102 P.R. Dec. 752 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado recurre contra una decisión de la Comisión Industrial que determinó que una hermana del obrero Juan de Dios Morales Rivera,
En Gallart Mendía v. González Marrero, 95 D.P.R. 201, 206 (1967), dijimos, refiriéndonos a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, lo siguiente: “Esta ley es una de carácter especial y tiene por objeto proteger al obrero y a las personas que real y efectivamente dependan de él económicamente. Este régimen es especial y distinto al derecho sucesoral general que contiene el Código Civil. Como se ha dicho antes, ésta es una ley de dependencia y no de herencia.”
El Art. 3 de dicha ley, 11 L.P.R.A. sec. 3, señala en su inciso 5(1) que si un obrero muere como resultado de un accidente del trabajo “. . . sin que el obrero o empleado dejare pariente alguno que de él dependiera para su subsisten-
La Comisión Industrial distingue este caso del de González Marrero, supra, a base de que en González Marrero el obrero fallecido dejó herederos que no dependían de él — sus padres — y al mismo tiempo le sobrevivió su esposa que sí era su beneficiaría bajo la Ley. Tal distinción en los hechos en nada altera el principio enunciado en González Marrero. Los herederos de un obrero, concurran o no con otras personas que fueran sus dependientes, no tienen derecho a compensación si no eran también dependientes suyos.
Mediante resolución de 26 de junio de 1974 concedimos a la parte recurrida un término de treinta días para mostrar causa por la que no debíamos expedir el auto de revisión soli-citado por el Administrador y una vez expedido revocar la re-solución objeto de este recurso. La parte recurrida no ha res-pondido a dicho requerimiento. Presumimos que descansa en los fundamentos consignados por la Comisión Industrial en su resolución de 5 de noviembre de 1973 y en su posterior resolu-
En la misma resolución de 26 de junio de 1974 requerimos de la parte recurrente que diera cumplimiento a la Regla 22 del Reglamento de este Tribunal sustituyendo los documentos escritos a un solo espacio y por ambos lados del papel que acompañó a su petición por otros que cumplieran con la Regla en su inciso (a).
Más censurable aún, dichos abogados aseveraron en su oposición a la expedición del auto de revisión que la Comisión Industrial no celebró vista no obstante su solicitud al efecto. La Comisión ha respondido señalando que tales aseveraciones son falsas y acompañando una transcripción de las notas taquigráficas de la vista celebrada. La moción informativa ofrece excusas por la falta. Aceptamos las explicaciones pero ellas no excusan su incumplimiento de la obligación de todo abogado de asegurarse de que sus expresiones responden a la verdad. Ello es esencial al decoro y a la honestidad profesional.
La decisión recurrida cubre los siguientes casos cuyas circunstan-cias factuales son comunes a la cuestión planteada: C.I. T-4057, Angel Miranda Ayala, obrero occiso [si'c]; C.I. S-1192, Josefina Nazario de Garcés, obrera occisa [sic]; C.I. 72-4-2971, Juan de Dios Morales Rivera, obrero occiso [sic]; C.I. 70-11-8641, Justino Figueroa Rivera, obrero occiso [sic]; C.I. 70-2-1421, Amalio Beltrán Rosario, obrero occiso [sic]; C.I. 72-10-8293, Ramón Viera Figueroa, obrero occiso [sic]. La presente opinión y la sentencia que se dicte aplican a todos dichos casos. Se hace la aclaración de que no aparece de los autos ante nos que los obreros a que se refieren dichos casos murieran violentamente. De ahí el [sic] a sus calificaciones como occisos en la petición de revisión.
NOTA DEL COMPILADOR: Este párrafo fue enmendado por Reso-lución del Tribunal de 6 de diciembre de 1974.
Dicho inciso dispone como sigue:
“(a) Los alegatos, alegaciones, informes, autos y otros documentos escritos que se presenten a este Tribunal, deberán estar claramente escri-tos a máquina en un solo lado del papel, tamaño legal, a dos espacios, y no se coserán con alambres.”