67 P.R. Dec. 355 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
La Federación Deportiva del Norte es una corporación para fines no pecuniarios que se dedica a fomentar los depor-
En marzo 4 de 1942, la Comisión demandada, por unani-midad, declaró a la Federación demandante entidad profesio-nal “hasta tanto rindan un informe satisfactorio del uso dado a los dineros recibidos con motivo de la celebración de elimi-natorias y tSerie de Boxeo en Cuba, y prueben fuera de toda duda que no pagaron a los boxeadores Jesús Ríos, Alfonso Ortiz y Jaime de Jesús por las exhibiciones rendidas bajo los auspicios de las entidades arriba mencionadas.”
Dos años más tarde, en julio 7 de 1944, la Federación De-portiva del Norte radicó una petición de injunction contra la ('■omisión de Recreo y Deportes, alegando que ésta le había despojado de su status de organismo de aficionados, sin ha-berle concedido una oportunidad para ser oída y defenderse de cualquier cargo que contra ella se hubiese formulado; y que con posterioridad a la fecha de la resolución dictada por la Comisión, la demandante hizo gestiones para que se le res-tituyera el status de aficionada, pero que dichas gestiones no tuvieron éxito, viéndose obligada la demandante a reducir' sus
Celebrada la vista para determinar la procedencia del injunction preliminar solicitado, la corte inferior declaró sin lugar la solicitud, entre otras razones porque de acuerdo con la sección 33 de la Ley mini. 11. de 1934 (pág. 217), “la pe-ticionaria tenía el remedio de certiorari que era un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley y ello es así aun cuando haya perdido el tal recurso por descuido o negligen-cia.” De esta resolución apela la peticionaria alegando como único señalamiento que “la corte inferior erró al declarar sin lugar la petición no obstante haberse probado que la peticio-naria-apelante fue privada de su propiedad sin habérsele citado ni oído.”
La sección 33 de la Ley núm. 11 do 1934 dispone que:
“Las decisiones y acuerdos de ia Comisión de Recreo y Deportes Públicos serán revisables por una corte de jurisdicción competente, mediante procedimiento de ‘certiorari’ exclusivamente, radicado den-tro do los diez (10) días subsiguientes a la fecha en que tales acuer-dos o decisiones hayan sido tomados.”
La Ley antes mencionada, ciará y específicamente, dispone que el remedio exclusivo para atacar judicialmente y revisar los acuerdos o decisiones de la Comisión de Recreo y Depor-tes Públicos es por un recurso de certiorari. Cuando se concede un derecho, éste debe ejercitarse de acuerdo con las dis-posiciones que la ley prescribe. En el caso de autos la de-mandante permaneció callada por espacio de dos años, al cabo de los cuales hizo una solicitud de injunction, intentando en esta forma que la corte inferior revisara la decisión tomada por la Comisión. No era éste el remedio autorizado por ley. Tenía la demandante el remedio de certiorari único y exclu-
Debe confirmarse la resolución recurrida,