Alonso García ex rel. Rodríguez Romero v. Flores Hermanos Cement Products, Inc.

107 P.R. Dec. 789 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso plantea la siguiente interrogante: ¿puede la aseguradora de un patrono cubierto por el Fondo del Seguro del Estado levantar exitosamente como defensa la inmunidad de éste contra acciones consagrada en el Art. 20 de la Ley C1) cuando es traída como tercera demandada por quien el obrero lesionado le ha reclamado responsabilidad? Su contestación exige una breve referencia a los hechos no contradichos.

Mientras Serafín Rodríguez Romero iba de pasajero en un vehículo conducido por otra persona, propiedad del Muni-cipio de Mayagüez — asegurado por la Great American Insurance Co. — ocurrió una colisión con otro vehículo pertene-ciente a Picheto Flores Construction Corp., asegurado por CNA Ins. Co. Por tratarse de un accidente del trabajo, y estar el Municipio asegurado con el Fondo, Rodríguez Romero recibió tratamiento. Subsiguientemente el Administrador del Fondo del Seguro del Estado formuló demanda de subroga-ción y además acción en representación del obrero contra Pi-*792cheto y la CNA Ins. Co. A su vez, éstos radicaron demanda de tercero contra la Great American Insurance Co. solicitando resarcimiento de la indemnización parcial o total que en su día vinieran obligados a satisfacer al Fondo y al obrero.

Great American Insurance Co. solicitó la desestimación de esta acción aduciendo que la póliza expedida no cubría la re-clamación por ser el Municipio un patrono asegurado inmune a la misma. La ilustrada sala sentenciadora acogió el plantea-miento y dictó sentencia parcial desestimatoria. Acordamos examinar dicho dictamen.

H-4

Bajo el estado actual del derecho vigente no existe duda de que la exclusividad de remedio establecida en el Art. 20, supra, es una de carácter absoluto que crea una inmunidad legal en favor de un patrono asegurado contra el ejercicio de cualquier otra acción; en otras palabras, no existe causa de acción alguna. Cruz Rodríguez v. A.A.A., 101 D.P.R. 269, 270 (1973); B.C.R. Co., Inc. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 754, 758 (1972); Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170, 181 (1966); Cortijo Walker v. A.F.F., 91 D.P.R. 574, 578 (1964); Montes v. F.S.E., 87 D.P.R. 199, 208 (1963); Báez Vega v. E.L.A., 87 D.P.R. 67, 76 (1963); y De Jesús v. Osorio, 65 D.P.R. 640, 642 (1946).

Como corolario de esta doctrina, es evidente que el Municipio de Mayagüez no podía ser directamente demandado por el obrero lesionado, ello irrespective de que el chófer municipal pudiera haber incurrido en negligencia en ocasión del accidente. Además de esta premisa, cabe mencionar que tampoco podía indirectamente reclamarse al Municipio — a través de la demanda de tercero — si la causa de acción nació precisamente de la alegada negligencia del conductor del patrono asegurado. A tal efecto, en Cortijo Walker, supra, advertimos *793un “. . . definitivo criterio del Legislador de no conceder ac-ción general de daños por concepto alguno contra el patrono cualquiera que fueren sus actuaciones en la esfera aquiliana y el grado de culpa o negligencia....” (Pág. 580.) A tal solu-ción llegamos independientemente de que en dicho caso se in-vocaron las teorías de contribución o indemnización.

Sin embargo, la parte recurrente nos argumenta la inaplieabilidad de la anterior doctrina sosteniendo la procedencia de su causa de acción bajo las disposiciones del Código de Seguros que permiten una acción directa (Arts. 20.010 y 20.030). Nos señalan que no se trata de imponer responsabilidad alguna al Municipio, sino a su compañía aseguradora, la cual está impedida de levantar la “defensa personal” de patrono asegurado que le corresponde a dicha municipalidad.

El argumento y los casos citados en su apoyo no nos con-vencen. Veamos. Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 D.P.R. 868 (1965), reconoce el alcance de las disposiciones del Código de Seguros antes mencionado — instauradoras de una causa de acción sustantiva y directa contra el asegurador — y decide que no estaba prescrita la acción contra la aseguradora por haber sido interrumpido el término mediante requerimientos extra judiciales. De inmediato se manifiestan las siguientes diferencias: (1) la situación de aquel caso es distinta al que nos ocupa en el cual a priori y de manera absoluta estatutoria-mente se ha decretado que no existe causa de acción alguna contra un patrono asegurado; y (2) tanto en Trigo, supra, como en García v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245 (1965) — falta de notificación a un municipio dentro del tér-mino de 90 días — existían en potencia unas causas de accio-nes válidas que podían incoarse directamente contra los ase-gurados causantes de los daños. Nuestra decisión en López Rodríguez v. Delama, 102 D.P.R. 254 (1974) — estableciendo *794que la inmunidad de una entidad corporativa (patrono ase-gurado) bajo el Art. 20 no se extiende a los directores, ofi-ciales, accionistas, administradores o co-empleados, ni a las compañías aseguradoras de éstos — tampoco robustece la tesis de los recurrentes pues como variante fundamental, en el de autos se demanda al asegurador de un patrono que goza de una absoluta inmunidad y ha sufragado los gastos del Fondo.

