28 P.R. Dec. 278 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
Yersa este pleito sobre nulidad del reconocimiento de' una hija natural, pedida por el mismo padre que lo hizo. Simón Antonio Alcaide, por medio de sus abogados, radicó la de-manda en la Corte de Distrito de Gfuayama, dirigida contra la menor María de los Dolores Morales, conocida por María de los Dolores Alcaide, y contra María Morales, madre de la menor, alegando en ella, en resumen, que el tres de octu-bre de 1900, bajo la creencia equivocada de que María de los Dolores era su hija natural, habida en sus relaciones amo-rosas con María Morales, pretendió reconocerla por medio de una nota que se puso al margen de la inscripción del na-cimiento de la dicha María de los Dolores en el Registro Civil de Gruayama; que al supuesto reconocimiento no con-currió ni consintió la madre natural; que el reconocimiento no constaba en testamento ni eh sentencia, ni en otra forma escrita alguna y que la nota fué extendida por la simple ma-nifestación del demandante; que realizó ese acto porque Ma-ría Morales le indujo a creer, maliciosamente y a sabiendas de ser falso, que María de los Dolores era su hija, cuando lo cierto es que es hija de otra persona; que inmediatamente que conoció la verdad de los hechos, o sea a mediados del
La demanda, que se archivó el 20 de abril de 1916, ter-'mina con la súplica de que la corte dicte sentencia declarando que María de los Dolores Morales, conocida por María de los Dolores Alcaide, no es bija natural del demandante; que la nota marginal que figura en el registro civil no constituye un reconocimiento y es nula por virtud de lo cual se orde-nará su cancelación; qne María de los Dolores Morales no tiene derecho a usar el apellido del demandante, ni a recibir de él alimentos, ni a percibir en su día porción alguna en la herencia del demandante y que las demandadas deben pa-gar las costas y devolver las pensiones alimenticias recibidas.
La demandada María de los Dolores Alcaide contestó ale-gando, como primera defensa, que el demandante la había reconocido voluntariamente (se describe la forma en que lo hizo), y en la actualidad estaba impedido de volver sobre su acto solemne e irrevocable; como segunda defensa, que la acción ejercitada había prescrito, y como tercera defensa, contestó cada uno de los hechos de la demanda. En resu-men, la demandada sostiene que Alcaide actuó voluntaria-mente y no a insinuaciones fraudulentas de María Morales;
También archivó su contestación la otra demandada Ma-ría Morales, alegando las mismas defensas que su hija.
■■ Trabada así la contienda, fue el pleito a juicio. El de-mandante comenzó por presentar la copia- del acta de naci-miento de María de los Dolores. La nota marginal dice así:
“En 3 de octubre de 1900 siendo las diez de la mañana, ante don José García Salinas, compareció don Simón A. Alcaide y Baiz, natural de este pueblo, de treinta y'cinco años de edad, soltero, propie-tario y domiciliado en la calle de Morse de esta localidad y expuso: que la niña inscrita en la presente acta María de los Dolores la reco-noce como bija natural suya, de conformidad con el artículo 131 del código civil vigente: Que son abuelos por línea paterna don Antonio J. Alcaide y Da. Estela Baiz, natural el primero de Andalucía y la segunda de Arroyo, ya ambos difuntos. Todo lo cual declaró ante los testigos don Eugenio Cruz Manatou y don Nazario Anto-netti, mayores de edad y vecinos de este pueblo, solteros, empleados y firman con el declarante, luego del Sr. Juez y certifico. García Salinas. — S. A. Alcaide. — E. G. Manatou. — Nazario Antonetti. — José Aponte.”
