34 P.R. Dec. 94 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
La corte inferior después de celebrar un juicio sobre los méritos desestimó la demanda de injunction para que se des-truyeran los muros de mampostería que tienen colocados los apelados en la finca de los peticionarios.
La relación del caso y opinión del juez sentenciador con-tiene los siguientes lieclios y conclusiones:
“Del resultado de la evidencia ofrecida aparece que en el año 1912 Don José La O Almodóvar, que era el causante de los deman-dantes o sea padre y abuelo respectivamente de los peticionarios, consintió que la Fortuna Estate, antecesora de la boy demandada Russell y Ca., S. en G., levantara un muro de contención en sus terrenos y al margen de la quebrada ‘Punta de Zuela’ para que la demandada contuviera las aguas de dicha quebrada y acumulara las sobrantes de su regadío a fin de almacenarlas para disponer de ellas para el riego de sus tierras. Que después del fallecimiento de Don José La O. Almodovar que tuvo lugar el día 13 de enero digo fe-brero de 1917, sus herederos o sean sus causantes consintieron en la continuación de dichos muros hasta el día 19 de diciembre de 1921, en que interpusieron esta su demanda.
“Se ha probado que la demandada ha incurrido en grandes gas-tos para construir dicho muro contando con las aguas almacenadas aumentó su cultivo de cañas hasta 250 cuerdas adicionales las que*96 no podría cultivar si no fuesen susceptibles de regadío por- dichas aguas almacenadas.
“Los demandantes no alegan en su demanda de una manera clara y terminante que la continuación de dicho muro para rete-ner las aguas de -la quebrada ‘Punta de Zuela’ les ocasionaría per-juicio irreparable. En toda solicitud de injunction es un requisito de ley hacer dicha alegación. Suc. Iglesias v. Bolívar, 11 D.P.R. 572.
“Los demandantes han consentido que la demandada disfrute del uso de los terrenos de la demandante, inundandos por 'las filtra-ciones de las aguas contenidas por dicho muro desde el año 1912, hasta la interposición de la demanda y el decretar un injunction en estas condiciones seiúa de gran perjuicio para la parte demandada.
“Los daños que realmente sufren los demandantes pueden ser compensados por medio de indemnización, en el pleito correspon-diente. ’ ’
La prueba aducida al juicio demuestra que de tiempo en tiempo perecía el ganado perteneciente a los peticionarios en los pajales adyacentes al muro en cuestión o cuando se descubría a tiempo de ser librado se extraía de allí con gran dificultad y que los peticionarios quedaron privados del uso y cultivo-de una parte de su finca. Acerca de este punto .no existe conflicto alguno.
Privar permanentemente a un dueño de una propie-dad del uso y beneficio de su finca, sin su consentimiento y-contra su voluntad es, a nuestro juicio, un daño irreparable, prescindiendo- del valor intrínseco de la propiedad envuelta.
Ni tampoco encontramos en la prueba nada que sostenga la conclusión de que los demandados o sus causantes gastaron fuertes sumas de dinero en la construcción del muro de retención. Por otra parte parece baber sido una adición relativamente insignificante a un abrevadero que ya existía, el cual, como fue originalmente construido, no está envuelto en la presente controversia,- y no hay nada en la prueba en cuanto al costo del muro. Un testigo de los demandados, el administrador que construyó el muro, dice que primeramente era de unas doce pulgadas de altura y
La prueba de los demandados tendió a acreditar que de' ser removido el muro el agua suministrada por el depósito, al ser reducida así a sus dimensiones originales, no sería bastante para regar más de una mitad de 250 ó 300 cuer-das de caña sembradas después de las mejoras que se hi-cieron en el año 1912, No demuestra que los demandados •no podrían guardar en otro sitio, o de algún otro modo, el agua necesitada para este objeto.
De todos modos los demandados, por más de una década, han obtenido los beneficios de la concesión verbal obtenida del cansante de los peticionarios; y, de dárseles un tiempo razonable dentro del cual puedan cosechar la caña que está ahora creciendo en la cabida adicional, no sufrirán pérdida alguna de la cual puedan justamente quejarse.
De ser cierta la prueba de los peticionarios, establece una estipulación expresa de José La O. Almodovar al efecto de que el permiso era revocable a su gusto. El administra-dor que entonces lo era de la hacienda “Fortuna” mani-festó que no se fijó ningún tiempo. En uno u otro caso no Se hizo mención de consideración alguna ni al parecer la cuestión referente a la consideración la tuvieron presente las partes al hacer el convenio, el cual a no ser que poste-riormente quedara convertido en algo más substancial creó a lo sumo una mera tenencia con permiso del dueño (tenancy at will).
Parece que algunos años después, durante un período de sequía, se permitió a la persona que dió el consentimiento (licensor) pastar su ganado en una pequeña finca pertene-ciente a los demandados. Y que este ganado abrevaba en un canal que se dice pertenecía a la Gfuániea Céntrale en un sitio fuera de los límites de la finca de los demandados.
A la muerte de José La O. Almodovar, los peticionarios
No se pretende que el privilegio de pastar o abrevar ga-nado en el abrevadero de los demandados, admitiendo en pro del argumento que el canal era poseído por los deman-dados, tenía la condición permanente o irrevocable. Den-tro de las circunstancias nos vemos obligados a declarar que el presente caso no cae dentro de la doctrina de los ca-sos de California que lian sido citados por el apelado, ni en la de Gaztambide et al. v. Guánica, 26 D.P.R. 795, sino más bien en la que informa los casos de Torres et al. v. Plazuela Sugar Co., 24 D.P.R. 479 y Colón v. Plazuela Sugar Co., 31 D.P.R. 314.
Decir que una persona que concede un permiso está im-pedida de poder revocar una licencia verbal gratuita sim-plemente porque por algún tiempo después de tal concesión ella ba ejercido y luego abandonado un privilegio o conce-sión igualmente irrevocable que le ba proporcionado su concesionario, o porque tal concesionario ba empleado de buena fe una suma nominal como inversión de la cual él ba obtenido pingues beneficios durante un período de mu-chos años, cuando dicha' revocación puede hacerse de tal modo que no coloque al concesionario en ninguna condición peor con respecto a las futuras ganancias que aquella que tenía primitivamente, — no está de acuerdo con nuestras ideas de lógica, de equidad o de justicia sustancial.
.Debe revocarse la sentencia apelada.