Para resumir, incorporamos a la presente el siguiente ra-zonamiento de la ilustrada sala de instancia:

“No se trata en el caso ante nuestra consideración de una defensa que pudiera levantar el asegurado y que, por consi-guiente, esté impedida de derivar beneficio de ella la compañía aseguradora. Se trata, por el contrario, en el presente caso de la inexistencia de una causa de acción contra el Municipio asegu-rado. Por imperativo del arte de razonar correctamente — lógica —debemos concluir que no existiendo una causa de acción ejer-citable contra el Municipio, no puede venir a responder una ase-guradora por lo que en derecho es inexistente. El contrato de seguros no se puede extender para cubrir una responsabilidad que no tiene el asegurado.” (Bastardillas nuestras.)

No nos persuaden las proposiciones de los recurrentes en el sentido de que la solución apuntada implicaría un enrique-cimiento injusto favorable a la compañía aseguradora — que no contribuye nada al Fondo — a expensas del perjudicado; y de que no “sería razonable, ante tal situación de negligen-cia concurrente, que uno solo de los co-causantes y su asegura-dora tuvieran que asumir el ciento por ciento de la pérdida bajo la doctrina de responsabilidad solidaria . . .Primera-mente, debemos recordar que el .. Legislador hizo su selec-ción entre factores de conveniencia y aplicó un sistema social integrado de responsabilidad objetiva”, que en última instan-cia beneficia al obrero proveyéndole gratuitamente trata-miento y servicios médicos y compensación pecuniaria en *795casos de accidentes, sin que entren en juego conceptos de culpa o negligencia de su parte. En segundo lugar, se trata de una ley especial que se rige por reglas particulares. Una decisión en contra de los recurrentes sólo les obligaría a satisfacer una indemnización proporcional a su negligencia conforme el si-guiente pronunciamiento:

“No podía ser aquí el patrono un codemandado directo, ni res-pondería de manera indirecta como un tercero demandado, ni podría la demandada resarcirse luego del patrono como un colabo-rador con ella del daño. La inmunidad contra responsabilidad en daños de un patrono asegurado, por su culpa, es absoluta bajo el plan integral de funcionamiento de la ley que provee compensa-ción por el accidente del trabajo.
En consecuencia a lo expuesto, rigiéndose este caso por ley especial en ese aspecto, a la demandada debe imponérsele la obli-gación de resarcir el daño solo en proporción a su propia culpa y al grado en que colaboró a producirlo.” (Bastardillas nuestras.) —Vda. de Andino, supra, 181, seguido en Rosario Crespo v. A.F.F., 94 D.P.R. 834, 849 (1967).

Finalmente, estamos conscientes de que las pólizas de se-guros de automóviles se expiden a base de unas primas que pagan los asegurados fijadas sobre estudios fundados en la experiencia actual de riesgos y pérdidas habidas. La aplica-ción de una cubierta (2) en virtud de una decisión en contra-rio afectará adversamente a patronos asegurados y plantea-ría serias interrogantes. Desconocido este impacto, como diji-mos en Cortijo Walker, supra, “[n]o vamos a abrirle una grieta al sistema compensatorio mediante una ‘excepción ju-risprudencial’ y en todo caso preferiblemente que se mani-fieste el Legislador.” 584.

*796HH HH

Tienen razón los recurrentes en cuanto a que no procedía en las circunstancias del caso la imposición de $500.00 de honorarios de abogado. La demanda de tercero fue iniciada a base de un fundamento jurídico razonable, no pautado previamente en nuestra jurisdicción. Este hecho, unido a que el asunto fue resuelto sin ventilarse el caso en sus méritos, justifica que dejemos sin efecto tal condena. (3)

Se dictará la correspondiente sentencia.

(1)Reza:

“Cuando el patrono asegure sus obreros y empleados de acuerdo con el presente Capítulo, el derecho aquí establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono . . . .” (11 L.P.R.A. sec. 21.) (Bastardillas nuestras.)

(2)No hemos considerado, por no ser evidencia admitida en autos, la alegación de que la póliza expedida por la recurrida excluye accidentes compensables bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

(3)La propia expedición del auto de certiora/n por este foro robustece esta conclusión.

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