74 P.R. Dec. 158 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opi-nión del tribunal.
El antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, después de haber declarado sin lugar una mo-ción de desestimación, dictó sentencia sumaria declarando con lugar el recurso de mandamus radicado por el doctor Fidel Alonso Caiñas contra el Tribunal Examinador de Mé-dicos, creado por la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931 Leyes de Puerto Rico, 1931, pág. 205.
De acuerdo con las alegaciones y documentos presenta-dos, el demandante, cubano de nacimiento, posee un título de médico cirujano expedido en 1926 por la Universidad de la Habana, que es una universidad acreditada y registrada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. Desde el mes de enero de 1927 hasta enero de 1942 ejerció su profesión en su país natal. En abril de 1942 se trasladó a Puerto Rico y desde entonces ha estado practicando dicha profesión en esta isla en virtud de una licencia provisional
Contra esa sentencia apeló el tribunal demandado ale-gando la comisión de tres errores por el tribunal a quo, a, saber:
“1. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al denegar la desestimación solicitada por el demandado.
“2. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar una sentencia sumaria en este caso.
“3. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar sen-tencia sumaria declarando con lugar la demanda.”
El apelado, por su parte, alega que este Tribunal' no ha adquirido jurisdicción para ver este recurso por no haberse adherido al escrito de apelación el sello de rentas internas de $2 que fija la Ley núm. 17 de 11 de marzo de* 1915, Leyes de Puerto Rico, 1915, pág. 45 y solicita quepor ese motivo se desestime el mismo. No le asiste la razón.. En Gómez v. Junta Examinadora de Ingenieros, 40 D.P.R., 662, se levantó igual contención y la misma fué rechazada, por este Tribunal diciendo, a la pág. 663, lo siguiente:
“La junta apelante fué creada por la Ley núm. 31 de 1927 para expedir licencia a cualquier persona para dedicarse al ejer-cicio de la ingeniería, arquitectura o agrimensura; la junta es nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado Insular; tiene derecho a los servi-cios del Fiscal General de Puerto Rico en conexión con sus asun-tos; usará un sello especial para los certificados y licencias que-expida; tiene derecho a cobrar determinadas cantidades; ingre-sará su dinero en el Tesoro Insular, que se mantendrá en un fondo especial; y sus gastos serán pagados de ese fondo por-comprobantes del Auditor de Puerto Rico.
“Lo expuesto demuestra que esa junta es una dependencia. Idel Gobierno de Puerto Rico y que por consiguiente no está [obligada a pagar sellos de rentas internas porque El Pueblo-[de Puerto Rico no tiene que usarlos en sus asuntos.”
Es claro a nuestro juicio, que el Tribunal Examinador de Médicos es una dependencia del gobierno y que por con-siguiente no está obligado a pagar sellos de rentas internas.
Por lo tanto, asumimos jurisdicción en el recurso y pro-cederemos a examinar los errores levantados por el apelante.
Alega dicho apelante que la demanda radicada no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción y que siendo ello así debió el tribunal a quo desestimar la misma. Regla 126 (6) de las de Enjuiciamiento Civil. La alegada ausencia de causa de acción se predica en el hecho de que la demanda fué dirigida contra el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico como tal, sin especificar ni mencionar las personas que lo componen, alegándose que como tribunal en sí, el mismo no tiene capacidad para deman-
(Bastardillas nuestras.) Ese es, pues, un deber del tribunal en sí, independientemente de quienes sean los miembros que lo componen. Puede, por ende, dirigirse el auto contra el tribunal como tal porque el auto de mandamus no se frustra (abates) por el hecho de que haya un cambio en el personal de la junta. Murphy v. Utter, 186 U.S. 95; Anotación 102 A.L.R. 943, 962. Como se dice en el caso de Middle States Utilities Co. v. City of Osceola, 1 N.W.2d 643, “Las decisiones al efecto parten de la base de que la parte realmente interesada es el organismo público que la junta representa y no los individuos que la componen al momento de requerirse el cumplimiento del deber; que decir lo con-trario es sacrificar la substancia a la forma.” Técnicamente hablando, la única parte demandada verdaderamente nece-saria y propia es la parte sobre la cuál pesa el deber de
