59 P.R. Dec. 661 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
El 23 de septiembre de 1941 los abora interventores radi-caron nna moción en la corte inferior solicitando la remoción de la administradora judicial de los bienes relictos por Arturo Empierre Carmona. La moción fue notificada por correo a
El 5 de noviembre siguiente la corte inferior dictó reso-lución por la que destituyó a la administradora judicial nom-brando en su lugar a Arturo Ümpierre Colón, previa pres-tación de fianza por la cantidad de $5,000.
Para revisar la resolución de la corte denegando la suspensión de la vista, radicó la representación de la admi-nistradora judicial este recurso de certiorari.
Aparece de los autos que la administradora judicial es la viuda del finado Ümpierre Carmona, y surge también de ellos que-ha aplicado fuertes cantidades de su peculio particular para hacer frente a ciertas deudas de la administración judicial.
Sin entrar a considerar las razones que puedan alegarse para destituir a la administradora judicial, debemos eonsi-
La tendencia moderna de los tribunales es resolver los casos por sus propios méritos, dando a cada parte la oportunidad de presentar plenamente su contención, evitando así que la administración de justicia dependa de la suerte, del azar o de contingencias tan difíciles de prever como lo es la súbita enfermedad de una parte, de su abogado o de un testigo esencial. En nada se hubieran perjudicado los fines de la justicia si la corte, en vista de la imposibilidad de la administradora judicial de estar adecuadamente representada, hubiese pospuesto la vista de la moción por unos días más y si en realidad era necesaria una rápida actuación, haberle concedido una oportunidad de nombrar otro abogado que pudiese estar listo para representar sus intereses dentro del término más breve posible, de acuerdo con las circunstancias. Que el caso no era tan urgente como se expone en la resolución de la corte inferior, lo demuestra el no haberse dictado dicha resolución hasta veintiséis días después de celebrada la vista, o sea el 5 de noviembre último, y no haberse notificado hasta trece días más tarde, el 18 del mismo mes.
Al no posponer la vista de la moción, se privó a la admi-nistradora judicial de su día en corte, y siendo ello así, no Lizo buen uso de su discreción la corte inferior, por lo que procede anular la orden de 9 de octubre de 1941, y todas las actuaciones posteriores, devolviendo los autos a la corte