87 P.R. Dec. 789 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Sostiene el recurrente que el juez de instancia incidióal no darle crédito a sus testigos que no fueron contradichos. La teoría del demandante es al efecto de que habiendo sus. testigos declarado que veían al causante de los demandados, visitar por las noches la casa de la madre del demandante y estando los demandados imposibilitados de presentar testigos que hubieran estado durante todas las horas de la noche todos los días con éste para así poder afirmar que no visitaba la casa, el juez irremisiblemente tenía que darle crédito a los testigos que afirmaron verlo, pues su versión no es física-mente imposible o inverosímil. Lo mismo lo aplica a los ac-tos de reconocimiento. Invoca a Villaronga, Com. v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 381 (1953), donde expresamos:
“En diversas ocasiones hemos reiterado la doctrina de que la declaración de un testigo no contradicho, sobre un hecho de-terminado, debe merecer crédito, a no ser que su versión sea físicamente imposible, inverosímil o que por sus contradicciones o su conducta en la silla testifical, se haga indigno de crédito.”
Vemos que en la exposición de la regla se enuncia su eualificación. A menos que por “sus contradicciones o su conducta en la silla testifical se haga indigno de crédito”. Y en Biaggi v. Sucn. Esbrí, 71 D.P.R. 450 (1950), expresamos que “[l]a regla es al efecto de que las cortes no pueden dejar de creer a un testigo cuya declaración no ha sido contradicha, a menos que exista un motivo razonable para no creerla”.
Pasamos a apuntar pasajes en los testimonios presenta-dos por los testigos presentados por el demandante que justi-fican la determinación del juez de instancia de no darle cré-dito.
En primer lugar abordaremos la declaración de Francisca Alicea, madre del demandante. Afirma en su testimo-nio que la persona que se alega es el padre estuvo presente en ocasión en que ella diera a luz a su hijo. Existe prueba documental al efecto de que para la época en que nació el demandante, el alegado padre estaba fuera de Puerto Rico. A esta testigo el abogado del demandado le preguntó que si ella tenía un hijo nombrado Francisco nacido en el año 1911. Lo negó afirmando que no tenía hijo de ese nombre. Se pre-sentó el acta de nacimiento de un hijo de la testigo llamado Francisco Alicea, nacido en el año 1911. Afirma la testigo que el alegado padre vivió con ella desde el año 1904 hasta que se casó con la madre de los demandados en 1910. A pe-sar de vivir con ella no fue hasta pasados 40 días que él se enteró que ella había inscrito el niño con el nombre de Her-menegildo y fue entonces que él le dijo que lo llamaran Enrique.
Pasemos ahora a considerar el testimonio de Domingo Pérez. Este testigo declara que en el año 1940, cuando el demandante tenía 33 años de edad, en su presencia el ale-
El testigo Rosendo Ortiz Ortiz manifiesta que tiene ochenta y tres años, que conoció a don Paco Gil desde princi-pios del siglo que en una ocasión cuando regresaba de cazar vio a don Paco “que estaba con un muchachito en los brazos”. No lo ve más hasta el año 1936, cuando el demandante tenía casi 80 años, que pasa por la finca de Don Paco y tienen el si-guiente cambio de palabras: “Mira, Rosendo, ése es el mu-chachito que tú viste el día que tú estabas cazando, ya está hecho un hombre”. “Pero es el nene aquél” contesta el tes-tigo y responde “Sí, ése es mi hijo”.
Ramón Rivera Rodríguez otro testigo declara que don Paco le mandaba el diario con él a la madre del demandante. ¿Si como afirma la madre él iba todas las noches, por qué tenía que mandarle el diario con otra persona? Y este tes-tigo se refiere a la época en que don Paco no se había casado, a los años 1907 y 1908.
Nicolás Mateo Vitalis, es un compañero de trabajo, de-clara que el demandante le pedía la bendición a don Paco y que don Paco se refería a él como su hijo y que en una oca-
Marcial Rivera Cotto, repite lo de la bendición aun en presencia de los hijos de matrimonio de don Paco. Éstos al declarar lo contradicen. Manifiesta que don Paco le daba órdenes de ropa para un comerciante. El comerciante ha-bía muerto a la fecha del juicio.
María Alicea, tía del demandante hace referencia a las ocasiones en que don Paco le echaba la bendición al deman-dante y a otros hechos que tienden a establecer las alegacio-nes, pero si por la forma de declarar y comportarse el juez entiende que no le debía dar crédito al aquilatar toda la prueba en conjunto, no es arbitrario no darle crédito a su versión.
La declaración del demandante, relata las veces en que don Paco efectuó actos de reconocimiento para con él, ayu-dándolo económicamente, haciendo saber a las demás perso-nas que él era su padre.
Al considerar la determinación del juez sentenciador de rehusar darle crédito a la prueba del demandante, que como hemos visto estuvo justificado en hacerlo por las cir-cunstancias que quedan apuntadas, debemos tener presente además que los demandados presentaron prueba para con-trovertir la del demandante. Se presentó prueba al efecto de que Gil era una persona seca y que no acostumbraba ha-cer expresiones de cariño, o hacer ostentación en público de las relaciones con sus hijos. Hay prueba en el sentido de que los hijos de Gil conocían al demandante como obrero de su padre, y que éste nunca les hizo reconocimiento alguno de que fuera su hijo. Una hermana del causante afirma que para la época en que se alega que éste vivía con la madre del demandante, él dormía todas las noches en su casa. Co-rrobora esta declaración el testigo Cristóbal Moscoso, far-macéutico que conocía íntimamente a Gil, y quien afirma que éste antes de casarse en el 1910 vivía en su propio hogar
De una lectura desapasionada de toda la prueba, es ra-zonable concluir que el juez de instancia estuvo justificado en no darle crédito a la del demandante.
Se confirmará la sentencia recurrida.