68 P.R. Dec. 796 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Acogiéndose a lo provisto por la sección 24 de la Ley número 8 de 5 de abril de 1941 (págs. 303, 323) según fnó enmendada por la Ley número 217 de 11 de mayo de 1945 (págs. 681, 699) (
Admite la peticionaria que es incuestionable que el Estado puede ejercitar su poder de policía para reglamentar las empresas privadas en aquellas materias que afecten la salud, seguridad, moral y bienestar de sus ciudadanos. Igualmente, que la fijación de salarios mínimos para las in-
Por sn sección 12, según fue enmendada por la Ley nú-mero 217 de 11 de mayo de 1945 (pág. 681), se dispone que “‘La Junta podrá clasificar los trabajos en cualquier indus-tria, negocio u ocupación, de acuerdo con la naturaleza de los servicios a j>restar, así como prescribir escalas de salarios mí-nimos apropiados para distintas clases de trabajo, con el ob-jeto de fijar para cada clasificación el tipo más alto de salario mínimo compatible con los propósitos de esta Ley.” Cuando en el Decreto Mandatorio se clasificó a los empleados de la peticionaria en diestros, • semidiestros y no diestros y se fi-jaron para éstos, en las empresas de ferrocarril, salarios por bora de 40, 30 y 25 centavos, respectivamente, no se bizo otra cosa que ceñirse a la letra clara y expresa de la sección 12, clasificando así a los trabajadores en esa industria en ar-monía con la naturaleza de los servicios a ser prestados por cada obrero y prescribiendo salarios mínimos apropiados a las distintas clases de trabajos por ellos realizados. No ba-ilamos objeción constitucional a una clasificación de los tra-bajadores como la becba por la Junta de Salario Mínimo en este caso.
Durante la vista celebrada ante este Tribunal sostuvo además la peticionaria que la clasificación de sus trabajadores en diestros, semidiestros y no diestros, resulta vaga e imprecisa. No estamos de acuerdo. Aunque en el Decreto Número 12 no se definen las palabras diestros y semidiestros, ni la frase no diestros, (
Insiste la peticionaria en segundo lugar en que al aprobar el Decreto Mandatorio número 12 la Junta actuó en exceso de sus poderes en tanto en cuanto dispuso que todo empleado tendría derecho a vacaciones con sueldo completo. El referido Decreto, luego de indicar qué comprenderá. el servicio de transporte y qué se entenderá por patrono y de definir “empleado o trabajador”, “por semana” y “trabajo o labor”, y después de fijar salarios mínimos por hora y las horas regulares y extraordinarias de labor, dis-pone en su artículo 4 que todo empleado tendrá derecho por su trabajo en seis días consecutivos o en cuarenta y ocho horas de cualquier semana, a un día de descanso; y que si el patrono lo hace o le permite trabajar durante ese período
Finalmente alega la peticionaria que al aprobar el referido Decreto la Junta pasó por alto lo provisto por las secciones 1(c), 1(d) y 12 de la Ley de Salario Mínimo, las cuales disponen que la política de la Ley es asegurar el progresivo desenvolvimiento de las industrias que operan en Puerto Rico, procurando garantizarles condiciones favorableb a la estabilidad económica y disponiendo que la Junta tomará en consideración la situación económica de la industria y fijará el salario mínimo que pueda pagar ésta sin una rebaja apreciable en los empleos; y que los salarios promulgados a virtud de dicho Decreto son arbitrarios y nulos, ya que no se tomó en consideración las condiciones económi-
En la vista celebrada ante la Junta la peticionaria ofre-ció abundante prueba con el propósito de demostrar que du-rante los últimos años su situación económica ha sido difícil, mas cuando se fijan salarios mínimos para una industria, ello se hace tomando en consideración la industria en general y no el estado económico de determinada empresa en particular. Escudero v. Junta de Salario Mínimo, 66 D.P.R. 594, 596; Columbus & G.R.R. Co. v. Adm’r. of Wage and Hour Div., 126 F.2d 136, (CCA, 5to. Circuito, 1942). Los errores tercero y cuarto tampoco han sido cometidos.
Por las razones expuestas él Decreto Mandatorio número 12 debe ser confirmado, y condenarse a la peticionaria al pago de la suma de $300 por concepto de honorarios de abo-gado.
(1) La sección 24 de la Ley número S de 1941 fué enmendada también por la Ley número 451 de 14 de mayo de 1947 (págs. 951, 9G9) que empezó a regir en 1 de julio de 1947, pero esta nueva enmienda en nada afecta las cuestiones aquí discutidas.
(2)E1 Decreto Mandatorio Número 12 fué enmendado el 8 de enero de 1948, para regir el primero de febrero de 1948. En el Decreto Enmendado so definen estas palabras y frases del siguiente modo:
“C — Trabajador diestro se considerará todo obrero que tenga un pleno conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos en el desempeño de cualquiera de las ocupaciones generalmente reco-nocidas como oficios, tales como, sin que se entienda que están limitados a los siguientes: mecánicos, electricistas, carpinteros, talabarteros, herreros, pintores, hojalateros, soldadores, plomeros, torneros y ebanistas. Debe tener habilidad para desempeñar las labores que se le asignen dentro de su oficio, con criterio*800 independiente y sin necesidad de que se le instruya en detalle cómo debo hacer el trabajo, bastando con indicarlo la clase do trabajo que so .desea realizar. Debo haber adquirido experiencia previa en las labores que desempeñe.
“D — Trabajador semidiestro se considerará todo obrero que, sin tener el grado do conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y do los procesos que se requieren del trabajador diestro para el desempeño de su oficio, posee sin embargo aquellos conocimientos que lo permitan ejecutar bajo super-visión ciertos trabajos dentro de su oficio. Estarán comprendidos en esta cate-goría, sin que se entienda como limitación, los auxiliaros de los oficios enu-merados en la definición de trabajador diestro, los engrasadores y los mon-tadores de gomas (gomeros).
“E — '-Trabajador no diestro se considerará todo obrero que desempeñe labo-res cuya ejecución no requiera un previo período de adiestramiento. Estarán comprendidos en esta categoría, sin que se entienda como limitación, los siguien-tes: peones o trabajadores corrientes, cobradores, lavadores, despachadores (de aceito, aíro, agua y gasolina), serenos, mensajeros y conserjes.”