100 P.R. Dec. 1049 | Supreme Court of Puerto Rico | 1972
Decisión del
(Dada en corte abierta el 1ro. de septiembre de 1972.)
La siguiente es la determinación o Decisión del Juez Presidente en los Recursos de Apelación Números 23 y 24 que están bajo su consideración en que la parte apelante es el miembro de la Junta Estatal de Elecciones que representa al Partido Popular Democrático, Ledo. Arcilio Alvarado, contra la Junta Estatal de Elecciones — en decisión de su Superintendente Interino — respecto a dos instrucciones in-
Como bien se indicó por los compañeros que argumentaron estos Recursos — el propio apelante y el Procurador General, Ledo. Gilberto Gierbolini — no es la primera vez que la Junta Estatal de Elecciones adopta un Manual de Instrucciones para los Funcionarios de Colegio-. Solamente he podido revisar y examinar los Manuales de Instrucciones desde el año 1960 hasta el presente; pero con anterioridad también la Junta había adoptado Manuales de Instrucciones similares para los Funcionarios de Colegio. El propósito de ese Manual es llevar a los Funcionarios de Colegio el mensaje de la Junta Estatal de Elecciones — representada en ella cada uno de los partidos políticos principales o por petición — a través de esas instrucciones, como directivas del consenso de los miembros de la Junta, y orientarles para el mejor cumplimiento de las funciones que les corresponde realizar el día de las elecciones, en que se lleva a cabo la votación y el escrutinio.
En primer lugar, deseo indicar que no se trata, como bien apuntaron los compañeros, de una reglamentación que tenga fuerza de ley — que en la Ley Electoral están dispersas, y aquí se tienden a concentrar en forma que puedan ser entendidas por personas que no son peritos en el Derecho y que tienen una función de altísima responsabilidad que llevar a cabo en las respectivas encomiendas que la ley les hace. Conoce el Juez Presidente la preocupación genuina de los miembros de la Junta Estatal de Elecciones — como lo fue de las anteriores Juntas — porque se conduzca el proceso electoral en forma ordenada y de conformidad con la ley, y que se dé así efectividad al derecho del ciudadano al sufragio como fundamento de nuestro sistema de gobierno y de vida democrática.
He dado consideración a los planteamientos del apelante y a los planteamientos de la Junta. He examinado las trans-cripciones de las reuniones en que fue objeto de discusión este Manual. He examinado con gran detenimiento las dispo-siciones de ley aplicables, así como el Manual en su totalidad y especialmente las instrucciones impugnadas, e igualmente he examinado los anteriores Manuales.
El Juez Presidente asume jurisdicción sobre estas apelaciones porque no se trata en sí de una acción de la Junta de tipo reglamentario, que por su esencia — como he indicado en Recursos anteriores — es de tipo legislativo y tiene otro cauce para su expresión. Una vez adoptada alguna regla o reglamentación por la Junta, para darle efectividad de ley y validez, se hace necesaria la aprobación por el señor Gobernador.
I
Recurso Número 23
En el Recurso Núm. 23, la instrucción objetada que motiva la apelación en dicho Recurso y que fue aprobada por la Junta con el voto en contra del miembro del Partido Popular Democrático — una vez hechas las salvedades que constan en récord en cuanto a la no presencia del miembro del Partido Independentista Puertorriqueño, por el compañero Alvarado,
La instrucción impugnada a que he hecho referencia en este Recurso Núm. 23 es, a mi juicio, improcedente en derecho, porque conforme a su contexto, sitúa en el recusador, con carácter exclusivo, la responsabilidad de velar porque toda persona que acuda a votar sea un elector capacitado, llevando la connotación de que para descargar esa responsabilidad el recusador tiene, como obligación afirmativa, la de comprobar la capacidad de toda persona que acuda al colegio a votar, la capacidad para votar, esto es, su capacidad para ser elector. En un funcionario celoso del cumplimiento de su obligación o deber, la directiva de la Junta, implícita en esa instrucción — por sus términos absolutos de responsabilidad— puede llevar a ese funcionario a actuar como un continuo censor del derecho de los electores a ejercer el sufragio en el momento mismo de la votación, a fin de cerciorarse afirmativamente, de que concurren, en todas y cada una de las personas que acuden a ejercer ese derecho, los requisitos de capacidad como elector.
El propósito que la ley persigue a través de toda la regla-mentación del derecho al sufragio, es la de obtener la mayor pureza en el proceso electoral — incluyendo preeminentemente la fase de la votación y el subsiguiente escrutinio, que es la fase final, a ese nivel, de las distintas etapas en el ejercicio del derecho al sufragio. El momento culminante para el ciu-dadano, para el elector, es el de la votación.
Las funciones del recusador conforme lo dispuesto en la ley; su derecho a recusar bajo juramento a una persona que pretenda votar sin ser elector capacitado, o sin ser persona cuya inscripción aparece en las listas de votantes del colegio; el procedimiento de recusación e identificación de tales per-sonas ; las causas o motivos por los cuales se puede recusar, y la manera de marcar la papeleta recusada, aparecen todas en las instrucciones subsiguientes, desde la página 18 a la página 24 del Manual de Instrucciones aprobado por la Junta.