Luego declaró el propio demandante. Admitió que tuvo relaciones amorosas con María Morales desde 1894 hasta 1900, sosteniéndola y realizando actos carnales con ella continua-das veces, habiendo nacido María de los Dolores en 1897. Dijo que durante el período de las relaciones se ausentó
Lueg’o declaró Arturo Menar y aseguró que su hermano Francisco visitaba a María Morales allá por el 1895; que "sobre la chica habló después con él y Pancho Menar la con-sideraba como su hija y siempre le decía que don Simón la re-conocía como tal y que no era suya sino de él”. Sobre este mismo extremo declararon los testigos Ramón R. Valencia, que entre otras cosas dijo: "Refiriéndose a Pancho Menar, lo veía en casa de María Morales cuando el Sr. Alcaide es-taba en Maunabo y entonces visitaba la casa de María Morales de día y de noche”; Emilio Calimano, que expresó: "que hablaba con Pancho Menar en sus ratos de ocio y él le decía que sostenía relaciones amorosas con esta joven Ma-ría Morales, que era entonces querida de don Simón Alcaide y que a ratos le daba pena y compadecía a don Simón al ver lo ciego que estaba con esta joven que siendo la querida de él sostenía relaciones con el otro, y mucho más lo com-padeció después que reconoció a la niña que tuvo creyéndola su hija y que Menar tenía la convicción que fuera hija de él”; José R. Nieves que declaró que "tuvo oportunidad de hablar con Pancho Menar respecto a la paternidad de' Ma-ría Dolores, hija de María Morales, pues él era un poco in-discreto y lo decía descaradamente. Decía Menar que la tenía por su hija y frecuentemente hablaba que llevaba re-laciones amorosas y carnales con María Morales”; y José Llorens Delgado que expuso que "Pancho Menar le indicó en varias ocasiones en conversaciones tenidas respecto a la paternidad de María de los Dolores, la hija de María Morales, que esa niña era hija de él”. Cuando se celebró el juicio, Francisco Menar había muerto. Las declaraciones a que acabamos de referirnos en este párrafo se tomaron con la objeción de las demandadas.
El perito doctor Amadeo aseguró que había asistido y curado a Alcaide en 1893 de una orquitis doble que le había dejado impotente para tener hijos, y el otro perito, Angel
Presentó por último, el demandante, como prueba, una copia de una demanda interpuesta en Guayama, en 1915, por María Morales, en representación de su menor hija María de los Dolores, solicitando que se dictara sentencia decla-rando que Alcaide no era el padre de la menor, y la del parecido entre el padre y la hija. No consta que se tomara la fotografía que al parecer se acordó en el acto del juicio. Con la transcripción,' al menos, ninguna fue elevada.
Terminada la prueba del demandante, practicaron la suya las demandadas. Declaró primero María Morales. Afirmó sus relaciones con Alcaide durante un período de unos ocho años y aseguró que como resultado de' ellas nació María de los Dolores. Negó que hubiera tenido contacto carnal con Menar. y que hubiera incitado a Alcaide a reconocer a su hija. En relación -con este último' extremo se expresó así: “vine a saber que la había reconocido criando le trajo el reconocimiento; la fecha no la recuerda pero fue en el úl-timo viaje que dio a los Estados Unidos antes de casarse, cuando ya había traído el preparativo para casarse le trajo el reconocimiento de la niña; cuando le llevó el reconocimiento le dijo por la tarde, ¿por qué no viniste anoche? y contestó: porque estaba ocupado; le dije: te casas, porque él me lo negaba, y ahora es que te presentas. T él me dijo: Sí, me caso; y le dije: bendito, y mi pobre hija se queda sola; y dijo: No, yo te cuidaré tu hija siempre; yo no te abando-naré nunca; aqui tienes el reconocimiento de ella para que veas que quiero a mi hija.” Durante el curso de su decla-ración se introdujeron como evidencia dos cartas de Alcaide dirigidas a la testigo, que dicen así:
“Maúnabo, Mayo 7/98> — Mi querida María. — Ayer te contesté tu carta del 6 y no dudo que boy recibiré, alguna. — Me alegro que tú y Lolita sigan sin novedad. — Yo bien pero fastidiado y con ganas de estar en tu casa. — Estoy esperando el vapor por la mañana (do-*285 mingo) y no dudo que podré baeer un buen trabajo para concluir el jueves temprano. Te envió una cartita para Juan Alsiux, que le mandarás con Fernando o José, y él te mandará el diario, o se la dás cuando él pase. — Las cartas llevan desde abora sellos de cinco centavos y no tres como antes, y por eso te envió algunos. — Pongo punto final a esta carta pues tengo que ir a la playa a ver cómo anda la cosa. — ¿Y mi Lolita cómo sigue? Tengo muchos deseos de verla, está más gordita. — Dale muchos besitos a mi Lolita, y con muchos para ti de este que te quiere. — (f) Simón. — Memorias a los vecinos.— Supongo que las batatas te llegarán bien — veré si consigo yautías esta tarde.”
