111 P.R. Dec. 847 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Esta es la tercera gestión ante este Tribunal, de la sociedad de gananciales constituida por César A. Alicea Álvarez, y su esposa Carmen Rosario para anular la sen-tencia dictada por la Sala de Bayamón del Tribunal Superior el 6 marzo, 1979 por la que se les ordenó desa-lojar un área de 2,100 m/c propiedad de la demandante, aquí recurrente, Valle Bello, Inc. y entregar a ésta las edi-ficaciones en concreto que de mala fe habían allí levantado y ocupado como depósito de chatarra. La sentencia, dic-tada en rebeldía, descansa en prueba documental
La parte recurrida tendrá de término hasta el 13 noviem-bre, 1981 para mostrar causa por la que no deba revocarse la sentencia considerando 1) que hubo sumisión; y 2) que la proponente de nulidad de sentencia ninguna defensa merito-ria anunció contra la reclamación del demandante.
La parte recurrida sometió su escrito contestación el 2 diciembre, 1981 y ahora resolvemos.
En L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976), el Tribunal Superior anuló por resolución judicial ex parte una escritura de compraventa otorgada a favor de los cónyuges Gonzalo Jusino y Ana Jusino, nin-guno de los cuales figuraba como demandado en el pleito ni mucho menos tuvieron notificación previa de la moción en que se interesaba anular su título de dominio regis-trado. Hicimos valer el derecho de la viuda Ana Jusino a ser oída, por sobre la crasa violación del debido proceso de ley. Y en Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974), anulamos una sentencia en rebeldía dictada en pleito sobre división de comunidad instado por una con-cubina contra el marido de otra mujer por producirse en
Por el contrario, en el presente caso el marido coadministrador de la sociedad según el Art. 91 del Código (enmendado por Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976) compartía plenamente con su cónyuge la representación de la sociedad conyugal bajo la preceptiva del Art. 93 (31 L.P.R.A. see. 286)
La falta de mención de la mujer de modo específico como parte demandada, de llevar a un máximo teórico el rigor de las enmiendas por Ley Núm. 51 de 1976 al Código en materia de administración y representación compartidas, considerados los hechos del presente caso, no tendría más repercusión en la legalidad de lo actuado por el tribunal que la del error no perjudicial al que la Regla 50 de Procedimiento Civil niega consecuencia de dejar sin efecto, modificar, o de otro modo alterar una sentencia u orden a menos que resulte incompatible con la justicia sustancial. Con gran claridad, instruye dicha Regla 50 al
El presente caso no acusa el estado de indefensión de la mujer por abandono de su interés por el marido en su representación de la sociedad conyugal demandada, por lo que no muestra aquel valor de justicia y la necesidad de su vindicación que movió nuestra consciencia judicial a des-cartar por ineficaz y espuria la representación de la socie-dad por su administrador único en Carrero Suárez, supra, y con mayor razón en la total exclusión de la sociedad en procedimientos de nulidad de su derecho dominical inscrito, causa del pronunciamiento de falta de jurisdicción sobre la esposa afectada en L. Dershowitz & Co., Inc., ante.
El bien argumentado escrito de los recurridos evade los hechos donde radica la esencial distinción y que imponen la inaplicación de las decisiones invocadas en Carrero Suárez y L. Dershowitz & Co., Inc. El debido procedimiento de ley es recurso de excelencia para atender a una apreciable vulneración de derechos básicos, mas no es refugio de supuestos intangibles y abstractos. De ahí la necesidad de que el pleito independiente, aún en mayor grado que la moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 proyecte una virtualidad de derechos suprimidos e interés desamparado que no encontramos en el examen a fondo de esta cuestión litigiosa, que hemos realizado sin depender del equívoco curso de litigación de la sociedad de gananciales.
Con estos antecedentes y fundamentos, se expedirá el auto y la sentencia recurrida será revocada.
“(a) Escritura número cuarenta y dos (42) otorgada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, ante el Notario Público Edilberto Berrios Dávila, de fecha 30 de diciembre de 1974.
“(b) Plano de Segregación del solar WF-1A de la Urbanización Santa Juanita de Bayamón, P.R.
“(c) El ‘Plot Plan’ que ilustra donde la casa del demandado debió haberse construido.
“(d) Retratos de diferentes ángulos de la propiedad objeto de esta contro-versia.”
No hay explicación para su tardío reclamo post sentencia final y firme, cuando pudo intervenir desde un principio y al menos desde que su marido formuló la moción de Regla 49.2 alegando que hasta entonces no se había ente-rado de la pendencia del pleito.
Citamos de Carrero Suárez: “Era aún más urgente e imperativo darle a ella participación en el caso en vista de que entre la presentación de la demanda y el juicio en rebeldía transcurrieron más de dos años sin que el marido defen-diera al menos el derecho de la esposa. Hay en el marco de estos hechos la prete-rición de una parte que no ha tenido su día en corte y aun así sufre perjuicio en su derecho de propiedad. La acción civil de la concubina promoviendo la liqui-dación de una comunidad de bienes con un hombre legalmente casado aun cuando incluya al marido como única parte demandada, necesariamente afecta y somete el interés de la esposa en la sociedad de gananciales cuando según ocurre en este caso la comunidad y la sociedad conyugal han coexistido en apreciable contemporaneidad. El derecho de la esposa arranca del régimen ganancial y cla-ramente no depende de la elección de la concubina designándola o no deman-dada.” A las págs. 80-81.
Art. 93 — Representante de la sociedad conyugal
“Salvo lo dispuesto en el Artículo 91 [capitulaciones, compras de ambigua latitud, y enajenación de inmuebles], cualquiera de los cónyuges podrá repre-sentar legalmente a la sociedad conyugal.”
Su moción de Regla 49.2 de 2 abril, 1979 fundada exclusivamente en ale-gación de que nunca fue notificado de la demanda provocó una vista evidenciaría y la Resolución de la Sala de Bayamón de Io junio, 1979, que dice:
“A la vista de la moción bajo la Regla 49.2 comparecieron las partes por conducto de sus respectivos abogados de récord. Escuchada la evidencia apor-tada por ambas partes, no tenemos duda alguna, en lo absoluto, de que el demandado fue emplazado personalmente en este caso. En virtud de ello, se de-clara sin lugar dicha moción.”