75 P.R. Dec. 260 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
En el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sec-ción de Bayamón, se presentó demanda por American Surety Co. contra Ramón Izquierdo y Maryland Casualty Co., ale-gando, entre otros particulares, que un camión perteneciente' a Izquierdo, guiado por un empleado suyo, salió súbitamente de un callejón, chocando, por negligencia de dicho empleado, con un automóvil propiedad de Ángel Monzón y que éste con-ducía en ese momento por la carretera de Comerío a Baya-món ; que el citado automóvil, asegurado con la demandante, sufrió daños como consecuencia del choque, y que la repa-ración de los mismos fué pagada por ella, la que se subrogó en los derechos y acciones de Monzón; que el día del accidente la codemandada Maryland Casualty Co., tenía expedida una póliza de seguro a favor del demandado Ramón Izquierdo cubriendo el riesgo de responsabilidad pública para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el camión. En dicha demanda se solicitó sentencia condenando a los de-mandados a pagar a la demandante lo que había satisfecho
Contestaron los demandados, negando las alegaciones esenciales de la demanda, y alegando, por vía de defensas especiales que: (1) La demanda no aduce hechos constitu-tivos de causa de acción; (2) De haber ocurrido el accidente, éste se debió exclusivamente a la negligencia de Ángel Mon-zón; (3) En el supuesto de haber ocurrido el accidente y de no ser atribuíble a la negligencia exclusiva de Monzón, dicho accidente se debió a su negligencia contributoria, o a lo sumo, a un hecho casual, inevitable o fortuito.
En su oportunidad se procedió a juicio, y ambas partes presentaron prueba. El tribunal a quo dictó sentencia con-denando a los demandados a pagar a la demandante la suma de $947.05, las costas y $200 para honorarios de abogados. Contra dicha sentencia interpusieron los demandados el pre-sente recurso de apelación. Sostienen que debemos revocarla por considerar que dicho tribunal erró, (1) al no hacer con-clusiones de hecho y de derecho por separado, según lo re-quiere la Regla 52(a) de las de Enjuiciamiento Civil, (2) al admitir en evidencia el endoso de una póliza, siendo la póliza la mejor evidencia, (3) al declarar con lugar la demanda “cuando de la prueba de la demandante-apelada surge la negligencia, o la negligencia contributoria del asegurado en cuyos derechos se subrogó”, (4) al no aplicar a los hechos del litigio la “doctrina de la última oportunidad”. ,
Discutiremos el primer señalamiento de error. El tribunal a quo basó la sentencia apelada en una “Relación de Hechos y Opinión” de la que, eliminando el resumen que en ella se hace de las alegaciones de la demanda y de la contestación, la referencia a la fecha en que fuera celebrado el juicio y a que las partes presentaron prueba, y el pronunciamiento sobre la sentencia que debía dictarse, sólo queda lo siguiente:
“La prueba aducida por ambas partes es contradictoria pero el tribunal estima que la misma ha demostrado a su satisfac-
“La prueba ha demostrado que el automóvil Pontiac de Ángel Monzón sufrió daños cuya reparación costó la suma de $947.05 que la demandante American Surety Co., tuvo que satisfacer a Ángel Monzón por tener éste asegurado, bajo póliza de seguro cubriendo el riesgo de colisión, con la demandante. La negli-gencia en este caso fué de parte del conductor del truck Roberto Miranda Rivera, quien actuaba como empleado del demandado Ramón Izquierdo en el curso de sus funciones y deberes como tal empleado. La demandada Maryland Casualty Co., en la fecha del accidente tenía asegurado el truck de Izquierdo cu-briendo el riesgo de responsabilidad pública para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el vehículo.”
La Regla 52(a) de las de Enjuiciamiento Civil, que sirve de base a este señalamiento, dispone que “En todos los casos la corte expondrá los hechos que estime probados y separa-damente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se anote la sentencia correspondiente”. Lo que exige la citada regla y la forma en que debe darse cumplimiento satis-factorio a sus disposiciones, aparece expuesto claramente en el siguiente párrafo de nuestra opinión en Meléndez v. Metro Taxicabs, 68 D.P.R. 766:
“Sin embargo, sí bien en este caso específico, no revocamos la sentencia apelada por haberse dejado de cumplir con la Regla 52(a), creemos propio indicarle a las cortes de distrito
Como se habrá visto, en el caso de autos, los apelantes contestaron la demanda alegando entre otros particulares que de “no ser atribuíble el accidente ; . . y que en el su-puesto de su ocurrencia, a la negligencia exclusiva de Ángel Monzón, el mismo se debió a su negligencia contributo-ria . . . .”. No obstante, en la “Relación de Hechos y Opinión” en que se fundó la sentencia apelada, el tribunal a quo no formuló conclusión alguna de hecho o de derecho con relación a la defensa de negligencia contribuyente. Los hechos constitutivos de negligencia que consideró probados dicho tribunal, no excluyen la posibilidad de que Ángel Mon-zón pudiera haber contribuido al accidente que dió origen al litigio y, dada la ausencia de conclusiones en cuanto a la defensa de negligencia contributoria, procede que actuemos al igual que lo hicimos en Darder v. Bayamón Truck Service, 72 D.P.R. 77, en el que dejamos sin efecto una sentencia del Tribunal de Distrito, Sección de Arecibo y devolvimos el caso
En vista de la anterior conclusión, es innecesario discutir los otros señalamientos.
Se deja sin efecto la sentencia y devuelve el caso para que el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dé cumplimiento <a la Regla 52(a), dictando aquella que proceda.