Alvenre Corp. v. Secretario de Justicia

130 P.R. Dec. 760 | Supreme Court of Puerto Rico | 1992

SENTENCIA

Acude ante nos el Secretario de Justicia de Puerto Rico mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ca-guas, el pasado 25 de enero de 1991 en el caso de epígrafe. Dicha sentencia decreta la cancelación de la fianza pres-tada por Alvenre Corporation para recuperar un vehículo de motor de su propiedad que fue confiscado por la Policía *761de Puerto Rico mientras era conducido por un empleado de una compañía a la cual se le había arrendado el vehículo en cuestión. En opinión de la sala sentenciadora, la propie-taria del vehículo es un “tercero inocente” al cual no le eran imputables los hechos delictivos cometidos por el conductor del vehículo y que dieron lugar a la confiscación.

Examinada la sentencia aludida, al igual que los plan-teamientos del Secretario de Justicia y de la parte recu-rrida, se expide el auto de “certiorari” y se confirma la sen-tencia del tribunal de instancia.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Se-cretario General. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron el Juez Presidente Señor Andréu García y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso. Los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Hernández Denton concurrieron con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Ñegrón García y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón disintieron sin opinión escrita.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado Secretario General

— O —

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Fuster Berlingeri, a la cual se unen el Juez Presi-dente Señor Andréu García y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso.

Para descargar plenamente nuestra responsabilidad judicial, nos parece indispensable explicar claramente las ra-zones y los fundamentos que nos llevan al resultado que se anuncia en la breve sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.

Tenemos ante nuestra consideración la cuestión de cúal *762es exactamente el contorno de la defensa de tercero ino-cente en casos de confiscación. La controversia surge por razón de la aparente incompatibilidad entre dos (2) pro-nunciamientos previos nuestros sobre el particular en Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517 (1963), y en E.L.A. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 717 (1967), ambos vigentes.

I

Los hechos de este caso fueron estipulados por las par-tes, quienes expresaron al tribunal sentenciador que el único asunto a resolverse era la cuestión de si la deman-dante recurrida es o no un “tercero inocente” cuyo derecho de propiedad sobre el vehículo de la controversia no puede verse afectado por la confiscación realizada por el Estado.

La demandante, Alvenre Corporation, es una empresa dedicada al alquiler de equipo de transporte de carga general. El 14 de noviembre de 1988, en el curso ordinario de su negocio, ésta le arrendó a “X-Press Freight Forwarders Inc.”, compañía que se dedica a proveer servicios de transportación terrestre, el vehículo de motor objeto de esta controversia. Un año más tarde, el 30 de noviembre de 1989, el Sr. Gregorio Méndez Pérez, chofer empleado me-diante contrato por la arrendataria, recibió de su patrono la encomienda de entregar determinada carga en el vehí-culo en cuestión. El chofer debía transportar dicha carga desde Carolina hasta Ceiba, donde está ubicada la Base Naval de Roosevelt Roads, que era el destino final de la carga.

Contrario a las instrucciones que había recibido, y sin autorización o conocimiento de su patrono, el chofer, en lugar de dirigirse a Ceiba, se desvió de su ruta y se dirigió al Residencial Gautier Benitez, localizado en la salida de la carretera que va de Caguas a Cayey. Allí, en horas de la tarde, fue sorprendido por agentes de la Policía mientras *763realizaba una transacción en violación de la Ley de Sus-tancias Controladas. El chofer fue arrestado, ocupándosele 1.3586 gramos de cocaína. La Policía se incautó del vehí-culo propiedad de la arrendadora Alvenre Corporation, quien prestó garantía para obtener su devolución y, opor-tunamente, presentó demanda para impugnar la confiscación. Según la estipulación, no existía vínculo o re-lación alguna entre el chofer y la arrendadora del vehículo.

Con vista a lo estipulado, el tribunal de instancia deter-minó que el chofer había abusado de la confianza deposi-tada en él por su patrono; que había incurrido en lo que antes se definía en nuestro Código Penal como “hurto de uso” al llevarse el vehículo en cuestión sin autorización para el residencial en Caguas, desviándose de su ruta, y, como cuestión de derecho, que la arrendadora del vehículo es un “tercero inocente” al cual no podía imputársele el acto ilícito del chofer. En consecuencia, declaró la nulidad de la confiscación.

Acude ante nos el Secretario de Justicia, inconforme con la determinación judicial de instancia, y señala como error el que el tribunal a quo haya resuelto que la corporación arrendadora del vehículo confiscado era un “tercero inocente”. Concedimos a la parte recurrida un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía-mos revocar la sentencia del tribunal de instancia. Esta parte cumplió con nuestra orden.

II

En nuestra jurisdicción prevalece la doctrina de que el procedimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra su dueño, de modo que si éste ha puesto el vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual éste actúa, los derechos del dueño corren la suerte del uso a que el poseedor puede someter el vehículo. E.L.A. v. Tribunal Superior, supra; Metro Taxicabs v. Tesorero, 73 *764D.P.R. 171 (1952); General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (1943). Como bien señala el recurrido, en el pasado la jurisprudencia puertorriqueña sobre este asunto estuvo inclinada a negar protección a los derechos de “ter-ceros inocentes”. Este Tribunal lo señaló con claridad en Carlo v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356, 365 (1978), al advertir que:

El diseño legislativo prevaleciente en Puerto Rico ... mantiene una distancia y una separación de campos entre la conducta del poseedor de la propiedad utilizada en la empresa criminal y el interés del dueño inocente .... La ... introducción del interés particular del dueño inocente en contraposición al legítimo in-terés de orden público al que sirve la confiscación, es rara ex-cepción .... (Enfasis suplido.)