“Arroyo, P. R. Octubre 15 de 1898.' — 'Querida María. Ayer de mañana me sorprendió encontrar en tu casa una carta dirigida a mi y tu en viaje para Maunabo. Tu carta está llena de insultos para este que creo que no te ha hecho más que bien, yo no creía que des-pués de cinco años juntos, fuera el pago que yo debía recibir de ti. Tal vez sea jigo que tenga que pagar. Me has privado de ver más a mi angelito, está bien, todo esto me lo merezco. — Tu casa está como la dejastes si deseas volver a ella y los pocos muebles que te he podido dar están a tu disposición, si es que deseas que se te envíen; y no que me dices que me los dejas para que ponga a otra en tu lugar. La mujer debe de tener juicio y no partir tan de ligero como lo has hecho tú. — ¿Qué dirá el pueblo de todo esto? yo sé que me dirás que a ti no te importa y por eso me quieres tanto. Vuelvo y te digo que tu casa está aqui y yo pronto a recibirte, pues me considero que nada mal te he hecho. Pero en caso que no desees volver a mi lado, por lo mucho malo que he sido contigo, compadécete de ese angelito que nada sabe de esto — le escribo a don Ramón para que te dé el dinero que necesitas para ella, pues no deseo que mi Lolita sufra — Sabes que tengo en mi poder una póliza de seguros a favor de ella; y el reloj que te pertenece — avisa si quieres que te lo en-vié. — Mamá está muy delicada y si llegara a faltar, que Dios quiera no sea pronto, me iría lejos de este país.- — Piensa bien lo que haces y no sea muchacha.' — Me dices que te vás a rodar tú.y tu hija; ¿Tie-nes algún motivo para esto? Contéstame con este peón que te en-vió y sabes te quiere siempre tu (f) Simón. — Avísame donde estás para pasarte tu diario.”
También presentaron las demandadas copias de ciertas actuaciones y la de una declaración prestada ante el Fiscal del Distrito de G-uayama por Francisco Menar en la causa
La evidencia ocupa noventa páginas de la exposición. Solo hemos anotado de ella lo que nos ha parecido esencial para dar una idea exacta del caso. La corte de distrito la exa-minó y concluyó que demostraba que María de los Dolores no era hija de Alcaide por haber quedado éste impotente para engendrarla a consecuencia de la orquitis que padeciera en 1893, pero eso no obstante dec-laró la demanda sin lugar por estimar que Alcaide, dado el tiempo que dejó transcurrir sin ejercitar su acción, se hallaba impedido de volver sobre sus propios actos.
Contra la sentencia apelaron ambas partes. Esta que estudiamos es la apelación interpuesta por el demandante. La establecida por las demandadas se desestimó a solicitud del demandante.
Analizaremos los errores cometidos, a juicio del apelante, por la corte sentenciadora, por el orden en que han sido señalados.
Sostiene el apelante que el derecho del padre a impug-nar el reconocimiento de un hijo natural, está sancionado por las sentencias del Tribunal Supremo de España de 25 de junio de 1910, 15 J. O. 489 (sic); 5 de enero de 1900, 89 J. C. 26 y 14 de enero de 1873, 27 J. C. 221; que en Puerto Rico las acciones no se pierden más que por ministerio de la ley, y que la acción ejercitada' en este caso es de natu-raleza personal y no tiene fijado por la ley un término es
Veamos en primer lugar si existe o no la acción ejerci-tada por el demandante. La parte apelante admite que no lia podido encontrar precepto de ley alguno que expresamente la reconozca y fije el período de tiempo .en que pueda ejer-citarse, pero invoca en apoyo de su existencia, además de las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, la máxima que dice que siempre que ocurra un perjuicio debe haber un remedio, reconocida y aplicada por esta Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de García v. García et al., 18 D. P. R. 963. La parte apelada por el contrario sostiene que no hay tal acción y cita en apoyo de su teoría la opinión de Escriche.
Ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo de Es-paña pronunciadas o publicadas el 25 de junio de 1910, guarda 'relación con este caso. Tampoco la que aparece en la pá-gina 489 del tomo 15 de la Jurisprudencia Civil. Las otras sentencias citadas lo han sido correctamente.
La de cinco de enero de 1900, 89 J. 0. 26, establece la siguiente doctrina:
“Que el reconocimiento de un hijo como natural por los presun-tos padres, que antes o después del reconocimiento contraen matri-monio, reviste al hijo del concepto y consideración de legítimo para todos los efectos legales atribuidos a estos hijos, sin que, supuesto tal reconocimiento, haya en nuestras leyes antiguas ni modernas pre-cepto que autorice, en perjuicio de aquel, rectificación alguna arbi-traria de semejante reconocimiento.” .
“Que cuando existe una posesión de estado de-tal naturaleza, tampoco aparece permitida una mera investigación de la paternidad real de quien tuvo por hijo al que de aquella disfruta, como no sea para justificar cumplidamente que el hijo legitimado no reunía las*288 condiciones relativas que para poder serlo exige la ley, o la absoluta de no ser hijo de quien lo reconoció o por no haber podido procrearlo, o por serlo de tercera persona, pues que de otra suerte, supuesto el misterio que rodea la paternidad y la presunción de derecho de su certeza establecida en la ley por el fundamento del reconocimiento o de la posesión de estado, no puede legalmente prevalecer contra ella ninguna otra por vehemente que aparezca.”
Y los Redaos que dieron origen a la misma, fueron los que siguen:
El duque de Sevilla contrajo .matrimonio con doña Josefina Paradé en 1870 3^ reconoció como Rija suya y de su es-posa a una niña llamada María que procrearon antes de quedar unidos legalmente. Después de muchos años de ca-sados nacieron dos Rijos, Marta y Enriqueta, y la ludia exis-tente desde el principio dentro del Rogar se agravó al pen-sar en quien Rabia ele ser la Reredera del ducado de Sevilla, si la Rija que recordaba a la madre un pasado culpable o la mayor de las que habían nacido al amparo de un Rogar legal-mente constituido y opulento. Murió el duque. La Rija re-conocida obtuvo una declaración judicial en su favor en un procedimiento ex parte, y entonces la duquesa viuda de Se-villa inició el pleito ele que se trata en representación de su hija Marta contra María, alegando que ésta no era en ver-’ dad su hija. Entre otras pruebas se presentó un documento suscrito por el propio duque en el que se dice:
“No sabiendo la suerte que la Providencia me reserva, y como sería fácil que mis días contados fueran, para la garantía de los in-tereses y derechos de mis amadas y pobres hijas Marta de Borbón y Enriqueta de Borbón, mis únicas hijas, que tan legítimas son, confío el presente escrito a mi muy amada esposa Da. Josefina Paradé y Libié, Duquesa de Sevilla para que a falta mía pueda defender los derechos de los dos seres que tan queridos me son. — No habiendo tenido hijos en los primeros años de nuestro casamiento, creyendo que por el tiempo transcurrido ya no tendríamos esa dicha, a rue-gos de mi mujer me decidí a dar mi nombre y hacerla pasar como hija mía a una niña que mi mujer había recogido, la cual estuvo en Paris con el nombre de María Paradé en la Pensión Bornier con el de María Sevilla en la de Madame Jourdani y con el mismo nom-*289 bre en otra de Angulema, basta el día que llevó mi apellido, pasando desde entonces como bija nuestra. Queriendo la Providencia conce-derme en 5 de mayo de 1880 a mi adorada bija Marta, y en 28 de junio del 85 a mi otra tan amada bija Enriqueta, la situación de mis bijas legítimas, mis verdaderas y únicas bijas, era demasiado crí-tica ante las pretensiones de la niña a quien por piedad babía dado mi nombre y con el cual se la conoce en el Eeal Colegio de Santa Isabel (Madrid); y como si en un momento Mee la locura de reco-nocerla, no puedo olvidar que, siendo padre cariñoso, cuáles son los deberes, la voz de la sangre y de la conciencia, así como el derecho que mis verdaderas bijas tienen para que nadie pueda nunca dis-putarlas lo que es suyo y que sepan la verdad de lo ocurrido.”
