148 P.R. Dec. 103 | Supreme Court of Puerto Rico | 1999
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca determinar el alcance de la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15- de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. see. 271 et seq.) con respecto a los trabajadores del país que desempeñan parte de sus la-bores fuera de Puerto Rico.
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El 26 de diciembre de 1988, José Rijos Ortiz comenzó a trabajar para Margo Farms del Caribe, Inc. (en adelante Margo), que es una corporación dedicada a la siembra, el cultivo y la instalación de plantas ornamentales, con ofici-nas en el barrio Cerro Gordo de Vega Alta, Puerto Rico.
Desempeñaba sus labores bajo la dirección del supervisor del proyecto particular de jardinería al cual estuviese asignada su brigada de trabajadores. Al inicio de su em-
Surge de los autos del caso que a Rijos Ortiz se le pa-gaba por horas de servicio rendido. Durante el tiempo que estuvo empleado con Margo su compensación fluctuó desde $4.25 a $5 por hora. El cómputo de las horas trabajadas se hacía por el patrono a base de una tarjeta de asistencia. Diariamente Rijos Ortiz tenía que marcar su tarjeta de asistencia mediante el reloj marcador que tenía el patrono para tales fines.
También surge de los autos que Rijos Ortiz trabajaba distintas jornadas semanales. Hubo muchas semanas que trabajó en exceso de 40 horas; en otras trabajó sólo 32 horas.
Rijos Ortiz se querelló contra Margo. Adujo que el pa-trono no le había pagado a tipo doble las horas extras que había trabajado para dicha empresa. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante el Departamento) investigó la querella referida y deter-minó que el patrono había incurrido en la falta imputada. Específicamente determinó que Margo le adeudaba $6,267.13 a Rijos Ortiz en concepto de horas extras. El De-partamento procedió entonces a enviarle varias cartas de cobro a Margo, con fechas de 21 de octubre de 1992, 2 de marzo de 1993 y 13 de mayo de 1993, sin resultado alguno.
El 11 de agosto de 1995, el Secretario del Trabajo y Re-cursos Humanos presentó una querella contra Margo ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta, en representación de Rijos Ortiz y para su beneficio. Reclamó la deuda salarial de $6,267.13, más una suma igual en concepto de penalidad, a tenor con las
La vista en su fondo ante el tribunal de instancia se celebró el 2 de octubre de 1996. Las partes sometieron por estipulación copia de los talonarios de los cheques de pago de salarios a Rijos Ortiz, que tenían el desglose de las horas trabajadas y el tipo de compensación por hora pagada. Margo no presentó prueba testifical. Se limitó a contrainte-rrogar a los testigos del querellante. Este presentó dos tes-tigos: (1) el investigador de normas de trabajo del Depar-tamento que estuvo a cargo del caso (en adelante el investigador), un funcionario adiestrado en legislación la-boral, con siete (7) años de experiencia en el Negociado de Normas de Trabajo, y (2) el propio Rijos Ortiz.
Terminada la vista, Margo solicitó la desestimación de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III. El foro de instancia escuchó los argumen-tos de ambas partes y procedió de inmediato a desestimar la demanda. Tres meses y medio más tarde, el 22 de enero de 1997, dicho foro dictó una sentencia de una página. Re-conoció que Margo no había ofrecido prueba testifical, sino que había presentado la moción de desestimación aludida, y resolvió que:
Escuchados los argumentos y tomando en consideración el testimonio del querellante el Tribunal declara con lugar la soli-citud del querellado y ordena la desestimación de esta reclamación. (Enfasis suplido.)
Así las cosas, el 6 de febrero de 1997 el querellante so-
En esencia, en la resolución aludida el foro de instancia determinó lo siguiente:
(1) que el testimonio del investigador del Departa-mento “resultó impreciso y vago”, y que “no ofreció apoyo a la reclamación del querellante”. Añadió que la admisión que el contable de Margo le hizo al investigador, y que éste relató en la vista, en el sentido de que a Rijos Ortiz se le debían horas extras, resultaba “algo increíble”.
(2) que en su testimonio Rijos Ortiz había admitido que tenía la supervisión de los obreros de su brigada y que podía recomendar su contratación y despido; pero que “no le mereció crédito alguno al Tribunal” el testimonio en con-trario de Rijos Ortiz.
