103 P.R. Dec. 183 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La compensación por accidente del trabajo es un remedio dirigido a aliviar la reducida capacidad productiva del obrero que sobrevive al accidente, o atender a la necesidad económica de sus dependientes cuando desaparece su proveedor. Los dineros provenientes de dicha compensación no son, por tanto, un bien patrimonial transmisible por reglas de herencia a herederos no dependientes. Tomás v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 860 (1942); Cepeda v. Comisión Industrial, 76 D.P.R. 801 (1954); Gallart Mendía v. González Marrero, 95 D.P.R. 201 (1967). Por el propósito eminentemente social y remedial de la Ley (11 L.P.R.A. secs. 1 y ss.) en caso de no haber dependientes, los herederos no han de beneficiarse ni aun de los pagos por concepto de compensación y dietas ya vencidos y exigióles a la fecha en que muere el trabajador lesionado. El derecho a dietas y compensación para subsistir es de la naturaleza esencial de una pensión alimenticia, uno de los derechos personalismos que se extingue con el individuo.
Hay una obvia razón de interés y moral pública en que los dineros que no fueron desembolsados a tiempo para los fines legítimos de sufragar gastos de subsistencia del tra-bajador, desaparecido éste, permanezcan en el fondo guberna-mental para aliviar la penuria de otras víctimas de accidente del trabajo.
Doña Juana López Ramos, una maestra de instrucción pública, de 57 años, sufrió un colapso en su trabajo. Su padecimiento de arteriosclerosis e insuficiencia coronaria se había agravado por su trabajo, y aun su subsiguiente muerte por acto propio impulsado por una reacción depresiva neurótica fue también vinculada a su empleo. Le sucedieron tres hijos mayores de edad, y su esposo, ninguno de los cuales pudo establecer su dependencia económica de la extinta. Cuando murió Doña Juana el Fondo del Seguro del Estado no había resuelto todavía el caso de incapacidad (eventualmente fijada en un 50%) que precedió al de muerte. Concluyó la Comisión Industrial que el no haber cobrado la maestra la compensación correspondiente al 50% de sus funciones fisio-lógicas generales se debió a “demora inexcusable” del Fondo y que dicha compensación así como las dietas impagadas en defecto de dependientes son parte de su patrimonio heredi-tario.
Hemos de abordar la cuestión planteada de si son trans-misibles a los herederos aquellos beneficios o plazos de pensión devengados y exigióles, pero impagados al sobrevenir
En cabal observancia de esta legislación reparadora, proviniendo del mismo origen tanto los plazos devengados como los no devengados a la muerte del obrero, compartiendo unos y otros la característica esencial de ser una aportación del Estado para preservar la vida de quien se inutilizó en su trabajo, estos pagos han de considerarse como derechos personalísimos que se extinguen con la muerte.
La decisión en Quiñones v. South P.R. Sugar Co. of P.R., supra, por desvirtuar la naturaleza y propósito de la compensación por accidente del trabajo, y en cuanto es contraria a los razonamientos expuestos en esta opinión debe entenderse revocada. También resulta erróneo el criterio del Adminis-trador que siguiendo a Quiñones informa estar dispuesto a entregar a los herederos aquellos plazos de pensión y dietas devengados por incapacidad de la maestra, durante el periodo comprendido entre el colapso cardiaco y su muerte.
La decisión de la Comisión Industrial será revocada.
—O—
Arts. 149 y 150 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 568, 569); Castán, Derecho Civil, To. 5, Vol. 2, pág. 258, Octava ed. (1966); Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, To. 4, pág. 706, ed. I960; Manresa, Comentarios al Código Civil Español, To. 1, pág. 846, ed. Séptima, año 1956; Scaevola, Código Civil, To. 3, pág. 471, 5a. ed.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
con la cual concurre el Juez Asociado, Señor Dávila.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 1974
Concurro con la Opinión del Tribunal que expone elo-cuentemente que el criterio de dependencia es un requisito sine qua non para que prevalezca una reclamación contra el Fondo del Seguro del Estado.
La indebida tardanza del Fondo en la tramitación del caso, no puede servir de base para sostener una determinación favorable a los herederos no dependientes que reclaman en el caso de autos, pues la propia ley prevé las situaciones de demora injustificada por parte del Fondo, autorizando como remedio al obrero, patrono “. . . o cualquier parte interesada
La doctrina del caso Quiñones v. South P.R. Sugar Co. of P.R., 48 D.P.R. 351 (1935), fue establecida mientras estuvo en vigor la Ley Núm. 85 del 14 de mayo de 1928 — derogada por la número 45, según subsiguientemente enmendada — y su virtualidad se justificó mientras el legislador no delineó claramente el carácter de dependencia. Esta última ley, eliminó la referencia a herederos contenida en su Art. 6, bajo el título Pagos en Forma de Pensiones lo cual en unión a las restantes disposiciones vigentes, robustece la decisión emitida en el día de hoy.