No obstante la afirmación escrita del padre y la actitud ele la madre, el juzgado falló en favor de la demandada. Apeló la demandante y obtuvo en la audiencia la revocación del fallo. Pero la demandada entonces interpuso recurso de casación para ante el Tribunal Supremo y éste revocó a su vez el fallo de la audiencia quedando en pie el del juzgado y doña María, la bija natural reconocida y legitimada por subsiguiente matrimonio, en posesión, por herencia de su padre, del ducado de Sevilla.
La otra sentencia citada por el apelante, o sea la de 14 de enero de 1873, 27 J. O. 218, se dictó en un pleito iniciado por doña Antolina G-onzález sobre nulidad de testamento. Lorenzo Fuentes reconoció como bija natural suya en el acto del bautismo a cierta niña. Luego Bruno Fernández, sar-gento mayor de los ejércitos de España, hallándose en ca-pilla para ser fusilado, otorgó testamento y en él reconoció a la misma niña como hija natural suya habida en sus rela-ciones amorosas con Francisca Sanjuán, siendo ambos sol-teros. La madre de Fernández, doña Antolina, impugnó el testamento. Francisca Sanjuán alegó que era cierto que la niña era hija de Fernández y que lo ocurrido en el bautis-mo fué que temiendo que Fernández no reconociera a su hija y sabedor de ello su amigo Lorenzo Fuentes, se prestó a reconocerla como bija suya conociendo en verdad que no lo era. La demanda fué desestimada, la sentencia del juz-
La jurisprudencia establecida quedó resumida así:
“Que al "dar más valor a un testamento en que se declara y re-conoce que una-niña es hija natural del testador y se la instituye heredera, que a su partida de bautismo en que aparece que es hija también natural de otro, no se infringe el No. 4 del artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; porque al apreciar y dar prefe-rencia o mayor fuerza a otros comprobantes que a dicha partida sacramental, no se desconoce que sea un documento público y so-lemne, según lo es para el caso, como anterior a la Ley del Registro Civil vigente.
“Que la ley 11 de Toro exige solamente para, que el hijo se diga natural dos requisitos, que cuando nació o fué concebido, el padre pudiese casarse con la madre justamente sin dispensación, y que el padre le haya reconocido.”
Aunque en ambas sentencias las demandas fueron final-mente declaradas sin lugar, es necesario reconocer la impor-tancia de la jurisprudencia que en ellas se establece a los efectos de determinar la existencia de la acción sobre nu-lidad de reconocimiento de un hijo natural. La parte ape-lada sostiene sin embargo que no hay paridad entre los ca-sos decididos por el Tribunal Supremo de España y éste que está sometido al Tribunal Supremo de Puerto Bico,^ y cita la opinión del tratadista Eseriehe que dice:
“Libre de reconocer o no reconocer a su hijo natural, no puede el padre, aunque sea menor, revocar el reconocimiento que legal-mente hubiere hecho. Este reconocimiento, en efecto, no es una li-beralidad propiamente dicha, sino la declaración de un hecho a la cual confiere la ley ciertas ventajas; pero una vez hecha esta de-claración de paternidad, adquiere el hijo el estado de filiación de que,ya no puede ser despojado.” *
“Todo reconocimiento de parte del padre o de la madre y aún toda reclamación de parte del hijo, podrán contradecirse por las 7>ersonas que tengan interés en ello. El hijo, como primer interesado, puede combatir el reconocimiento que de él hiciera un hombre o una mujer que tuviese por extraños, haciendo ver que ni el uno podía ser su padre ni la otra su madre. La madre puede rechazar*291 también el reconocimiento de parte del pretendido padre, porque no debe dejarse al arbitrio de cualquier aventurero el hacerse pasar por padre del hijo de una soltera o viuda opulenta que hubiese te-nido la desgracia de faltarse a sí misma. El padre igualmente puede repudiar el reconocimiento que tal vez en algún caso, aunque raro, hiciese por especulación una pretendida madre. En fin, todo reco-nocimiento hecho contra verdad puede combatirse por cualquiera in-dividuo a quien perjudique.”