Surge de la exposición narrativa de la prueba aprobada por el foro de instancia que el resto del testimonio de Rijos Ortiz, en lo pertinente, fue en el sentido de que Rijos Ortiz se dedicaba en su trabajo con Margo principalmente a sem-brar grama y plantas; que sus funciones de “supervisor” se limitaban a asignarle a los obreros de su brigada el trabajo de jardinería que tenían que realizar en un proyecto; que él no sabía si sus recomendaciones de contratación y despido con respecto a los obreros aludidos se tomaban en cuenta; que los supervisores del proyecto, que le daban a Rijos Or
Con arreglo a las aludidas determinaciones de hechos, el foro de instancia concluyó que estaba “plenamente con-vencido que el querellante desempeñó la posición de supervisor”. Reiteró que la credibilidad de Rijos Ortiz “que-dó totalmente comprometida, por lo que su testimonio no le mereció crédito alguno al Tribunal”. (Enfasis suplido.) Re-solvió que como supervisor Rijos Ortiz no tenía derecho a reclamar compensación extraordinaria por las horas extras trabajadas, y que, además, la Ley sobre horas extras no le aplicaba porque Rijos Ortiz había admitido que gran parte del tiempo que laboró para Margo lo hizo fuera de Puerto Rico.
Inconforme con el dictamen aludido del foro de instan-cia, el querellante acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Impugnó: la desestimación de la querella al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; la apreciación de la prueba que hizo el foro de instancia; la determinación de que el querellante era un supervisor exento de la Ley, y finalmente, la determinación de que al querellante no le amparaba la Ley en cuestión, por haber realizado labores fuera de Puerto Rico.
El foro apelativo confirmó el dictamen de instancia. El querellante entonces acudió ante nos oportunamente y, en esencia, cuestionó el dictamen de dicho foro de que Rijos Ortiz estaba exento de las disposiciones de la Ley en cuestión.
El 22 de mayo de 1998 expedimos el recurso presentado por el querellante, a los fines de revisar la sentencia del
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En Puerto Rico, el derecho de los trabajadores a recibir compensación extraordinaria por trabajo realizado en exceso de una jornada laboral de ocho horas diarias, es en la actualidad de origen constitucional. La Sec. 16 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 352, expresamente dispone que el trabajador que la-bore por más de ocho horas diarias recibirá una compensación extraordinaria por el exceso de este límite, “que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley”. En reconocimiento de la necesidad de ofrecerle al trabajador puertorriqueño una protección social estable y duradera, al adoptarse la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952, se elevó a rango constitucional la garantía que ya tenía la clase trabajadora, mediante legislación referente a la jornada diaria de ocho horas de trabajo. Autoridad de Comunicaciones v. Tribl. Superior, 87 D.P.R. 1, 17 (1962). Se quiso consignar en la propia Constitución los conocidos derechos sobre la jornada de trabajo “con el fin de prevenir contra posibles vulneraciones futuras” que pudiesen ocurrir por fíat legislativo. A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 735, 741 (1961). Se trata, pues, de una norma constitucional que tiene el propósito fundamental de darle arraigo y solidez a la protección de la gran masa trabajadora del país, Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 545, 549 (1969), y que subraya la alta dignidad del esfuerzo humano en nuestro ordenamiento jurídico. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 284 (1991). Se ofrece así la
La Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico (Ley), citada antes, establece concretamente lo relativo a la jornada de trabajo de empleados y el pago de horas extras. Constituye la concreción vigente del mandato constitucional antes referido. En lo pertinente, dispone dicha Ley que las horas trabajadas diariamente en exceso de ocho serán pagadas a tipo doble. 29 L.P.R.A. see. 273. Dicha Ley también dispone expresamente que todo empleado que reciba una compensación menor que la que ésta fija, tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, los gastos y los honorarios de abogados del procedimiento. 29 L.P.R.A. see. 282.
La Ley excluye a los ejecutivos, administradores y profesionales del término “empleado”, y delegaba en la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico la definición concreta de quiénes son estos empleados gerenciales que no están amparados por el derecho a recibir compensación ex-traordinaria por horas extras. 29 L.P.R.A. see. 288.
