18 P.R. Dec. 88 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal. Doña Carlota de Celis Alquier en vida entabló nna acción de divorcio contra Don Ramón 'Méndez Cardona por trato cruel e injurias graves; pero la demandante falleció al pare-cer antes de ser contestada la demanda. Su albacea Luis de Celis Alqnier compareció pidiendo que el pleito continuara en su nombre para beneficio de los herederos de aquélla y con el único propósito de determinar la participación que Don Ra-món Méndez Cardona pudiera tener en su herencia y si tenía derecho a la cuota usufructuaria. El demandado compareció y se opuso a la petición del albacea, y la corte denegó dicha petición mediante una opinión bien razonada.
Al alegar el demandado en su oposición a dicha petición que teniendo el pleito por fin único la disolución del vínculo matrimonial y siendo la acción de carácter personal, con el fallecimiento de la demandante quedó disuelto el matrimonio; tal argumentación nos parece tan evidente que no requiere de-mostración; sin embargo, por razón de la ley y del procedi-miento de divorcio que existía en España en relación con la sucesión testada y por ciertas palabras anómalas contenidas en nna de nuestras leyes, se hace necesario entrar en nna am-plia argumentación.
El tribunal inferior nos dice que este es un caso sin pre-cedente alguno; que en España no podía haber ninguno por-que el procedimiento actual de divorcio es radicalmente dis-tinto dei anterior; que eñ tiempo de España el objeto del divorcio era suspender la vida común de los esposos sin disol-ver el matrimonio, mientras que hoy queda disuelto el vínculo matrimonial; que los efectos del divorcio eran, primero, la pérdida por el cónyuge culpable de todo lo que había recibido del otro sin derecho a reclamar nada; en segundo lugar, la pérdida de la administración de los bienes de la esposa en los casos en que el esposo fuera el cónyuge culpable; que en el estado actual de nuestra legislación, el divorcio
El artículo de la ley de marzo 9, 1905, que originó esta confusión, es el siguiente:
“Sección 8. — El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, ten-drá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados.
“Si no quedara más que un sólo hijo o descendiente, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a consti-tuir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.
“Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará al resultado del pleito ”
Se alega que el último párrafo de este artículo da al albacea el derecho de continuar la acción de divorcio con el
El divorcio en su forma nneva fue promulgado en esta isla por el G-ohierno Militar y reconocido por el artículo 8 de la Ley Foraker. Las disposiciones fundamentales de la ley de divorcio fueron incorporadas en el Código Civil de 1902, artículos 163 al 179, de modo que en 1905, cuando fue apro-bada la ley de marzo 9, ya había sido suplantado el antiguo sistema de divorcio por el moderno. Pero el Código Civil de Puerto Pico de 1902 también modificó el antiguo Código Civil español en otros extremos y sobre todo, en lo que se refiere a las sucesiones tal como aparecen en los artículos 795, 796, 797, 801, 811, 812, 815, 821, 822, 823 y 824 del Código Civil de Puerto Pico. La ley de marzo 9, 1905, derogó todas estas disposiciones y constituyó'de nuevo en leyes todas 0las disposi-ciones relativas a la sucesión testada que habían regido antes de promulgado el Código Civil de Puerto Rico. Los artículos 163 al 179 relativos al divorcio permanecieron intactos. Los preceptos terminantes de la ley de marzo 9, 1905, son en rea-lidad una implantación nueva, palabra por palabra, de. los respectivos artículos del Código' Civil Español, Nos. 806, 807, 808, 809, 813, 823, 824, 825, 828, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, y 844. El artículo 834 del Código Civil Es-pañol, equivalente el artículo 8 de la ley que se discute, con-tiene además las siguientes palabras: “Si entre los cónyuges divorciados hubiere mediado perdón o reconciliación, .el super-viviente conservará sus derechos.” Este párrafo adicional fué omitido por nuestra Legislatura, probablemente por ha-berse insertado una disposición semejante en el artículo 172 del Código Civil de Puerto Pico. La intención del legislador giraba como se ve alrededor de la sucesión testada y no estaba fija especialmente en la cuestión de divorcio.
Si examinamos los artículos expresamente derogados por la ley de marzo 9, 1905, observaremos que muchos de ellos encierran preceptos relativos a los hijos ilegítimos reconoci-dos, quienes por la ley posterior han sido excluidos de entre los
Aldridge et al. v. Williams, 3 How (U. S.), 24.