Las palabras de Escriche no tienen todo el aleance que les dan las apeladas. A nuestro juicio no es posible desco-nocer la existencia de la acción. Los razonamientos del caso de García v. García et al., supra, son aplicables. Puede con-'ccjbim* que concurran circunstancias tales que reclamen la intervención y la acción de las cortes para anular el recono-cimiento no obstante haber procedido voluntariamente el padre en el momento en que lo hizo. Además, si bien no existe precepto de le3r alguno que directamente regule la cuestión, las disposiciones del legislador en relación con los hijos legí-timos, indican su criterio en el sentido de la existencia de la acción. Nos referimos a los artículos 181, 182, 183, 184-y 185 del Código Civil Revisado. Claro es que la prueba que se aporte tiene que ser de tal manera robusta y convin-cente que al anular el reconocimiento voluntario hecho la corte quede plenamente convencida de que esa y no otra es la resolución que impone la justicia.
Habiendo llegado a la conclusión que antecede, surge en-seguida la cuestión de si la acción se ejercitó dentro del tiempo concedido por la ley, o se había ya extinguido cuando Alcaide se resolvió a llevar el asunto a los tribunales.
Oigamos a este respecto al juez sentenciador. Dice, en su opinión, así:
“Cuando una persona voluntariamente ejecuta un acto con la intención de inducir a otro a actuar en. la creencia del mismo, o cuando cualquiera que sea la intención, un hombre razonable, puesto en el lugar de otro, creyere que fué ejecutado el acto con la idea de que se actuase sobre él y en cualquier caso en que la otra parte actúe sobre él, y cambie o altere su situación, existe un estoppel in*292 juris qne priva al primero de alegar contra el mismo, un estado de cosas diferente al qne existe en la actualidad. Newhal v. Hatch, 64 Pac. 250; Gerlash v. Turner, 89 Cal. 4446; Beunot v. Fremiulet, 11 La. 1; Deyer v. Woulfs 39 La. Ann. 423; Schroder v. Young, 161 U. S. 334; Armstrong v. A. Exch. N. B. 133 U. S. 453; Fields v. Killien 129 Ala. 373; Driscoll v. Smith, 184 Mass. 221; Scofield v. Farmer 125 Mich. 470; Woddhaven T. L. Co. v. Solley, 148 N. Y. 42.
“Aplicando este principio tendremos qne Alcaide voluntariamente compareció ante el Juez Municipal de Arroyo en 3 de octubre de 1900 y reconoció como hija suya a la menor María de los Dolores. Que después atendió a su educación y sostenimiento, públicamente la tuvo como hija y la trataba como tal, creando con sus actos un es-tado de hija natural reconocida que ha alterado la posición de dicha menor.
“Pero alega el demandante que él actuó en esa forma y recono-ció a la niña por las insinuaciones y súplicas de la madre María Morales, quien le hizo creer que era hija suya de modo que su acto fue nacido del engaño y fraude de María Morales. Pero aparece de la prueba que el demandante conocía la enfermedad que padeció en el 1893, una de cuyas resultancias era la esterilidad; que tuyo co-nocimiento de su esterilidad en el 1904, y que sus amigos le indica-ban que María de los Dolores no era hija suya, y sin embargo dejó pasar el tiempo sin ejercitar su derecho y no solamente no repudia las consecuencias de su _aeto, sino que continúa protegiendo a la me-nor María de los Dolores, teniéndola como hija natural de él, dando lugar con sus actos a que dicha niña fuera considerada por la gente como hija de él y de María Morales, nacida de sus relaciones amorosas.
“¿a negligencia de hacer algo que uno debe hacer o el dejar de ejercitar un derecho a su tiempo apropiado, se conoce propiamente como ‘estoppel by laches’ o sea impedido por falta de diligencia, j 6 Cyc. 680; Hunt v. Reilly, 23 R. C. L. 471.
“Un silencio negligente puede crear un estoppel tan efectiva-mente como una representación expresa. Tobias v. Morris, 126 Ala. 535.
