18 P.R. Dec. 745 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
En juicio seguido ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez por The American Railroad Company of Porto Rico contra José Vicente Quiñones, sobre expropia-ción de una faja de terreno con extensión de 2,844 metros 40 centímetros cuadrados de superficie, para la construcción de un ramal de la línea de ferrocarril que aquella compañía ex-plota entre las ciudades de San Juan y Ponce, y cuyo ramal había de ser destinado al servicio público desde un punto de la línea principal entre las estaciones de San G-ermán y Hormi-gueros, con dirección hacia el este, hasta otro punto en o cerca del banco oeste del río Estero del pueblo de Sabana Grande, esta Corte Suprema, al resolver el recurso de apelación inter-puesto por la parte demandada contra la que dictara la corte inferior en 10 de agosto de 1910, decidió dicho recurso por la suya de marzo 10 de 1911, confirmando la apelada en cuanto por ella se declara expropiado al demandado de la faja de terreno de que se trata y revocándola en cuanto por ella se decide que el demandado sólo perciba de la demandante la suma de $75, pues ese pronunciamiento debía entenderse re-dactado así:
"Se falla, decreta y ordena, además, que la demandante The American Railroad Company of Porto Rico satisfaga al demandado Vi*747 cente Quiñones la suma de 75 dollars, que es el precio que se fija en la demanda a dicha faja de terreno, y al cual debe sujetarse la corte, y aquella otra suma de dinero que fije la corte mediante prueba que se practicará en una de las próximas sesiones, de acuerdo con la ley, como la justa compensación por los daños y perjuicios que sufra el deman-dado a consecuencia de la expropiación, todo sin especial condenación de costas.”
De acuerdo con la expresada sentencia fueron oídas las partes para fijar la cantidad de dinero que debía percibir el demandado por justa compensación por los daños y perjuicios que hubiera sufrido a consecuencia de la expropiación, y am-bas partes presentaron evidencia documental y testifical, ha-biéndose practicado además por la corte la inspección personal del terreno.
Apreciadas todas las pruebas, la corte llegó a las siguien-tes conclusiones que transcribimos a continuación:
‘ ‘ Que por el hecho de atravesar el ferrocarril por terrenos que fue-ron de la hacienda del demandado Quiñones, éste no ha quedado im-pedido de continuar la molienda en su referida factoría, si así hu-biese querido hacerlo. Que la maquinaria de dicha hacienda es de fabricar azúcar moscabada, de sistema bastante antiguo, y que ya era usada en el año 1881, cuando se instaló dicha factoría. Que si la maquinaria está en el mal estado en que se encuentra por haberse de-jado de usar desde que el ferrocarril tendía por allí sus vías, de esto no puede hacerse en manera alguna responsable a la demandante; habiendo dependido de la voluntad del demandado y de sus colonos el moler o no moler cañas allí. Que los colonos que antes molían allí sus cañas, lo hacen hoy, por convenir a sus intereses, en la G-uánica Céntrale, aprovechando las ventajas que les presta el ramal de ferro-carril existente. Que de esta libre determinación de los colones no puede derivarse ninguna responsabilidad contra la demandante y a favor del demandado Sr. Quiñones. Que por el contrario, si el Sr. Quiñones hubiese puesto su factoría a la fecha, seguramente que con la facilidad dé transporte que brinda el ramal de - ferrocarril, sus colonos, y por consecuencia, sus beneficios, hubiesen aumentado en gran cantidad.
“De la misma prueba del demandado aparece que los terrenos de la hacienda referida han aumentado en valor. El testigo del deman-dado Sr. Pedro Viadé declaró en la vista: ‘ que el ramal del ferrocarril*748 ba dividido la finca del demandado en dos fracciones y qne la más pequeña de ellas (el cuchillo nombrado) tiene próximamente dos cuer-das y vale, ese cuchillo, la suma de trescientos dollars ’: a $150 cada cuerda.