Este rigor ha sido justificado sobre la base de que la confiscación del instrumento del crimen es un medio im-portante para apoyar la lucha de las autoridades guberna-mentales contra el narcotráfico. Evita que el vehículo pueda volverse a usar para fines ilícitos y sirve como cas-tigo adicional para disuadir a los empresarios del crimen. Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscacio-nes de 1988 (34 L.P.R.A. 1723 et seq.).

No obstante lo anterior, existen circunstancias especia-les donde hemos protegido al tercero inocente. Como bien se indicara en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, la jurispru-dencia de Puerto Rico ha seguido recientemente una “ruta de cautelosa atenuación de severidad” en la aplicación del principio de confiscación de propiedad del inocente, princi-pio que aún Blackstone consideraba como una “supersti-ción heredada de [la época ciega] del feudalismo ...”. (Én-fasis suplido.) íd., págs. 361-362. “ ‘Cada caso debe verse y pesarse a la luz de sus hechos .... [N]o toda entrega de la posesión de un vehículo tiene iguales motivaciones, ni idéntica justificación, ni la misma necesidad ni similares propósitos.’ ” Id., pág. 362. Así pues, en Ochoteco v. Tribunal Superior, supra, resolvimos que si la posesión del ve-*765hículo por el empleado al momento de su acto delictuoso es ilegal, por apartarse de las instrucciones que el patrono dio al empleado, entonces no procede la confiscación por ser el dueño un tercero inocente. Posterior a Ochoteco v. Tribunal Superior, supra, este Tribunal en varias ocasiones ha acla-rado que para que pueda estimarse' que el dueño del vehí-culo es un tercero inocente protegido de la confiscación, la conducta del conductor debe dar margen a una apreciación de que éste incurrió en lo que antes nuestro Código Penal tipificaba como el delito de “hurto de uso”. E.L.A. v. Tribunal Superior, supra; Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 678-679 (1964).

El problema, pues, se reduce en cada caso a determinar si el empleado se apartó tanto de las instrucciones de su patrono que la posesión original válida que éste tenía del vehículo en cuestión se convierte en ilegal. En Ochoteco v. Tribunal Superior, supra, el empleado había sido instruido a que no utilizara el vehículo hasta la mañana siguiente, cuando debía conducirlo a determinado lugar. El empleado no siguió las órdenes y esa misma noche usó el vehículo para irse de parranda en compañía de amigos, cuando se le ocuparon dos (2) armas no autorizadas. La flagrante des-obediencia a las instrucciones del patrono convirtieron su posesión del vehículo en ilegal. En cambio, en E.L.A. v. Tribunal Superior, supra, la conducta del empleado no fue tan extrema. Su desobediencia fue más bien incidental. Allí, el dueño de una panadería había enviado a su em-pleado a distribuir pan en varios pueblos. Mientras condu-cía el vehículo dentro de la ruta asignada y en las tareas que se le habían encomendado, el empleado aprovechó para incurrir en el juego de bolita. Este Tribunal, en una decisión muy dividida (5-3), resolvió que el conductor no había cometido el delito de hurto de uso al momento de infringir la Ley de Bolita, por lo que el dueño del vehículo no podía ser un tercero inocente. Como puede observarse, *766estas dos (2) decisiones son distinguibles, por lo cual no hay incompatibilidad real entre ellas.

HH HH h-1

Indudablemente la situación de hechos del caso ante nos ahora se asemeja mucho más a la de Ochoteco v. Tribunal Superior, supra, que a la de E.L.A. v. Tribunal Superior, supra. Aquí el empleado desobedeció sustancial-mente las instrucciones del patrono. En lugar de conducir la carga a Ceiba, se desvió marcadamente de su ruta y se fue a otro lugar a realizar propósitos propios que nada te-nían que ver con las órdenes de su patrono. Por ello, el tribunal de instancia determinó que la actuación del em-pleado era constitutiva del delito de abuso de confianza, que antes se tipificaba en nuestro Código Penal como “hur-to de uso”. La posesión del vehículo por el empleado al momento de su conducta delictuosa era tan contraria a las instrucciones del patrono que se había convertido en ilegal. El tribunal de instancia, por lo tanto, correctamente resol-vió que no podía imputársele el acto ilícito del chofer al dueño arrendador del vehículo, quien no era ni su patrono.

Al concluir que el arrendador aquí es un tercero ino-cente, lo hacemos conscientes de que nuestra jurispruden-cia más reciente ha reiterado la necesidad de atenuar la severidad patibularia del instrumento de la confiscación. Hemos reconocido que precisamente por la naturaleza in rem y punitiva de la acción de confiscación, “[l]as confisca-ciones no son favorecidas por las cortes y los estatutos au-torizándolas son interpretados restrictivamente ...de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. González Cortés, 95 D.P.R. 164, 168 (1967). Véase Carlo v. Srio. de Justicia, supra. Difícilmente puede decirse que los hechos de este caso proveen base alguna para que se cumplan los propósitos de disuación que tuvo el legislador de hacerle *767cara la conducta criminal al empresario que se dedica al tráfico de drogas. Aquí el que sufriría la pena si resolvemos como nos pide el Procurador General no es el traficante que se lucró con el perverso negocio, sino un tercero que no tenía ninguna relación real con el asunto. En estas circuns-tancias, dejar vigente la confiscación no sirve propósito vá-lido alguno, y la razón natural y nuestro sentido de justicia no permiten que la validemos.

De más está indicar que lo que aquí señalamos se limita a las circunstancias particulares de este caso, que es el que tenemos ante nos, donde existe una relación de patrono y empleado, en virtud de la cual este último viene obligado a seguir las instrucciones de quien lo emplea. En qué medida los criterios que hoy exponemos puedan aplicarse en otros contextos queda pendiente para determinaciones futuras.