83 P.R. Dec. 92 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
Decretada la disolución de un matrimonio por sentencia de divorcio de una corte del estado de Nevada, que se reservó jurisdicción
La cuestión no le fue planteada al tribunal de instancia y es en apelación cuando por primera vez se impugna la ju-risdicción del tribunal local para conocer del pleito de ali-mentos iniciado por el menor.
El recurrente señala dos errores
Los padres del menor demandante se casaron el 14 de noviembre de 1937. El hijo nació en el estado de Illinois el 19 de noviembre de 1942. Vinieron a vivir a Puerto Rico. La esposa luego de residir algún tiempo aquí, regresó a los Estados Unidos, estableciendo residencia en el estado de Nevada donde radicó la demanda de divorcio. El 5 de noviembre de 1945 la Corte del Octavo Distrito Judicial del estado de Nevada dictó sentencia adjudicándole a la demandante la custodia del menor; pero sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a alimentos. En la sentencia se reservó la jurisdicción para entender en toda cuestión relacionada con el
Se radicó demanda de alimentos en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en la cual se solicitaba una pensión ali-menticia de $100 mensuales. La madre compareció como testigo del menor por medio de una deposición tomada en Ciudad de México. La corte le concedió una pensión de $75 mensuales y condenó al demandado, además, a pagar $75 de honorarios de abogado.
El recurrente, al discutir los errores señalados, sostiene que el tribunal de instancia actuó sin jurisdicción ya que ha-biéndose la Corte de Nevada reservado la jurisdicción para entender de toda cuestión relacionada con el bienestar, cus-todia y alimentos del menor, es a aquel tribunal al que le compete conocer del pleito y no al de Puerto Rico. Sostiene que el tribunal de Puerto Rico estaba en la obligación de darle entera fe y crédito a la sentencia de Nevada y por lo tanto no podía conocer del pleito de alimentos.
No tiene razón el recurrente. El precepto que obliga a Puerto Rico a dar entera fe y crédito a los procedimientos judiciales de los estados federados de la Unión no opera en la forma en que el recurrente lo invoca en su intento de sos-tener que el tribunal de Puerto Rico no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Como hemos visto, la Corte de Nevada no hizo determinación alguna sobre alimentos para el menor y, de acuerdo con la ley de aquel estado y en la reserva explícita de jurisdicción que hizo en la sentencia de divorcio, la Corte de Nevada podía en cualquier momento
En Pratt v. Reuter, supra, resolvimos que teniendo el tribunal de Puerto Rico jurisdicción sobre las partes envueltas en un pleito sobre custodia de un menor, dicho tribunal tenía autoridad para hacer una nueva determinación sobre dicha custodia por haber ocurrido un cambio en la situación de hechos desde que la Corte de Florida, que había decretado el divorcio, hizo las determinaciones originales sobre el particular. En apoyo de esta posición citamos autoridades donde se discuten diversos aspectos del problema relacionado con la custodia y alimentos de un menor, y optamos por seguir aque-llas que reconocen en las cortes del lugar donde real y efecti-vamente reside el menor, o que tienen jurisdicción in per-sonam sobre los padres del menor si éste se encuentra siquiera accidentalmente dentro de la demarcación jurisdiccional del tribunal, autoridad para hacer determinaciones posteriores a base de nuevos hechos sobre la referida cuestión de la cus-todia. Los hechos del caso de autos cuadran dentro de la doctrina adoptada por nosotros en el caso de Pratt v. Reuter,
Consideraremos ahora la otra cuestión levantada por el recurrente al efecto de que la asunción de jurisdicción por el Tribunal Superior de Puerto Rico le privó de su propiedad sin el debido proceso de ley y le negó la igual protección de las leyes. Su contención está basada en la premisa de que el tribunal a quo no tenía autoridad para hacer determinaciones sobre la custodia del menor y que, no teniéndola, el recurrente quedó impedido en el presente caso de litigar sobre dicha cuestión de la custodia.
Suponiendo, sin resolverlo, que el Tribunal de Puerto Rico no tenga autoridad para otorgarle la custodia,
No habiéndose cometido los errores señalados, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Era innecesaria la reserva expresa de jurisdicción por la Corte del Octavo Distrito de Nevada ya que las leyes de ese estado establecen ex-presamente que en caso de divorcio las cortes pueden, en cualquier mo-mento y mientras dure la minoridad, hacer pronunciamientos posteriores en cuanto a custodia y alimentos. N.R.S. 125.140.
“Primer error: El tribunal apelado actuó en exceso de sus facul-tades y cometió un grave error perjudicial al apelante, asumiendo, como asumió, jurisdicción sobre la causa que motiva el presente recurso y de-clarando, como declaró, con lugar la demanda de alimentos dándole entera fe y crédito (‘full faith and credit’ — Art. IV Sec. I) al decreto de custodia que en el caso original de divorcio dictó la Corte del Octavo Distrito Judicial del Estado de Nevada; ignorando, sin embargo, que por los mismos términos del decreto, éste estado (sic) sujeto a modificación en cualquier momento, y más aun cuando de la prueba sometida por el demandante se desprende que han ocurrido hechos de tal naturaleza que justificarían una modificación de dicho decreto.
“Segundo error: El tribunal ‘a quo’, asimismo cometió un error fundamental y perjudicial para el apelante al sustituirse por el tribunal de jurisdicción original que decretó el divorcio entre las partes, ignorando para los fines, y efectos de su sentencia que es a la Corte del Octavo Dis-trito Judicial del Estado de Nevada al (sic) que compete considerar y resolver sobre todos los aspectos posteriores a su decreto en relación con el bienestar, custodia y alimentos del menor en este caso.”
Señalamos nuevamente aquí que ante el juez de instancia no se planteó cuestión alguna relacionada con la custodia del menor. Cr. Pratt v. Reuter, 79 D.P.R. 962 (1957).