U. S. v. Union Pacific R. Co., 91 U. S., 79.
U. S. v. Trans-Missouri Freight Assoc., 166 U. S., 319.
La ley de marzo 9, 1905, como ya hemos visto, suprimió los preceptos relativos a los hijos ilegítimos en general y ade-más implantó de nuevo la distinción que había existido antes con respecto a los hijos naturales. T al hacerlo así, nosotros creemos que por inadvertencia incluyeron en la sección 8 las palabras “si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará al resultado del pleito.” Estas pala-bras coexistían con la ley de divorcio tal como fué promul-gada por las órdenes militares antes de 1902, y nosotros cree-mos que nadie hubiera sostenido en 1901 que las órdenes mili-tares y la Ley Foraker no habían borrado por completo la posibilidad de que se continuara una acción de divorcio des-pués de la muerte de uno de los cónyuges, o en otras palabras, en 1901 regía el Código Civil español al mismo tiempo que la ley reformada de divorcio, según fué establecida por leyes americanas. La Legislatura al promulgar de nuevo los pre-ceptos del antiguo Código Civil no tuvo la intención de modi-ficar la ley en lo tocante al divorcio tal como había existido antes de que empezara a regir el Código Civil de Puerto Rico. En otras palabras, el statu qiio existente antes de 1902 fué
Aun suponiendo que la Legislatura tuvo la intención de conceder a un albacea el derecho de continuar una acción de divorcio, no dispuso los medios necesarios para llevar a cabo tal propósito. Fue un casus omissus en la Legislación.
El objeto y fin únicos de una acción de divorcio continua-ron siendo, el obtener la sentencia de divorcio o sea el disolver el vínculo matrimonial.
Ya hemos visto que el artículo 8 sustituye al artículo 821 del Código Civil y que el artículo 821 necesitó un sustituto por razón de los preceptos que encerraba relativos a los hijos ile-gítimos.
Aunque es verdad que existe el principio legal de que debe darse efecto a todos los preceptos de una ley, también los tribunales han declarado que este principio debe observarse en tanto en cnanto tal interpretación no lleve a resultados absurdos.
Glover v. U. S., 164 U. S., 298.
U. S. v. Fisher, 2 Cranch (U. S.), 386.
Bailey v. Commonwealth, 74 Ky., 688.
Pond v. Maddox, 38 Cal., 572.
Los resultados absurdos que se seguirían serían el per-mitir que se continuara una acción de divorcio cuando ya se había conseguido su objeto. Mirándo la cuestión bajo otro punto de vista, si hubiera que esperar el resultado del pleito, un albacea tendría que esperar para siempre, porque no hay preceptos en la ley que establezcan los medios de continuar un pleito de divorcio ni decretarse el mismo habiendo fallecido una de las partes, por virtud de lo cual ha quedado disuelto el vínculo matrimonial. La ley no puede permitir que se ha-gan cosas inútiles y vanas.
Broom Maxims, 252.
25 Cyc., 220, y casos citados.
Además, el artículo 129 del Código Civil, de 1902, dispone
Además, bajo nuestra actual legislación de divorcio, la se-paración como condición legal de que nos habla la ley, ha de-jado de existir, tal como existía bajo el artículo 68 del párrafo 1 del Código Civil español. Entonces, al iniciarse una 'acción de divorcio el tribunal decretaba la separación de los esposos, y esa separación, tal como se entendía en aquella época, no existe ya, pues de la misma naturaleza de las cosas resulta, que no puede subsistir una causa de acción después del falleci-miento de una persona en la que el único objeto es pedir que se decrete un divorcio.
Kirschner v. Dietrich, 110 Cal., 503;
McCurley v. McCurley, 45 Am. Rep., 717, 720.
Kimball v. Kimball, 82 Am. Dec., 194.
Debe confirmarse la sentencia.
Confirmada.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE
Siento discrepar de la opinión de mis ilustrados compañe-ros por los motivos que paso a exponer.
En 17 de junio del año 1910 Carlota de Celis Alquier pre-sentó demanda ante la Corte de Distrito de Humacao contra
En 7 de enero del año próximo pasado, pendiente de em-pMzamiento el demandado, formuló petición a la misma corte Luis de Celis Alquier, en su. carácter de albacea testamentario de Carlota de Celis Alquier, la que había fallecido en 8 de agosto de 1910, solicitando que la acción de divorcio conti-nuara por y a nombre del peticionario, como albacea testamen-tario de los bienes de la demandante, para beneficio de los herederos de ésta y a los solos efectos de determinar la cuantía o participación que en dichos bienes y a título de cuota en usu-fructo pudiera tener el demandado Ramón Méndez Cardona.