“Con esos datos y calculando que el terreno expropiado comprenda una cuerda, siendo la finca de nueve, todavía valen las ocho restantes, o sea la finca actual $1,200, o por lo menos, de novecientos a mil dollars, tomando en cuenta que pueda haber en ella terrenos de clase inferior.
“La evidencia del demandado Quiñones tendió a probar que el terreno de la hacienda, antes de la expropiación, valia de novecientos a mil dollars.
“La corte ha quedado convencida de que la parcela de dos cuerdas (el cuchillo) se puede sembrar todo de caña, si se quiere.”
En vista de las conclusiones qne dejamos transcritas la corte de Mayagiiez dictó sentencia en 29 de agosto de 1911, por la qne declara que el demandado José Vicente Quiñones no ña sufrido daños de ninguna clase, y en su consecuencia que dicho demandado nada recobre de la compañía demandante por concepto de daños y perjuicios, sin especial condena de costas, contra cuya sentencia interpuso Quiñones recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
Alega la parte apelante que la sentencia recurrida es con-traria a la ley y debe revocarse por los siguientes motivos:
“A. Porque fué dictada incurriendo el juez en manifiesto error y demostrando marcada pasión y parcialidad al apreciar las pruebas practicadas.
“B. Porque infrinje la doctrina de la justa y razonable indemni-zación que debe acordarse a todo propietario expropiado, de con-formidad con el artículo 355 del Código Civil.
“C. Porque no acata y cumple la ejecutoria de esta Corte Su-prema de marzo 10 de 1911.
“D. Porque además de violar el precepto de la Ley de Expropia-ción Forzosa, no aprecia la de policía de ferrocarriles en esta Isla. ’ ’
En cuanto al primer motivo del recurso, opinamos que las conclusiones de hecho a que llegó la corte inferior para pro-nunciar la sentencia recurrida no justifican dicha sentencia, si se consideran en relación con el resultado de todas las pruebas practicadas en el juicio.
Esos hechos nos convencen de que Quiñones ha sufrido daños y perjuicios con la privación de la parcela de terrenos de que ha sido expropiado.
Esos daños y perjuicios pueden fijarse en la suma de tres-cientos dollars, y para tal apreciación nos suministran funda-mento las declaraciones de los testigos Juan Quiñones Mayoral que los estima en trescientos o cuatrocientos dollars y Jaime Montalvo, quien lo secunda.
Y viene a corroborar nuestra apreciación la misma parte demandante al consignar en el hecho noveno de su demanda la siguiente alegación:
‘ ‘ Que el valor de la propiedad que se debe expropiar es setenta y cinco dollars ($75), que la corte en el primer juicio fijó el valor de dicha porción de terreno y todos los daños y perjuicios del deman-dado en trescientos dollars ($300), y que su peticionaria tiene ahora en depósito a las ordenes de esta honorable corte la cantidad de tres-ciento dollars, digo trescientos setenta y cinco dollars ($375), y ade-*750 más xma fianza por cinco mil dollars, para cubrir el valor de dichos terrenos y cualesquiera daños que pudiera sufrir el demandado.”
No puede estimarse Quiñones compensado de los daños y perjuicios con los beneficios que aun con el mayor valor de sus terrenos liaya podido reportarle el ramal de que se trata, pues esos beneficios nunca serán exclusivos para él, sino co-munes a todos los propietarios del distrito en que él vive.
Opinamos que el juez procedió con manifiesto error en la apreciación de las pruebas al estimar que José Vicente Quiño-nes no ba sufrido daños de clase alguna, y que al no conceder a Quiñones una remuneración por los daños y perjuicios que se le ocasionaron con la privación de su propiedad, infringió el artículo 355 del Código Civil y la Ley sobre Expropiación Forzosa, aprobada en 12 de marzo de 1908.
Procede revocar la sentencia apelada y condenar a la American Railroad Company of Porto Rico a indemnizar a José Vicente Quiñones con la suma de trescientos dollars, en con-cepto de remuneración por los daños y perjuicios que ba su-frido con motivo de la expropiación de la parcela de terreno de que ha sido privado, sin especial condena de costas.
Revocada.