35 P.R. Dec. 222 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Reclamados los autos del pleito No. 241 seguido en la Corte de Distrito de San Juan por A. Alvarez y Hermanos contra Isidoro Mitehel, sobre cobro de dinero y cumplimiento de contrato, a virtud -del auto de certiorari expedido a ins-tancias de A. Alvarez y Hermanos, resulta de ellos que el
Sostienen los peticionarios que el criterio de la corte de distrito es erróneo porque el pago de las costas que ellos re-clamaron fué convenido en el contrato, y siendo ello así, no estaban obligados a seguir el procedimiento marcado por la ley para los casos en que el pago de las costas surge exclusi-vamente de la sentencia.
El artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil tal como quedó enmendado en 1908 (Comp. see. 5383), dice: “Las costas se reclamarán por la parte a la que hayan sido concedidas, entregando al secretario de la corte, dentro de los diez días siguientes al en que se haya hecho firme la sen-tencia o decisión que haya puesto fin al asunto, un memo-rándum de dichas costas, de los desembolsos necesarios he-chos en el pleito por el reclamante y del montante de la minuta de honorarios de su letrado. La veracidad de ese memorándum deberá ser jurada por la parte o su abo-gado.”
Sigue el artículo marcando el procedimiento que debe seguirse para oir a la otra parte y resolver en definitiva, y establece que contra la resolución que se dicte cabe el re-curso de apelación. Nada en él revela que no sea un proce-dimiento para todos los casos en que haya que fijar el im-porte de las costas después de dictada la sentencia y de he-cho, como dice el juez sentenciador en su opinión, a todos los casos se ha venido aplicando en Puerto Rico.
El procedimiento a seguir estaba .previsto en la ley y si los demandantes no se aprovecharon de él no tienen motiva de queja alguna pues la oportunidad fué amplia y completa.
Las decisiones de esta corte citadas por los peticionarios no resuelven de modo terminante este caso. En ellas se es-tablece que cuando el pago de las costas y honorarios se com viene previamente por'las partes, la corte debe reconocer el convenio, pero ello no quiere decir que la fijación de su im-porte cuando no se determina en la sentencia misma y su cobro no deba ajustarse al procedimiento marcado por la ley.
Fuera de las decisiones de esta corte los peticionarios no citan jurisprudencia alguna. Esta materia de costas es am-plísima. Corpus Juris, por ejemplo, dedica más de trescien-tas páginas de su tomo quince, donde se citan miles de casos, a tratarla, y de él tomamos lo que sigue:
“Una parte con derecho a costas puede renunciarlo y dicha re-nuncia puede ser expresa o tácita.
“El derecho a costas puede ser renunciado por virtud de la omi-sión de radicar una solicitud al efecto dentro del término fijado por el estatuto.” 15 C. J. 106.
En ausencia de citas pertinentes que pudieran sostener la contención de los peticionarios, creemos que debe soste-nerse el criterio de la corte sentenciadora.
Debe anularse el auto expedido y devolverse el pleito a la corte de su origen.