74 P.R. Dec. 875 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Los demandados interesan que desestimemos la apelación interpuesta por el demandante. Se fundan para ello en que: (1) no obstante haberse archivado en autos en 27 de enero de 1953 la notificación de la sentencia, ellos no recibieron la copia del escrito de apelación que debería servirles el deman-dante hasta el día 27 de febrero siguiente, o sea hasta 31 días más tarde; (2) a pesar de tener tanto los abogados del de-mandante como ellos sus respectivas oficinas profesionales dentro del mismo municipio, la notificación del escrito de apelación se les hizo por correo; (3) la constancia de tal no-
El apelante se ha opuesto. Sostiene que según se des-prende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Superior, Sección de San Juan, que acompaña, el es-crito de apelación quedó radicado oportunamente en la Se-cretaría de dicho tribunal; que la notificación de dicho es-crito también fué hecha a tiempo y la misma se ajusta a lo estatuido por el artículo 322 del Código de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a notificaciones; y que de conformidad con el artículo 321 de dicho Código, la certificación por el abogado del apelante al efecto de que depositó en la oficina de correos un sobre debidamente franqueado dirigido a los abogados de los demandados, conteniendo copia del escrito de apelación, es suficiente, si en ella se hace constar que “entre San Juan y Río Piedras existe un servicio regular de correos bajo la autoridad de los Estados Unidos de América.”
Si bien Río Piedras y San Juan constituían municipios separados, sin embargo, de conformidad con la Ley 210 de 4 de mayo de 1951, pág. 559, y con el referéndum celebrado de acuerdo con la misma,
Según el artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil “Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providen-cia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte contraria o a su abogado” (Bas-
En Collazo v. Puig y Abraham, 70 D.P.R. 817, los aboga-gados de una y otra parte tenían sus respectivas oficinas en la ciudad de San Juan. No obstante ello, copia del escrito de apelación fué servido por correo a la parte contraria. Ésta solicitó la desestimación del recurso y al resolverlo dijimos en nuestra opinión:
“El procedimiento para regular los trámites apelativos no está comprendido en las Reglas de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, los trámites del recurso de apelación se rigen por las disposiciones pertinentes de dicho Código, entre las cuales se hallan los artículos invocados por la apelada. Hernández*878 v. Corte Municipal, 69 D.P.R. 887.(3) Es sabido que nuestro Código ha sido adoptado, en gran parte, del Código de Enjui-ciamiento Civil de California. Los artículos correspondientes a la notificación de documentos y comparecencias, o sean los 1011, 1012, 1013 y siguientes del Código de California, corres-ponden a los 320, 321 y 322 del nuestro. Al traerse dichos ar-tículos a nuestro Código, ya habían sido interpretados en California en el sentido de que en aquellos casos en que la notificar-ción debe hacerse personalmente y ésta se envía por correo y la parte a quien se intenta notificar la recibe dentro del término para apelar, eso equivale a una notificación personal. Heinlen v. Heilbron, 30 Pac. 8 (Cal. 1892) y Shearman v. Jorgensen, 39 Pac. 863 (Cal. 1895). Y ésta es la regla que prevalece en la actualidad en aquel estado. Colyear v. Tobriner, 62 P.2d 741 (Cal. 1936); Hunstock v. Estate Development Corporation, 138 P.2d 1 (Cal. 1943) y Reserve Oil & Gas Co. v. Metzenbaum, 191 P.2d 796 (Cal. 1948). Claro es que si se utiliza el correo para enviar una notificación cuando de acuerdo con el artículo 321 debe verificarse personalmente, el que notifica corre el riesgo de que de no ser recibida la notificación dentro del término para apelar, la corte apelativa no adquiera% jurisdicción. Pero como en el presente caso la apelada recibió la notificación dentro del término para apelar, equivale a haber sido notificada personal-mente.” (Bastardillas nuestras.)
De conformidad con el anterior razonamiento, declaramos en dicho caso sin lugar la desestimación interesada.
Sin embargo, ese caso es claramente distinguible del pre-sente, ya que en éste si bien los abogados de una y otra parte residen o tienen sus oficinas en la misma ciudad, am-bos residen o tienen sus oficinas en distintos puntos de ésta, y entre tales puntos existe un servicio regular de comunica-ciones por correo. En semejantes casos, según veremos en seguida, la notificación del escrito de apelación puede hacerse por correo.
El artículo 321 del Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone, según se ha visto, que “la remisión por correo podrá tener lugar, cuando la persona encargada de hacer la noti-
Por otra parte, estando autorizada la notificación del escrito de apelación por correo, el depósito de la misma dentro del término que tenía la parte perjudicada para apelar cumplió con lo dispuesto por el estatuto, toda vez que en tales casos “la notificación . . . queda cumplida al tiempo de hacerse el depósito en el correo.” Artículo 322 Cód. Enj. Civil; Tugwell, Gobernador v. Barreto, 67 D.P.R. 546, 551; Próspero Fruit Co. v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 661, 667; Serra v. Corte Municipal, 49 D.P.R. 542; Carrión v. Lawton. 43 D.P.R. 53, 55; Carrión v. Lawton, 43 D.P.R. 311.
El no haberse hecho bajo juramento la constancia de la notificación del escrito de apelación
Debe declararse sin lugar la moción para desestimar.
Del resultado de ese referéndum estamos tomando conocimiento judicial.
íi'pjjg service of notice or other paper may be personal,” dice el texto en inglés.
A este respecto véanse también Colón v. Imperial Guarantee, etc., Co., 73 D.P.R. 881, 889 y Rodríguez v. Fonalledas, 71 D.P.R. 836, 838.
Ese juramento era requerido por la Regla 75 del antiguo Regla-mento de este Tribunal, que empezó a regir el 17 de marzo de 1909. El nuevo Reglamento, vigente desde el 17 de mayo de 1946, no requiere semejante juramento.