En 17 de enero citado se personó en el pleito Ramón Mén-dez Cardona a sostener los derechos que le asistieran, y cuatro días después se opuso por medio de escrito a la pretensión de Luis de Celis Alquier, o sea a la substitución de parte deman-dante y continuación del pleito de divorcio hasta su termina-ción, alegando que en la demanda de la finada Carlota de Celis Alquier sólo se pedía que se declarara roto el vínculo matrimonial, y habiendo fallecido la demandante había quedado disuelto el matrimonio y roto para siempre dicho vínculo.
Discutidas la moción del albacea Luis de Celis Alquier y su impugnación, y presentada también por aquél demanda enmendada para el caso de que dicha moción fuera declarada con lugar, recayó resolución en 13 de marzo, que desestimó la moción del promovente con las costas al peticionario, quien interpuso contra tal resolución recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
Examinemos el recurso á luz de los preceptos legales que puedan ser aplicables al caso.
“Una acción, o procedimiento no termina por la muerte o incapa-cidad de una de las partes * * * siempre que la causa de uno u otra subsista o continúe. En caso de muerte * * * de una de las partes, la corte, previa moción al efecto, podrá permitir que con-tinúe la acción o procedimiento por o contra el representante o sucesor del muerto * * *. ”
El artículo 51 de la Ley de Procedimientos Legales Espe-ciales, aprobada en marzo 9 de 1905 está concebido en los siguientes términos:
“Será deber de ios administradores y mientras éstos se nombren de los albaceas, representar al finado en todos los procedimientos co-menzados por o contra el mismo antes de su muerte * * # y el albaeea o administrador quedará subrogado como parte en la acción.
En vista de los preceptos legales que dejamos transcritos, es incuestionable que el albaeea Luis de Celis Alquier puede representar a Carlota de los mismos apellidos en todas aque-llas acciones o procedimientos en que subsista o continúe la causa de unos u otros, y sólo nos toca examinar ahora si la causa de la acción de que se trata en el presente pleito, conti-núa o subsiste después de muerta Carlota de Celis Alquier. Para ello debemos acudir a nuestro derecho sustantivo local, atemperándonos a la doctrina consignada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Patton v. Brady, 184 U. S., 612.
El Congreso, dice aquel respetable tribunal, no ha preten-dido determinar qué clase de acciones sobreviven o subsisten a la muerte de una de las partes. La sección 955 de los Estatutos Revisados prescribe que “cuando cualquiera de las partes, bien demandante o demandada, en una acción pen-diente ante una corte de los Estados Unidos, muere antes de sentencia final, el albaeea o administrador judicial de tal persona puede en caso que la acción sobreviva, continuar o defender tal acción hasta sentencia definitiva. Esto no define
La acción de divorcio, atendido su carácter personalísimo no subsiste y continúa después de la-muerte de cualquiera de los cónyuges, sino que se extingue, con arreglo a nuestro de-reebo sustantivo local.
El artículo 129 del Código Civil establece que el matrimo-nio sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges, en los casos expresamente previstos en dicho Código, a saber: por la muerte del marido o de la mujer, por el divorcio legalmente obtenido y por declaratoria de nulidad del matrimonio, llevan-do consigo el divorcio la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad’y bienes de todas clases entre los cónyuges, según el artículo 173.
Como la acción de divorcio se dirige a obtener el rompi-miento del vínculo matrimonial, por más qüe venga como con-secuencia de ese rompimiento la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges, y como la rotura1, del vínculo conyugal se ha obtenido en el presente caso por-ta muerte de Carlota de Celis Alquier, de ahí que la demanda presentada no puede subsistir para perseguir un fin que ya se ha realizado.
Pero ¿podrá continuarse el pleito iniciado, no para obte-ner el divorcio sino a los fines que indicó en su moción el albacea Luis de Celis Alquier-?
Las. secciones 8a., 10a., y 11a. de la Ley de 9 de marzo de 1905 para modificar ciertos artículos del Código Civil, fijan los derechos del viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto prescribiendo la primera de dichas secciones, cuya pres-cripción es extensiva a-las dos restantes, que “si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.”
Ante precepto tan claro y terminante de la ley no cabe
Según regla de hermenéutica legal, las palabras de una ley deben siempre entenderse de modo que produzcan algún resul-tado, verba cwn effeetu sunt accipienda; y por tanto, es de rechazarse toda interpretación que deje sin sentido alguna cláusula o palabra de la ley, pues no puede creerse que el legislador haya querido hablar sin decir ni mandar nada.
