Alonso García v. Comisión Industrial

102 P.R. Dec. 752 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974

per curiam:

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado recurre contra una decisión de la Comisión Industrial que determinó que una hermana del obrero Juan de Dios Morales Rivera, (1) fallecido como consecuencia de un acci-dente del trabajo, tiene derecho a ser compensada bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo como heredera del obrero, aunque no dependiera de él para su subsistencia. El obrero no tenía dependientes. La Comisión entendió que al no dejar dependientes, los beneficios por muerte del obrero corresponden a sus herederos, en este caso la hermana. In-cidió.

En Gallart Mendía v. González Marrero, 95 D.P.R. 201, 206 (1967), dijimos, refiriéndonos a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, lo siguiente: “Esta ley es una de carácter especial y tiene por objeto proteger al obrero y a las personas que real y efectivamente dependan de él económicamente. Este régimen es especial y distinto al derecho sucesoral general que contiene el Código Civil. Como se ha dicho antes, ésta es una ley de dependencia y no de herencia.”

El Art. 3 de dicha ley, 11 L.P.R.A. sec. 3, señala en su inciso 5(1) que si un obrero muere como resultado de un accidente del trabajo “. . . sin que el obrero o empleado dejare pariente alguno que de él dependiera para su subsisten-*754cia, el desembolso con motivo de esta muerte se limitará al pago de los gastos del funeral y tales gastos no serán mayores de la suma de trescientos ($300) dólares, en adición a aque-llos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medi-cinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador del Fondo del Seguro del Estado...El Art. 15, 11 L.P.R.A. sec. 16, crea un “Fondo para Casos de Patronos no Ase-gurados” que se nutre de, entre otras fuentes, “una aporta-ción equivalente a dos mil ($2,000) dólares por cada caso de muerte en que no se haya adjudicado compensación por ausen-cia de dependencia legal.” Resulta claro de estas disposiciones que el hecho de que un obrero muera bajo circunstancias que hagan compensable su muerte bajo la Ley no implica que ten-gan que concederse beneficios por su muerte a alguien. Los herederos del obrero no son necesariamente beneficiarios suyos bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Si no dependían del obrero para su subsistencia no hay nada que compensarles bajo dicha Ley.

La Comisión Industrial distingue este caso del de González Marrero, supra, a base de que en González Marrero el obrero fallecido dejó herederos que no dependían de él — sus padres — y al mismo tiempo le sobrevivió su esposa que sí era su beneficiaría bajo la Ley. Tal distinción en los hechos en nada altera el principio enunciado en González Marrero. Los herederos de un obrero, concurran o no con otras personas que fueran sus dependientes, no tienen derecho a compensación si no eran también dependientes suyos.

Mediante resolución de 26 de junio de 1974 concedimos a la parte recurrida un término de treinta días para mostrar causa por la que no debíamos expedir el auto de revisión soli-citado por el Administrador y una vez expedido revocar la re-solución objeto de este recurso. La parte recurrida no ha res-pondido a dicho requerimiento. Presumimos que descansa en los fundamentos consignados por la Comisión Industrial en su resolución de 5 de noviembre de 1973 y en su posterior resolu-*755eión de 30 de abril de 1974 negándose a reconsiderar. Hemos considerado detenidamente sus razonamientos y no nos con-vencen. No podemos ir contra las claras directrices de la Ley.*

En la misma resolución de 26 de junio de 1974 requerimos de la parte recurrente que diera cumplimiento a la Regla 22 del Reglamento de este Tribunal sustituyendo los documentos escritos a un solo espacio y por ambos lados del papel que acompañó a su petición por otros que cumplieran con la Regla en su inciso (a). (2) Nuestra resolución fue notificada a todas las partes. El recurrente prontamente cumplió con nuestro requerimiento. Debemos censurar, no obstante, que los abogados de la parte interventora, licenciados Juan I. Pérez Juarbe y Gilberto Davis Vázquez, hayan desatendido la advertencia implícita en dicha resolución y las claras disposiciones de la Regla 22(a). Luego de nuestra resolución de 26 de junio de 1974 han presentado varios escritos — uno en oposición al auto de revisión y uno titulado “Moción Informativa” — que no cumplen con los requisitos de dicha Regla.

Más censurable aún, dichos abogados aseveraron en su oposición a la expedición del auto de revisión que la Comisión Industrial no celebró vista no obstante su solicitud al efecto. La Comisión ha respondido señalando que tales aseveraciones son falsas y acompañando una transcripción de las notas taquigráficas de la vista celebrada. La moción informativa ofrece excusas por la falta. Aceptamos las explicaciones pero ellas no excusan su incumplimiento de la obligación de todo abogado de asegurarse de que sus expresiones responden a la verdad. Ello es esencial al decoro y a la honestidad profesional.

*756Se expedirá el auto de revisión solicitado y se dictará sentencia revocando la decisión de la Comisión Industrial de 5. de noviembre de 1973. .

La decisión recurrida cubre los siguientes casos cuyas circunstan-cias factuales son comunes a la cuestión planteada: C.I. T-4057, Angel Miranda Ayala, obrero occiso [si'c]; C.I. S-1192, Josefina Nazario de Garcés, obrera occisa [sic]; C.I. 72-4-2971, Juan de Dios Morales Rivera, obrero occiso [sic]; C.I. 70-11-8641, Justino Figueroa Rivera, obrero occiso [sic]; C.I. 70-2-1421, Amalio Beltrán Rosario, obrero occiso [sic]; C.I. 72-10-8293, Ramón Viera Figueroa, obrero occiso [sic]. La presente opinión y la sentencia que se dicte aplican a todos dichos casos. Se hace la aclaración de que no aparece de los autos ante nos que los obreros a que se refieren dichos casos murieran violentamente. De ahí el [sic] a sus calificaciones como occisos en la petición de revisión.

NOTA DEL COMPILADOR: Este párrafo fue enmendado por Reso-lución del Tribunal de 6 de diciembre de 1974.

Dicho inciso dispone como sigue:

“(a) Los alegatos, alegaciones, informes, autos y otros documentos escritos que se presenten a este Tribunal, deberán estar claramente escri-tos a máquina en un solo lado del papel, tamaño legal, a dos espacios, y no se coserán con alambres.”
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