La instrucción impugnada puede crear en el recusador durante el proceso mismo de la votación — que es cuando actúa el recusador y no antes ni después — la compulsión de intervenir con todas las personas que acudan al colegio a votar, para así constatar invariablemente, como rutina, a su
Fundado en lo anterior es que el Juez Presidente con-sidera que la instrucción impugnada no puede prevalecer y debe ser dejada sin efecto. La disposición ulterior respecto a este Recurso Núm. 23 la haremos una vez que nos hayamos referido al Recurso Núm. 24.
II
Recurso Número 2k
La instrucción impugnada en el Recurso de Apelación Núm. 24 está consignada en la página 11 del Manual bajo el título Funciones Relacionadas con el Proceso de Votación, y' es parte del inciso 2 de dicho título, en lo concerniente a las personas que acudan al colegio, con los documentos correspon-dientes, a votar preferentemente o por affidavit. La parte específicamente impugnada es la oración de ese inciso que lee: “Antes de que dicha persona deposite la papeleta en la urna, el presidente de la Junta de Colegio tomará su pape-leta sin abrirla y pondrá al dorso ‘papeleta recusada’ por haber votado mediante preferencia o affidavit y pondrá dentro de la misma el certificado de preferencia o el affidavit que le entregó el elector.”
La anterior instrucción, aunque tiene el propósito de expeditar los procedimientos en las recusaciones de oficio cuando se vota preferentemente o por affidavit, y se funda en la condición de presidente de la Junta de Colegio — según lo provisto en la Ley Electoral, respecto a cuál de los inspectores ha de presidir dicha Junta — y tiene también el propósito de
Habiendo la Junta Estatal de Elecciones señalado en el curso de la argumentación del día de hoy — por conducto de su ilustrada representación, el Procurador General — que esa instrucción adoptada y que es objeto de este Recurso Núm. 24, tal como reza, no impide a algún otro de los inspectores hacer la anotación al dorso de las respectivas papeletas en los casos a que se refiere dicha instrucción, el Juez Presidente estima que en aras de la mayor precisión y en evitación de incerti-dumbres en el curso de la votación, dicha instrucción debe ser objeto de la ulterior consideración por la Junta, para salvar la limitación excluyente que la misma establece en su contexto respecto a los demás inspectores.
¡-H
Disposición
Aun cuando la adopción final de este Manual no debe dilatarse, y su impresión y distribución oportuna a los fun-cionarios a que va dirigido debe llegar lo antes posible, según las normas de la propia Junta, el Juez Presidente considera que en ambos recursos la instrucción adoptada por la Junta debe ser dejada sin efecto a los exclusivos fines de que la Junta pueda, en el Recurso Núm. 23, determinar si es necesaria una instrucción al respecto como la impugnada y cómo deba ser sustituida a su satisfacción, como sería lo deseable, teniendo el consenso de todos los miembros de la Junta.
Por las razones que indiqué al comienzo de esta exposición procede, respecto a la instrucción objeto del Recurso Núm. 24 —a los fines de tratar de salvar las limitaciones excluyentes
No creo que haya envuelta cuestión alguna de semántica, ni debe ser ello motivo de discrepancia entre los miembros de la Junta. El común propósito de lograr el objetivo de que no haya incertidumbre o incidentes en la aplicación de la ley y en la ejecución y descargo de las funciones de los diferentes funcionarios electorales el día de las elecciones — como hasta ahora lo ha sido — posiblemente conlleve el que se ceda en parte en la forma de expresión, ya que cada persona puede tener su propia manera de expresar una idea, el ordena-miento de las distintas instrucciones en el Manual y hasta la metodología para producir el mismo. Deben salvarse esos escrúpulos — si pudiera llamarse así — para obtener el acuerdo unánime de la Junta y mantener ante los funcionarios de colegio, los funcionarios de las Juntas Locales y todo el pueblo de Puerto Rico, la imagen de la Junta Estatal de Elecciones, en su mejor deseo de instrumentar el derecho electoral del ciudadano en la forma más eficaz, ordenada y pacífica posible.
Esta es la Decisión del Juez Presidente que, con aquellas correcciones de expresión o estilo que fueren necesarias al ser transcrita y firmada, constituye desde este momento la Decisión Oficial en estos dos Recursos. Como es natural,
Se transcribirá esta Decisión y se completará con ella cada uno de los expedientes 23 y 24 y se notificará a la Junta, a través del Procurador General, y a los Miembros que com-ponen la misma en representación de los distintos partidos políticos.
Con esta Decisión termina la sesión convocada para el día de hoy.
Dada en Corte Abierta, en San Juan de Puerto Rico, a 1ro. de septiembre de 1972.
Lo decretó y firma
(Fdo.) Luis Negrón Fernández
Juez Presidente
CERTIFICO:
(Fdo.) José L. Carrasquillo
Secretario General