Tal precepto ha sido ratificado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Washington Market Co. v. Hoffman, 101 U. S., 115.
“ ‘No tenemos,’ dice ese alto tribunal, 'el derecho de interpretar ninguna ley de una manera que impida que cualquier parte de su texto surta efecto. Es una regla cardinal en la interpretación de leyes, que, siempre que fuere posible, debe darse significación y efecto a cada palabra. En una época tan remota como aquella a que se refiere la segunda sección de Bacon’s Abridgment, se ha dicho que ■una ley en su totalidad debe ser interpretada de tal modo que, si es posible evitarlo, ninguna cláusula, sentencia, frase o palabra sea ;superflua, nula o insignificante. Esta regla ha sido repetida innu-merables veces. Otra regla igualmente reconocida es la de que cada parte de una ley debe ser interpretada en relación con todo el texto de la misma, procurando que todas sus partes estén en armonía, si esto fuere posible, y dando significación a cada una de las mismas.’ ”
T en el caso presente existe la posibilidad de dar aplica-ción al principio legal que dejamos apuntado, pues ella no nos lleva a consecuencias o resultados absurdos. Sería un ab-surdo continuar un pleito de divorcio para declarar la disolu-ción de un matrimonio que ya está disuelto por muerte de uno de los cónyuges; pero no hay absurdo alguno en que se con-tinúe ese mismo pleito, para determinar si había o nó causa legal de divorcio y con el solo fin de fijar los derechos del cón-yuge viudo.
T no solamente la letra de la ley exige la continuación del pleito de divorcio ya iniciado para fijar los derechos del cón-yuge viudo, sino que tatííbién lo demanda el espíritu que in-forma esa misma ley.
A este propósito dice el ilustrado comentarista Scaevola al comentar los artículos 834, 835, 836, 837, 838 y 839 del Código Civil, que son las secciones 8a., 9a., 10a., 11a., 12a. y 13a. de la ley aprobada en 9 de marzo de 1905.
“Goza tan importante y decisiva influenciada unión real de los cónyuges, la vida común de los mismos en el usufructo vidual, que el legislador decreta que si se hallare planteado el juicio de divorcio sin haber llegado al fallo, ‘se esperará el resultado del pleito.’
„ “El legislador, al establecer el precepto, ha obedecido, sin duda, a este razonamiento: La demanda de divorcio determina la separación provisional de los cónyuges (art. 68). Estado de derecho interino no puede producir efectos jurídicos definitivos. Si la adquisición o pér-dida del usufructo vidual depende de estar o no estar los cónyuges unidos legalmente al divolvérse el matrimonio, es conforme a razón que, pendiente pleito acerca del divorcio, haya que esperar a su resul-tado para afirmar o negar el usufructo.
“El legislador deja en suspenso el derecho, paraliza su movimiento de traslación hacia el cónyuge supérstite hasta que recaiga fallo en el litigio, sin distinguir caso alguno * * *.
“En el caso de muerte del cónyuge inocente y supervivencia del presunto culpable * * * hay que esperar el resultado del pleito, porque de la declaración o negativa del divorcio depende la adquisi-ción o no adquisición del usufructo por el supérstite. Aquí sí, el*100 divorcio ejerce una influencia decisiva en la vida del usufructo y es forzoso atender el fallo del tribunal, en el que están interesados igualmente el supuesto cónyuge culpable y los herederos del inocente, porque la sentencia favorable a una de las partes, perjudica a la otra. Dependiendo el nacimiento del usufructo del fallo que pueda recaer en el pleito, es conforme a razón resignarse a conocer aquél.
“La afirmación de la facultad de continuar el pleito de divorcio los herederos del cónyuge premuerto, parece pugnar con el carácter personalísimo de la cuestión, ratificado por el precepto del artículo 106 del Código, según el cual, el divorcio solo puede ser pedido por el cónyuge inocente, mas no hay que olvidar que si se discute en este punto el divorcio, es principalmente con relación a un efecto civil del mismo. Y este particular supone derechos y obligaciones, transmisi-bles, por tanto, a los herederos del cónyuge fallecido.”