En lo pertinente, el Reglamento Núm. 13 aludido, págs. 4-5, disponía lo siguiente:
Artículo IV - Definición de “Ejecutivo”
B. En Actividades Agrícolas
1. Cualquier empleado en actividades agrícolas que re-úna los siguientes requisitos:
(a) que como encargado, supervisor, capataz o mayor-domo de una finca, tenga a su cargo, total o parcialmente la supervisión de la misma', y
(b) que tenga autoridad para emplear y despedir em-pleados o cuyas sugestiones y recomendaciones sobre el empleo, despido, mejoramiento, ascenso o cualquier otro cambio en el status de éstos hayan de recibir especial atención; y
(c) que usual y regularmente ejerza facultades discrecio-nales', y
(d) cuyo empleo sea de carácter permanente y no esta-cional; y
(e) que reciba por sus servicios una compensación fija equivalente q un salario semanal no menor de doscientos dóla-res ($200). (Énfasis suplido.)
Las disposiciones legislativas y reglamentarias referidas han sido interpretadas por este Tribunal en varias ocasiones. Hemos resuelto que para que surja la condición de “ejecutivo”, que excluye a un empleado del pago de compensación extraordinaria por horas extras, es necesario que concurran todos los requisitos que el Reglamento enumera. La exclusión del beneficio laboral debe surgir de manera clara y manifiesta. Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977); López Vega v. F. Vega Otero, Inc., 103 D.P.R. 175 (1974); Sánchez v. Best Price Co., Inc., 102
Con toda la anterior normativa en mente, examinemos la situación del caso de autos.
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Considerados en conjunto los hechos que surgen del ex-pediente, no puede resolverse que Rijos Ortiz era un “eje-cutivo” exento del derecho a recibir una compensación ex-traordinaria por las horas extras trabajadas, como erróneamente determinaron tanto el foro de instancia como el foro apelativo. Por un lado, Rijos Ortiz no cumplía con el requisito reglamentario de recibir una compensación semanal fija no menor de $200. Los talonarios de pago que constan en autos —y que fueron estipulados por ambas partes— no dejan duda alguna de que Rijos Ortiz no tenía un salario semanal fijo. Se le pagaba por horas de trabajo rendido, que podían variar de semana en semana. En va-rias semanas, su pago fue mucho menos de $200. Este dato, de fácil comprobación, es de por sí decisivo de la cuestión
Por otro lado, es evidente también que Rijos Ortiz tampoco cumplía con otro requisito reglamentario: el que requiere que el empleado ejerza facultades discrecionales usual y regularmente, para que pueda ser considerado como “ejecutivo”. Aquí Rijos Ortiz aparentemente tenía a su cargo la coordinación de una cuadrilla de obreros que hacían labores de jardinería igual que él.
En resumen, pues, no está de modo alguno justificada la determinación de los foros de instancia y apelativo de que Rijos Ortiz era un supervisor, exento como “ejecutivo” de la obligación patronal de compensarle extraordinariamente las horas extras que había trabajado. Rijos Ortiz no cum-plía claramente con al menos dos de los cinco requisitos que fija el referido Reglamento Núm. 13 para ello. Para que pudiese excluírsele de la protección de la Ley, era ne-cesario que Rijos Ortiz satisfaciese todos los cinco requisi-tos referidos, lo que no sucedió aquí.
IV
Lo anterior no concluye nuestro examen de los asuntos ante nos. El foro de instancia desestimó la querella contra Margo no sólo por entender que Rijos Ortiz como supervisor no tenía derecho al pago de una compensación extraor-dinaria por las horas extras que trabajó, sino también por entender que como éste trabajó gran parte del tiempo en las Islas Vírgenes, las disposiciones jurídicas sobre la jor-nada de trabajo no le aplicaban. Erró también al resolver de este modo. Veamos.
El foro de instancia llegó a la conclusión en cuestión amparándose en nuestra opinión en Green Giant Co. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 489, 493 (1975). Dicho foro aceptó el erróneo planteamiento de Margo de que en la referida opinión este Tribunal había resuelto que la Ley de Horas y Días de Trabajo no protege a trabajadores de Puerto Rico que realicen labores fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello, sin embargo, no es precisamente lo que resolvimos allí.