“No hay duda que el demandante ha sido negligente en el uso de su derecho. Esta niña nació en el año 1897, cuando Alcaide tenía más de treinta años, ya de un juicio maduro, reflexivo, sin embargo, teniendo a su alcance el investigar la realidad sobre la paternidad de la niña, no lo hace, y por el contrario la reconoce, bastándole las indicaciones de la madre, viviendo todos en Arroyo. Luego hace caso omiso de las indicaciones de sus amigos, contrae matrimonio y en 1904*293 tiene el convencimiento de que es estéril, y a pesar de todo esto si-gue sosteniendo y manteniendo a la menor y asegurándola en su estado de hija natural. Pasa el 1904 y tarda 14 años para anular el error cometido por su ligereza de realizar un acto tan trascenden-tal como es de reconocer un hijo'sin cerciorarse de si realmente lo es suyo. No hay duda que esto demuestra un grado de negligencia tal que opera como un estoppel que le priva del derecho de destruir ese reconocimiento. ’ ’
No está perfectamente clara la opinión de la corte de distrito en cuanto .a si el estoppel que aplica es el verda-dero “estoppel in pais’’ o el conocido como “estoppel by laches’’.
Si es el primero, tenemos que concluir que no 'es apli- - cable a este caso, desde el momento que liemos aceptado que existe la acción para pedir la nulidad del reconocimiento vo-luntario hecho por el padre. Claro es que un padre que re-conoce como suyo a un hijo, no puede; sin motivo justifi-cado, porque así se le antoje, dejar él mismo o pedir a un tribunal que deje sin efecto el reconocimiento; pero si ese padre se convence de que aquel que reconoció como su hijo, no lo es,, y tiene pruebas evidentes para así demostrarlo, la situación varía, pudiendo entonces volver sobre sus propios actos y pedir a la corte que restablezca la verdad de lo ocurrido?
Y si es el segundo, nos vemos obligados a convenir con la parte apelante y a tomar como base las reglas que para la prescripción de las acciones fija el Código Civil de Puerto Rico) prescindiendo de las establecidas independientemente por la jurisprudencia sobre el particular. Los períodos, trans-curridos los cuales, el abandono o la negligencia en el ejer-cicio de las acciones, las destruye por completo, están ex-presamente fijados por el legislador en esta isla, y esos pe-ríodos y no otros son los que deben tomarse en cuenta por el tribunal sentenciador.
En el presente caso, de acuerdo con la ley, artículo 186&
Tal vez parezca demasiado largo ese período. Quizás si fuera aplicable la doctrina de “laches’' a este asunto, ha-bría motivos bastantes para estimar, como lo hizo la corte de distrito, que la negligencia de Alcaide por más de diez años era suficiente para destruir en equidad su acción, pero no tenemos el poder de modificar las leyes y estamos en el deber de aplicarlas tales como fueron aprobadas por la Le-gislatura.
Habiendo llegado a las anteriores conclusiones, esto es: a la de que la corte erró al decidir este caso haciendo apli-cación al mismo de la doctrina de estoppel y a la de que la acción del demandante no ha prescrito ¿cuál debe ser la re-solución del Tribunal Supremo? Si como parecía lógico, la corte sentenciadora, ya que se mostró convencida de ello, se hubiera limitado a la aplicación de la repetida doctrina de estoppel, sin entrar en el análisis de la prueba, un nuevo juicio se impondría como la única solución apropiada. Pero la corte fue más lejos, pesó la evidencia y resolvió la cues-tión de la esterilidad en favor del demandante, y esto difi-culta la solución del problema.
Sin embargo, como tenemos fuertes dudas de si la cues-tión de la esterilidad del demandante ocupó suficientemente la atención de la corte, distraída como estaba por la cues-tión del estoppel, creemos que los fines de la justicia exigen que sé ordene la celebración de un nuevo juicio.' En cues-tiones de ciencia que dependen de opiniones, la prueba debe ser robusta y aunque podría decirse que el demandante mos-
Debe revocarse la sentencia apelada devolviéndose el caso para la celebración de un nuevo juicjo, con instrucciones a la corte de que resuelva las cuestiones planteadas de acuerdo con las alegaciones y las pruebas, sin consideración alguna a cual sea la opinión probable de esta corte sobre los mé-ritos de las mismas.
Revocada la sentencia apelada y ordenada la celebración de un nuevo juicio.