Continúa alegando el apelante que el tribunal a quo debió desestimar la demanda porque, aun asumiendo que no era necesario mencionar a los componentes del tribunal, resulta que no se puede demandar al tribunal como tal porque la ley que lo crea no le confiere poder para demandar y ser demandado. Sostener la contención del apelante sería reco-nocer que en un caso como el presente, el tribunal deman-dado puede negarse a cumplir los deberes que le impone la ley, en violación de los derechos que el estatuto crea a favor de determinadas personas, sin que los tribunales de justicia puedan obligarle, mediante auto de mandamus, a cumplir con tales deberes. El practicar la medicina y la cirugía no es un derecho natural al que tenga derecho cualquier persona sino que, antes bien, dicha práctica está subordinada al ejer-cicio del poder público de preservar y proteger la salud pública. Infante v. Junta de Médicos Exam, de P. R., 43 D.P.R. 325; Lambert v. Yellowley, 272 U.S. 581, 596; Douglas v. Noble, 261 U.S. 165. Puede, por ello, la Legislatura reglamentar dicha práctica razonablemente. People v. Witte, 146 N.E. 178; State v. Armstrong, 225 Pac. 491; State v. Borah, 76 P.2d 757. Por la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931 nuestra Legislatura reglamentó la práctica de la me-dicina y cirugía señalando los requisitos que debe llenar un aspirante a la práctica de dicha profesión, facultando al Tribunal Examinador de Médicos para expedir la licencia
Por último • alega el apelante que debió desesth marse la acción porque el demandante incurrió en laches (incuria). La defensa de incuria (laches) puede levantarse en un caso de mandamus. Rivera v. Pons, Comisionado, 66 D.P.R. 930. Sin embargo, la jurisprudencia es casi unánime al efecto de que para que prospere la defensa de incuria (laches), la dilación en el ejercicio del derecho debe haber causado algún daño al demandado. Jiménez v. Junta de Retiro, 61 D.P.R. 171 y casos citados a la página 180. El tribunal demandado no ha hecho tal demostración.
Alega también el demandado que debió desestimarse la demanda porque el demandante no ha demostrado tener derecho a que su licencia temporera se cambie por una permanente por cuanto que la ley no autoriza tal cambio. Sin embargo, es fácil ver que no se trata de una petición para cambiar el carácter de una licencia sino que es más bien una demanda para que se le expida una licencia. No tiene, pues, razón el apelante.
Los errores segundo y tercero pueden discutirse
Como dijimos antes, el demandante vino a Puerto Rico a practicar su profesión de acuerdo con los términos de la Ley núm. 26 de 10 de abril de 1942, supra, escolio 2, según enmendada por la Ley núm. 13 de 23 de noviembre de 1942, derogada por la Ley núm. 383 de 1946, supra. Dicha ley reconoció el problema con que se confrontaban los munici-pios de la isla al carecer de médicos para prestar servicios en la Beneficencia Pública Municipal y autorizó al efecto al Tribunal Examinador de Médicos a expedir, libre de derechos,
Sostener lo contrario sería aceptar que los requisitos téc- I nicos señalados a los médicos con licencia provisional son I menores que los que debe tener un médico a quien se le va I a conceder una licencia permanente. No podemos creer que H el legislador intentara tal cosa. Véase Sicard v. Junta Examinadora de Médicos, supra. Los servicios médicos que H va a rendir al pueblo tanto un médico con licencia provisional M como uno con licencia permanente son los mismos. Ambos ffl requieren del médico los conocimientos técnicos básicos. No H podemos atribuir al legislador la intención de poner la bene- M ficencia pública en manos de médicos-cirujanos inexpertos,®
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Conforme al artículo 4 de la mencionada ley, dicho tribunal “ten-drá a su cargo la autorización en la Isla de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, del ejercicio de la profesión de médico-cirujano.”
La concesión de dichas licencias provisionales a médicos extranje-ros la autorizaba la Ley núm. 26 de 1942, Leyes de Puerto Rico, 1942, pág. 397, según enmendada por la Ley núm. 13 de 23 de noviembre de 1942 ((2) pág. 43). Esta Ley fué derogada por la Ley núm. 383 de 22 de abril de 1946, Leyes de Puerto Rico, 1946, página 1037.
Dicha carta lee así:
“Government of Puerto Rico “Board of Medical Examiners “San Juan
“12 de noviembre de 1942
“Dr. Fidel Alonso Caiñas,
“Utuado, Puerto Rico
“Estimado amigo:
“Pláceme informarle que usted aprobó el examen especial que le fuera dado por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley núm. 26 del año en curso.
“Transcribo a continuación, para su conocimiento, las notas obtenidas por usted en las distintas asignaturas:
*167 “Anatomía e Histología.
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“Fisiología e Higiene.
“Materia Médica, Terapéutica, etc
“Patología y Bacteriología.
“Cirugía General.
“Obstetricia y Ginecología.
