64 P.R. Dec. 40 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
El 2 de mayo de 1944 Ramón Alvarez expidió un pagaré al portador, garantizando la obligación consignada en el mismo con hipoteca sobre un automóvil de su propiedad.
Presentado dicho documento en-el registro de la propie-dad para su inscripción en el libro correspondiente, el regis-trador la denegó “porque . . . comprende una hipoteca so-.bre propiedad mueble en garantía de un pagaré al portador con la sola concurrencia del deudor, y la ‘Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble’ ... no autoriza la constitución unilateral de las mismas, siendo necesario la concurrencia de acreedor y deudor, o sea, tiene que ser un contrato bilate- • ral para que pueda ser inscrito en el registro especial creado por la mencionada ley, de conformidad con sus expresas dis-posiciones.”
La única cuestión envuelta en el presente recurso es si una hipoteca sobre propiedad mueble, constituida para ga-rantizar un pagaré al portador es inscribible en el Registro de Hipoteca de Bienes Muebles, cuando la misma está única-mente firmada por el deudor hipotecario y constituida a favor del portador.
La Ley núm. 19 de 3 de junio de 1927, conocida como “Ley Hipotecaria de la Propiedad Mueble” en su see-
“Sección 5. — Una hipoteca de propiedad mueble se considerará suficiente cuando se otorgue substancialmente de acuerdo con la si-guiente forma y se firme por el deudor y acreedor hipotecario que la otorgaren a presencia de dos testigos idóneos, quienes firmarán la hipoteca como testigos del otorgamiento de la misma, y el deudor hipotecario, o en su ausencia, su apoderado, con poder bastante hará y subscribirá una declaración jurada en substancia, según consta en la presente, la cual formará parte de la hipoteca. Dicha hipoteca y declaración jurada pueden ser impresas, dactilografiadas o manus-critas. ’ ’
Como puede verse, uno de los requisitos exigidos por la ley para que una hipoteca de bienes muebles se' considere suficiente es que la misma “se firme por el deudor y acree-dor hipotecario que la otorgaren”. Faltando este requisito dejó de cumplirse con una de las disposiciones esenciales de la ley para que tal hipoteca se considere suficiente y cree-mos, con el registrador, que la misma no es inscribible.
La “Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble” es una ley especial. Consta ésta de diecinueve secciones en las que se regula la constitución, inscripción y ejecución de la hipoteca de bienes muebles conteniendo un formulario de dicha hipo-teca y su juramento. Así mismo dispone la inscripción de 'las hipotecas, así constituidas, en un registro especial. Nada tiene que ver esta ley con la Ley Hipotecaria y su Regla-mento relativa a la propiedad inmueble. Son dos leyes dis-tintas y de aplicación distinta.
“'Sección 9. — Ninguna propiedad mueble sobre la cual estuviere vigente una hipoteca de bienes muebles será removida del municipio en que se encontrare en la fecha del otorgamiento de la hipoteca sin el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario, y si se otorgare dicho consentimiento, se inscribirá una copia certificada de la hipo-teca en el registro de la propiedad del distrito al cual fuere remo-vida dicha propiedad.”
La ley, pues, confiere ciertos derechos al acreedor que no estarían garantizados de no exigirse que el mismo sea una persona real o jurídica. Es necesario que el registrador sepa quién es el acreedor hipotecario para en el futuro poder au-torizar el traslado del bien hipotecado a otro registro y para poder expedir copia certificada de la hipoteca. Es muy nece-sario también que en el registro conste el nombre del acree-dor hipotecario para que el registrador sepa que la persona que autoriza el traslado del bien hipotecado, es dicho acreedor.
El recurrente cita en apoyo de su contención el caso de Arroyo v. Registrador, 55 D.P.R. 808, pero el mismo es fá-cilmente distinguible del caso de autos. Aunque en aquel caso también se trataba de un pagaré al portador con ga-rantía hipotecaria sobre propiedad mueble, sin embargo, el que pedía la inscripción era el acreedor, o sea el tenedor del documento, esto es, la persona que tenía derecho, en su día, a exigir el pago de la obligación. En aquel caso no se deci-dió si era o no necesario que el tenedor del pagaré firmase el mismo para que el documento fuese inscribible, ya que la cuestión no le fué planteada a este tribunal, pero como en este caso, ese el el problema que se plantea, creemos que bastan las razones antes expuestas para decidir que así debe hacerse.
Debe confirmarse la nota recurrida.