por falta de un jura-mento y este defecto solamente es de aplicación a la contes-tación de del Moral y quedó subsanado por la resolución de la corte, permitiéndole formular una contestación. Como he-mos visto al discutir el primer error, cualesquiera otras cues-tiones relativas a deficiencias en la contestación deben co-rregirse mediante moción hecha ántes del juicio. Por tanto la prueba de los' demandados era ■ admisible de acuerdo con la- cuestión debatida.
El tercer error queda resuelto con decir que la corte siem-pre tiene discreción para permitir que se enmiende una ale-gación, o hasta la misma sentencia. Una- corte de ape]ación,
El quinto, sexto y octavo señalamientos no eran impor-tantes o perjudiciales.
En el noveno señalamiento, que es el que principalmente hemos discutido, la apelante también alega que la corte co-metió error al dictar sentencia por costas, desembolsos y honorarios, pero no vemos que la corte cometiera abuso de discreción al conceder costas y honorarios. Cuando, de acuerdo con "la ley, una persona tiene derecho a adquirir títulos por contribuciones, como sucede en Puerto Rico, un demandante que alega fraude y conspiración corre el riesgo de ser condenado en costas, de no probar estos hechos, y no podríamos decir que la corte cometió abuso de discreción al conceder los honorarios.
La apelante hizo un análisis acabado de la prueba que el apelado del Moral no refutó con otro análisis en oposi-ción, de modo que la hábil insistencia de la apelante ha hecho recaer este trabajo de análisis en oposición sobre esta corte. Sucede muy frecuentemente que los apelados, al confiar en la corte inferior y en la supuesta corrección de su decisión, imponen una fuerte tarea sobre los jueces de esta corte.
La sentencia debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.