57 P.R. Dec. 665 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
En el Registro de la Propiedad de Caguas, a los folios 147 y 153 del tomo 65 de Caguas, fincas núms. 2841 y 2842;, ins-
“A. Rústica; - predio de terreno radicado en el Bo. Borinquen de Caguas, con cabida de 10 cuerdas, equivalentes a 3 hectáreas, 93 áreas y 4 centiáreas, linda al norte, María Ángela Muñoz Torres, hoy los esposos Solá Muñoz; sur, Mauricio Morales y Marcelino Solá, hoy Gaspar Caballero; este, Francisca Muñoz; y oeste, Rosario Ayala.
"B. Rustica; predio de terreno de 10 cuerdas equivalente a 10 hectáreas, 93 áreas y 4 centiáreas, sita en el Bo. Borinquen 0de Ca-guas, lindando por el norte con Juan Aguayo Hernández; sur, Francisca Muñoz; este, Cándido Solá; y oeste, Rosario Ayala.”
Seguido procedimiento de apremio por el Departamento de Hacienda contra Inocencio Colón para el cobro de contri-buciones impuestas a dichos dos predios de terreno, fueron éstos vendidos en pública subasta y adjudicados a Isidoro Alvarez, el aquí recurrente.
En el certificado de compra de bienes inmuebles expedido por el Colector de Eentas Internas de Caguas se dice:
"Que tan pronto como fué recibido dicho certificado debidamente registrado, se dictó notificación de embargo de los siguientes bienes inmuebles del contribuyente:
" ‘Finca rústica, con cabida de 20 cuerdas de terreno sin edifica-ciones situada en el Bo. Borinquen del municipio de Caguas, P. R., lindando por el norte, José R. Ayala, sur, Isidro Álvarez, este, Salus-tiano Polo, y oeste, Ricardo Ayala. (Seg. Registro figuran inscritas a nombre de Inocencio Colón dos porciones). A. Rústica; predio de terreno radicado en el Bo. Borinquen de Caguas, con cabida de 10 cuerdas, equivalentes a 3 hectáreas, 93 áreas y 4 centiáreas, linda al norte, María Ángela Muñoz Torres, hoy los esposos Solá Muñoz, sur, Mauricio Morales y Marcelino Solá, hoy Gaspar Caballero, este, Francisca Muñoz, y oeste, Rosario Ayala. B. Rústica; predio de terreno de 10 cuerdas equivalentes a 10 hectáreas, 93 áreas y 4 cen-tiáreas, sita en el Bo. Borinquen de Caguas, lindando por el norte con Juan Aguayo Hernández, sur, Francisca Muñoz, este, Cándido Solá y oeste Rosario Ayala.
"Que la propiedad anteriormente descrita aparece registrada en el Registro de la Propiedad de Caguas, P. R., a los folios 147 y 153*667 del tomo 65 de Caguas, fincas Núms. 2841 y 2842, inscripciones prime-ras. ”
Presentado dicho certificado al registro, el registrador denegó su inscripción por las razones que expuso en la nota recurrida, que lee así:
“Denegada la inscripción de este documento por no aparecer ins-crita la finca tal y como se describe a nombre del contribuyente Inocencio Colón y tomada en su lugar anotación preventiva por 120 días a favor del adjudicatario Isidoro Álvarez, al folio 17 del tomo 203 de Caguas, finca 6141, anotación A, con el defecto subsanable de no expresarse el estado civil del señor Álvarez.”
Sostiene el recurrente que tratándose de una agrupación de dos parcelas que aparecen inscritas a nombre del contri-buyente Colón el registrador debió inscribir la finca agrupada con una descripción nueva, distinta de las que tienen en el registro las parcelas que la integran. Y en apoyo de su contención cita el caso de Moroza v. Registrador, 45 D.P.R. 833.
Alega el recurrido que desconoce la autoridad que pueda tener el colector para hacer una agrupación, y que tampoco conoce la fuente de donde dicho funcionario tomó los datos necesarios para determinar la cabida, situación y linderos de la finca resultante de la agrupación de los dos predios antes descritos. Sostiene, además, que el colector debió diri-gir el procedimiento de apremio contra cada una de las por-ciones individualmente, por el importe adeudado por cada una, y no contra la finca resultante de una agrupación prac-ticada por él, por la totalidad de las sumas reclamadas. Y se apoya también en el caso de Moroza v. Registrador, supra.
Los hechos en el citado caso eran prácticamente idénticos a los del presente, con la única diferencia de que allí el colector no hizo constar, como lo hizo en el caso de autos, que la finca ofrecida en venta estaba constituida por la agrupación de dos parcelas de terreno inscritas a nombre del
“Opinamos que el registrador estuvo justificado al denegar la inscripción. El hecbo de que estas dos parcelas unidas arrojen una cabida igual a la que aparece en el certificado de venta, no quiere decir que necesariamente la finca vendida esté compuesta de esas dos parcelas. Si esa es la realidad el Colector de Rentas Internas debió haber hecho constar en el certificado que la finca rematada se formó por agrupación de las dos porciones de terreno.”
Convenimos con el registrador en que para evitar confu-siones es más conveniente que el procedimiento de apremio se siga contra cada una de las fincas deudoras, individual-mente, por el importe de las contribuciones adeudadas por cada una de ellas, en vez de agruparlas en una sola finca.
El recurrente interpreta el párrafo que hemos transcrito del caso de Moraza v. Registrador, supra, en el sentido de que este tribunal ha reconocido la autoridad del Colector de Rentas Internas para agrupar dos o más fincas de un contribuyente moroso y ofrecerlas en venta como un,a sola finca, por el total de las contribuciones adeudadas por los inmuebles así agrupados. No creemos que el párrafo transcrito sea susceptible de tal interpretación, pero, para evitar que pueda ser interpretado erróneamente en el futuro, haremos lo más clara posible nuestra posición.
La agrupación de dos o más fincas, para quei en el futuro formen una sola, es un acto que sólo puede realizar el dueño. El colector es un mero representante de un acreedor, El Pué-blo de Puerto Rico, el cual tiene un gravamen preferente sobre, pero no el dominio de los bienes que ofrece en pública subasta para cobro de contribuciones. El contribuyente moroso cuyas propiedades son vendidas en pública subasta, tiene un derecho de redención sobre cada una de las fincas vendidas. Puede redimir una de ellas, pagando al comprador el precio del remate más los intereses fijados por el estatuto; y dejar expirar el término de redención en cuanto a'los demás inmuebles. Si se permitiese al colector agrupar todas las
Por las razones expuestas se declara sin lugar el recurso y se confirma la nota recurrida.