—O—
Un análisis sereno del lenguaje consignado en el Art. 3 de la ley (11 L.P.R.A. see. 3), demuestra que en casos en que el obrero fallece por causa independiente del accidente del trabajo . . el Administrador . . . deberá, previa la prueba justificada al efecto, conceder y ordenar que se pague cl balance de cualquier compensación perteneciente o que se adeude al obrero o empleado lesionado al tiempo de su muerte, a aquelos que dependieran para su subsistencia del obrero o empleado fallecido, en cuyos derechos quedan expresamente subrogados.”
En los casos como el que nos ocupa, en que la muerte está relacionada con el accidente, “. . . sin que el obrero o empleado dejare pariente alguno que de él dependiera para su subsistencia, el desembolso se limitará al pago de los gastos del funeral y tales gastos no serán mayores de la suma de trescientos (300) dólares, en adición a aquellos otros gastos de asisten-cia. . . .”
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
con la cual concurren el Juez Presidente Señor Trías Monge y los Jueces Asociados Señores Martín e Irizarry Yunqué.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 1974
Propone la opinión circulada en el presente caso por el Juez Asociado Señor Díaz Cruz y de la cual disiento, que tanto los plazos devengados como los no devengados a la muerte del obrero han de considerarse como derechos personalísimos que se extinguen con su muerte. No creemos que deba revo-carse en ese sentido el caso de Quiñones v. South P.R. Sugar Co. of P.R., 48 D.P.R. 351 (1935). En dicho caso el obrero no tenía dependientes al momento de su muerte y sus here-deros entablaron una reclamación para recobrar lo que el obrero, en vida, no llegó a recibir. Allí concluimos que:
“Como hemos dicho, la mayoría de las autoridades se mani-fiesta en el sentido de que el derecho a la compensación ‘not yet*189 accrued’ termina con la muerte del obrero lesionado. Sin embargo, aquella porción de la compensación ‘already accrued’ a la muerte del obrero constituye un derecho adquirido que puede ser reclamado por los herederos o los representantes de la herencia. Creemos, como la mayoría de los tribunales, que en Puerto Rico puede llegarse a esta conclusión. El propósito evidente de nuestra legislación es beneficiar en primer lugar al obrero que sufre las lesiones y en caso de muerte a las personas que de él dependen; pero esto no quiere decir que una vez adquirido un derecho por la persona directamente lesionada, este derecho, en un caso como el presente en que el obrero no dejó personas que dependieran de él, pueda ser reclamado por sus herederos, albacea o administra-dor de la herencia.”
Entiendo que los plazos no devengados han de considerarse como un derecho personalísimo, pero no así los devengados por constituir un derecho adquirido, los cuales en el caso ante nos, tenía derecho la Sra. López Ramos a recibir en vida. Una de las conclusiones de hecho de la Comisión Industrial fue que, “ [e] n este caso hubo una demora inexcusable por parte del Asegurador para rendir su decisión final en cuanto a la incapacidad que presentaba esta obrera.”
Fue la negligencia del propio Fondo, la que evitó con su dilación, que la Sra. López Ramos en vida pudiera benefi-ciarse de aquello a lo que tenía derecho. Se dice en la Opi-nión que los beneficios que por incapacidad se reciben “van dirigidos a suplir, con fondos públicos, deficiencias en el presupuesto familiar del trabajador o de aquellos que de él dependían y no a enriquecer el acervo privado de quienes nada necesitaban del obrero extinto.” Sin embargo, mientras el Fondo se tomó su tiempo en decidir, eran los herederos recla-mantes quienes se hicieron cargo de su esposa y madre enfer-ma, y quienes cubrieron sus necesidades.
Si bien es cierto que el derecho a una pensión alimenti-cia es uno personalísimo, los alimentos atrasados y no pagados, se convierten en una deuda.
Por lo tanto, concluyo que siendo correcto lo expuesto en el caso de Quiñones v. South P.R. Sugar Co. of P.R., 48 D.P.R. 351 (1935), se debe confirmar la Resolución de la Comisión Industrial.