El pleito de divorcio iniciado por el cónyuge inocente y cuyo resultado debe esperarse, según precepto imperativo de la ley, para fijar los derechos del cónyuge viudo, ha de continuarse por el albacea mediante la correspondiente auto-rización judicial y por los trámites que para los juicios ordi-narios establece el Código de Enjuiciamiento Civil. El alba-cea Luis de Celis Alquier ha intentado el procedimiento ade-cuado a ese fin. La Legislatura no quiso establecer procedi-miento especial por no estimarlo necesario. Bastaba que ordenara se esperara el resultado del pleito de divorcio para que éste pudiera continuarse por los trámites ordinarios al solo fin, repetimos, de fijar los derechos del cónyuge viudo.
No hay, pues, duda alguna de que el pleito de divorcio des-pués de iniciado puede continuarse para decidir si existe o nó la causa de divorcio alegada; pero es condición indispensable que al ocurrir el fallecimiento del cónyuge demandante estén ambos separados por demánda de divorcio. ¿Qué separación es esa de que habla la ley?
El artículo.68 del Código Civil español prescribe que inter-puestas y admitidas las demandas sobre nulidad de matri-monio y sobre divorcio, se adoptarán entre otras disposiciones la de separar los cónyuges en todo caso, y así en'los pleitos do divorcio, la separación de los cónyuges, por orden judicial,
“Si la mujer que litiga por el divorcio lia dejado, o declarado su intención de dejar, el domicilio del marido, la corte de distrito le señalará una casa en la cual estará obligada a vivir hasta la termina-ción del juicio.”
¿Será esa separación la requerida para la continuación del pleito de divorcio? Cmmc? quo no, por cuanto según sos-tiene la ilustrada representación de la parte apelada en su ale-gato escrito, el derecho que dicho artículo reconoce es un derecho limitado exclusivamente en su ejercicio a la mujer y de carácter sustancialmente potestativo, hasta el punto de que si la mujer no quiere ejercitarlo, $1 marido durante la sustan-ciación del pleito de divorcio vendría -obligado a soportar a la mujer en el domicilio conyugal. Los derechos del marido y de la mujer en ese caso no serían iguales, pues los del marido estarían sujetos a la voluntad o capricho de la mujer.
No pudiendo acudir al Código Civil antiguo para fijar el concepto de la separación de los cónyuges por demanda de divorcio a los efectos de la cuota vidual, pues el artículo 68 que establece en todo caso la separación por orden judicial cuando había demanda de divorcio, ha sido derogado, ni tam-poco al artículo 167 del Código Revisado por la razón ya ex-presada, ¿qué sentido debemos dar a aquel concepto, pues alguno debe tener, según la regla de interpretación de que de-jamos hecho mérito?
Es una regla bien establecida de interpretación que las palabras simplemente üsadas en las leyes deben tomarse en su significación propia, natural y genuina a menos que evi-dentemente resulte que el legislador les ha dado una significa-ción impropia o excepcional.
Separación, según el Diccionario de la Lengua Española, es “la acción y efecto de separar o separarse” y separar signi-
El mismo Código revisado autoriza la doctrina que deja-mos consignada, pues su artículo 832 anteriormente citado, al fijar las justas causas para la desheredación de un cónyuge por el otro, entre las cuales se encuentran las que dan lugar al divorcio, concluye con el siguiente precepto:
Para que las causas que dan lugar al divorcio lo sean tam-bién de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.
En ese caso no ha exigido el legislador que exista una orden judicial en virtud de la cual no vivan los cónyuges bajo un mismo techo y solo requiere como condición necesaria para la desheredación por alguna de las causas de divorcio, el hecho de la separación, o sea que los cónyuges no vivan bajo el mismo techo. No hay razón alguna que justifique la necesidad de una separación acordada judicialmente para la continua-ción de un pleito de divorcio, al solo fin de determinar los de-rechos del cónyuge viudo.
Opinamos que la separación de los cónyuges para que pueda continuarse el pleito de divorcio pendiente, es la misma separación que el Código Civil exige para la desheredación por causa legal de divorcio, o sea que no.vivan los cónyuges bajo un mismo techo. La razón de dicha condición es la misma en uno y en otro caso, a saber, la presunción de reconciliación si vivieran juntos.
Ahora bien, como en la demanda de fecha 17 de junio de 1910, se afirma que el demandado desde el 18 de mayo anterior,
Por las razones expuestas procede se revoque la orden ape-lada de 13 de marzo de 1911, permitiéndose a Luis de Celis Alquier, como albacea de Carlota de Celis Alquier, la con'' nuación del pleito de divorcio que ésta dejó iniciado a su falle-cimiento contra su esposo Bamón Méndez Cardona, a los solos efectos pretendidos por dicho albacea.