“Medicina General y Diagnóstico.. “Medicina Tropical y Laboratorio. “Clínica Práctica.
Oportunamente le será enviada la Licencia Especial autorizándole a ejercer como médico de beneficencia en el municipio que le fuere asignado por la Junta Territorial de Beneficencia, durante el período de tiempo especificado en la Ley núm. 26 del 1942.
“Cordialmente suyo,
“(Fdo.) O. Costa Mandry
“O. Costa Mandry, M.D.
“Secretario-Tesorero”
Dicho período de emergencia se fijó hasta un año después de la terminación del conflicto bélico existente en aquel momento.
La sección 8 de la misma ley dispone, al efecto, que:
“Para acogerse a las disposiciones de esta Ley de emergencia, los médicos solicitantes han de llenar los siguientes requisitos:
“(a) Ser mayores de veintiún (21) años.
“(ó) Hablar el idioma español.
“(c) Ser graduado de colegios de reputación reconocida.
“ (d) Suscribir solicitud jurada comprometiéndose a ejercer en la Beneficencia Municipal, allí donde sea asignado por la Junta Territorial de Beneficencia o a trabajar durante un año como médico interno en uno de los hospitales de la Isla de Puerto Rico a que sea asignado por dicha junta.
“(e) Estar identificado con la filosofía y los propósitos de las ideas democráticas.”
Dicho artículo 11, lee así:
“Los exámenes de reválida de médicos cirujanos se efectuarán por ¡escrito y según las reglas que dicte el Tribunal, sobre las siguientes*170 materias: anatomía humana, histología normal y patológica, fisiología, bacteriología, higiene pública y privada, medicina general y diagnóstico, cirugía general, obstetricia, ginecología, farmacología, medicina legal y toxicología, materia médica y terapéutica, enfermedades tropicales, y ade-más se efectuará un examen clínico práctico.”
Dichos requisitos los enumera el artículo 14 de dicha ley, según enmendada, y son los siguientes:
“Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en la Isla de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata, deberá llenar los siguientes requisitos:
“1. Ser mayor de edad y ciudadano de Estados Unidos de América.
“2. Haber aprobado los exámenes a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
“3. En defecto del anterior requisito haber obtenido licencia para ejercer dicha profesión mediante exámenes sufridos ante el tribunal correspondiente en alguno de los Estados de la Unión Americana, con el cual el Tribunal Examinador de Médicos haya establecido relaciones de reciprocidad, según se autoriza en el artículo 9 (sic) de esta Ley; Dis-poniéndose, que los aspirantes a licencia que haya de obtenerse mediante los exámenes a que alude el inciso 2 de este artículo, cuyos títulos pro-fesionales hubieren sido expedidos por alguna universidad que no exija como requisito para ingresar en la facultad de medicina un grado de bachiller o lo que estime la equivalencia del mismo, deberán además de los estudios correspondientes a los cuatro años de una alta escuela acreditada, haber aprobado no menos de dos años de bachillerato en un colegio en el cual se enseñen ampliamente, entre otras materias, las de química orgánica e inorgánica, física superior, biología avanzada y un idioma extranjero.
“4. Poseer un diploma o título de médico cirujano expedido por alguna Universidad acreditada de los Estados Unidos, Puerto Rico, o país extranjero, registrada por el Tribunal Examinador de Médicos y que mantenga un alto nivel en las materias propias de dicha profesión.
*171 “5. El aspirante suministrará evidencia satisfactoria al Tribunal Exa-minador de Médicos de que después de haberse graduado en la escuela de medicina ha trabajado como interno por no menos de un año en .un hospital aprobado por el tribunal.
“6. Practicar por un período mínimo de- un año como médico en un municipio de segunda o tercera categoría de Puerto Rico bajo la super-visión del Tribunal Examinador de Médicos- de Puerto Rico mediante licencia especial expedida al efecto, indicando el pueblo donde habrá de llevarse a cabo dicha práctica; Disponiéndose, que en lugar de este requi-sito un médico podrá hacer solicitud y ser admitido a examen una vez pasados dos años de residir en un hospital aprobado por el Consejo de Instrucción Médica y Hospitales de los Estados Unidos (Council of Medical Education and Hospitals of the United States) o que se encuentre en la lista de hospitales aprobados del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.
“7. Aquellas personas que se hubieran graduado antes de la aproba-ción de esta Ley serán admitidas al someter, ’ en lugar del requisito de un año de internado, evidencia de haber ’ ejercido legalmente la profesión de medicina por un período de cinco años en los Estados Unidos o en cualquier otro país.”