En Green Giant Co. v. Tribunal Superior, supra, exami-namos un asunto muy diferente al que nos concierne ahora
En este contexto, resolvimos que los contratos de estos obreros migrantes se regían por las leyes del estado donde habrían de prestar sus servicios. Indicamos que Puerto Rico no tenía contactos dominantes en esta situación para imponer condiciones de trabajo por encima de las que pre-valeciesen en el área de empleo de estos trabajadores. In-dicamos, además, que pretender imponerle las leyes de Puerto Rico a estos patronos foráneos sólo tendría el efecto de cerrarle las oportunidades de empleo a estos obreros migrantes, que entonces no serían contratados por dichos patronos. Finalmente, determinamos que esta situación de obreros migrantes se regía por la Ley Núm. 87 de 22 de junio de 1962 (29 L.P.R.A. see. 526 et seq.), que autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a intervenir en la contratación de obreros migrantes por patronos de Esta-dos Unidos, para asegurarse que a estos obreros migrantes se les concederán los mismos salarios y condiciones de tra-bajo que disfrutan los trabajadores que son naturales de o residentes del lugar donde se han de emplear los obreros puertorriqueños. En otras palabras, que la política pública del Estado Libre Asociado en el caso de los obreros migran-tes es la de asegurar que, cuando éstos se trasladen a Es-tados Unidos, no han de sufrir discriminación en las con-diciones de empleo del lugar donde trabajan por el mero hecho de ser obreros migrantes. Expresamente resolvimos que la política pública aludida no era la de imponer allá sólo para los trabajadores migrantes las condiciones de tra-
Fue en este limitado y preciso contexto que resolvimos que las normas de compensación extraordinaria por horas extras de nuestro ordenamiento jurídico no son “de aplicación a los obreros migrantes puertorriqueños que rinden labores agrícolas fuera de Puerto Rico”. Este dicta-men y sus fundamentos obviamente nada tienen que ver con los hechos del caso de autos. Sencillamente Rijos Ortiz no es un obrero migrante. La circunstancia temporal de que un trabajador contratado por una empresa autorizada a hacer negocios según las leyes de Puerto Rico, sea asignado por ésta a realizar labores fuera de la Isla, no lo convierte en un obrero migrante. El obrero migrante, que es a quien aplica nuestro dictamen en Green Giant Co. v. Tribunal Superior, supra, es un trabajador de rasgos muy particulares. Es aquél que ha sido reclutado precisamente para trabajar fuera de Puerto Rico, mediante un contrato de empleo en masa para obreros que han de laborar en tareas agrícolas estacionales en el exterior, y que fue reclutado con la debida autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, conforme lo dispone el Art. 4 de la referida Ley Núm. 87 (29 L.P.R.A. see. 530). Nada en nuestra opinión de Green Giant Co. v. Tribunal Superior, supra, permite suponer que nuestro dictamen allí se extienda a otros trabajadores que no sean los obreros migrantes aludidos. Resolver de otra forma sería abrir las puertas a que se menoscabe gravemente el mandato fundamental de la Sec. 16 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Resolvemos, pues, que la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico aplica a Rijos Ortiz y otros como él.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para revocar la del foro apelativo en el caso de autos de 28 de enero de 1998, y la del foro de instancia de 22 de enero de 1997, según enmendada por la resolución de 17 de marzo de 1997. Se devolverá el caso al foro de instancia para que determine la suma exacta adeudada por horas extras no compensadas al tipo doble, más una cantidad igual con arreglo a la penalidad dispuesta por la Ley, más las costas, los gastos y los honorarios de abogados que pro-cedan, todo ello a favor del peticionario, conforme a lo aquí resuelto.
El 27 de julio de 1998 se aprobó legislación para eliminar la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. A partir de la vigencia de dicha legislación, la facultad para definir los términos referidos se le concede al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
En vista de que tenemos ante nosotros la evidencia documental correspon-diente, estamos en libertad de formular nuestra propia determinación al respecto. López Vega v. Vega Otero, Inc., 103 D.P.R. 175, 181 (1974); García Calderón v. Galiñanes Hermanos, 83 D.P.R. 318 (1961).
A los fines de resolver, y conforme a las “determinaciones de hechos” formu-ladas por el foro de instancia, asumimos que el peticionario era un “supervisor” de una cuadrilla de obreros de jardinería y en efecto coordinaba sus labores, a pesar de que las referidas “determinaciones” eran algo contradictorias y dudosamente fundamentadas.