149 P.R. Dec. 655 | Supreme Court of Puerto Rico | 1999
Lead Opinion
El presente recurso fue resuelto a nivel de instancia a través de una solicitud de “desestimación y/o sentencia sumaria”. Acorde con nuestro acervo jurídico, en casos dilucidados por la vía desestimatoria, tomamos como ciertas las alegaciones de la demandante y, asimismo, hacemos todas las inferencias permisibles que sean favorables a ésta. Cf. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985). Obviamente, al así proceder no prejuzgamos los hechos ante nos.
Socorro Alberty Marrero se desempeñaba como Secreta-ria III, en un puesto de carrera, en el Departamento de la Vivienda (en adelante Vivienda). El 16 de febrero de 1985, pasó mediante “traslado” al Banco Gubernamental para el Fomento de Puerto Rico (en adelante Fomento). Según alega Alberty Marrero, su traslado fue solicitado por quien en ese entonces fungía como presidente de Fomento, el Dr. José R. Oyóla, y autorizado por el Sr. Irving Jiménez Nar-váez, Director de Personal de Vivienda. Al “trasladarse” a Fomento, Alberty Marrero aceptó un puesto de confianza.
Casi ocho (8) años más tarde, durante el mes de enero de 1993,
El día posterior a su despido, Alberty Marrero alegada-mente recibió varias llamadas de la co demandada, Sra. Zayda De Chouden’s y del señor Chaves, empleados de la Oficina de Recursos Humanos de Fomento, indicándole que pasara por esa oficina el próximo lunes, pues su des-pido, alegadamente, había sido un error. Así lo hizo Alberty Marrero. Mientras esperaba en Fomento por la Directora de Personal, Sra. Mercedes Gauthier, el licenciado Rodrí-guez Emma supuestamente le indicó “que perdonara lo de su carta de despido, que había sido un error”. Solicitud de revisión, pág. 2.
Luego de que Alberty Marrero estuviera acudiendo a sus labores en Fomento por dos (2) semanas, la señora
Durante los meses de junio y julio de 1993, Fomento otorgó aumento de sueldo a sus empleados gerenciales, pero no lo hizo para con Alberty Marrero. En agosto de 1993, Alberty Marrero fue trasladada a prestar servicios en la Oficina del Fondo para el Desarrollo, laborando para los señores Dominick Torres, Juan Robles y Luis Cora.
Durante septiembre de 1993, Alberty Marrero recibió una llamada de la señora De Chouden’s, quien le solicitó que se sometiera a un examen para el puesto de Oficinista Dactilógrafo y que, de aprobarlo, se le crearía un puesto en Fomento. Alberty Marrero tomó el examen y lo aprobó.
Afines del mes de junio de 1994, De Chouden’s alegada-mente le expresó a Alberty Marrero que “para arreglar su problema” tenía que aceptar un puesto de Oficinista Dacti-lógrafo en el Archivo Inactivo de Fomento,
Así las cosas, el 29 de septiembre de 1994, Alberty Ma-rrero presentó demanda contra el licenciado Rodríguez Emma, De Chouden’s y Fomento. Planteó que su remoción fue ilegal, pues los demandados habían conspirado entre sí para despedir a la demandante por el solo hecho de su afiliación política; que aquéllos se habían negado a recono-cer el derecho de Alberty Marrero a ser reinstalada en un puesto igual o similar al último que ocupó antes de ingre-sar al puesto de confianza. Asimismo, levantó violaciones al debido proceso de ley y sus derechos constitucionales.
Luego de la radicación de una denominada solicitud de “desestimación y/o sentencia sumaria”, el extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia desestimato-ria, el 30 de diciembre de 1994.
Inconforme, Alberty Marrero presentó recurso de revi-sión ante este Tribunal. La recurrente imputa la comisión de dos (2) errores: primero, cuestiona la constitucionalidad del impedimento que establece la Ley de Personal del Ser-vicio Público de Puerto Rico
Este Tribunal le concedió un término de treinta (30) días a los demandados recurridos para que mostrasen causa por la cual no debía revocarse la sentencia dictada y ordenar la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia; esto, en virtud de los funda-mentos en que se apoya el segundo señalamiento de error de la recurrente.
En cumplimiento de dicha resolución, comparecieron los demandados recurridos. En su comparecencia, indican que debe confirmarse la sentencia debido a que este Tribunal sólo emitió una orden de mostrar causa en cuanto al se-gundo señalamiento de error, y no así con respecto al primero. Argumentan que nuestro rechazo al primer seña-lamiento equivale a que acatamos la nulidez del traslado de la peticionaria. Añaden que al ser nulo el traslado no cabe hablar de un acto intencional constitutivo de discri-men político. En fin, según Fomento, ante la falta de dis-crimen político y la existencia de justa causa —traslado nulo — , este Tribunal debería denegar el recurso y confir-mar la sentencia recurrida. Veamos.
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“Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra. ... Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.”
Nuestra Asamblea Legislativa, a través de la legislación protectora del trabajo, ha proscrito gran parte del discrimen en Puerto Rico en el área de empleo. Así, ha ordenado un remedio particular para el discrimen allí contemplado. Ciertamente, en Puerto Rico existe un cuidadoso andamiaje de legislación protectora del trabajo.
De entrada, debemos reconocer que el discrimen por afi-liación política, en nuestra jurisdicción, es una plaga que, principalmente, hace su agosto en el empleo público. Esto, debido al hecho indiscutible de que, no empece la tendencia privatizadora, el patrono con mayor número de empleados en Puerto Rico es el propio Estado Libre Asociado. Por su-puesto, en tal cómputo se encuentran las corporaciones públicas.
De forma consistente, este Tribunal ha expresado que los empleados públicos gozan de protección en sus car-gos contra el discrimen por ideas políticas. Así, hace más de veinte (20) años, en Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982, 987 (1972), indicamos que:
La Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico prescribe en forma clara que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, ... ideas políticas o religiosas.” La proscripción del discrimen es clara y terminante. Su texto no permite distinción alguna. Quiere decir lo que dice. Que el Estado en ninguna de sus múl-tiples funciones o servicios puede discriminar contra un ciuda-dano por el mero hecho de ser éste negro, ateo, o por sus ideas*663 políticas. Cualquier otra interpretación enervaría su eficacia. Fortalecerla y no enervarla es nuestro deber, como los principa-les custodios de la Constitución. (Enfasis suplido.)
Con ese mandato constitucional como norte, he-mos establecido como principio que no cabe el discrimen político ni siquiera contra empleados de confianza, que por la naturaleza de sus puestos, no poseen una expectativa de permanencia en ellos, pues están sujetos a la libre selección y remoción por sus superiores. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989); Franco v. Municipio de Cidra, 113 D.P.R. 260 (1982); Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982).
Conocido es que una de las leyes que proscribe el discri-men en Puerto Rico lo es la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
El Art. 3 de la Ley Núm. 100, ante, 29 L.P.R.A. see. 148, establece una presunción rebatible de que el despido es discriminatorio salvo que se demuestre que hubo justa causa.
De ordinario, los casos de discrimen político comienzan con la radicación de una acción en la que el demandante alega: que fue despedido de su empleo, que no hubo justa causa para el despido, y que el mismo se debió a discrimen por razones políticas. Llegado el momento en que se activa la presunción de discrimen que establece la ley, el demandado tiene varias opciones o alternativas. Como es sabido, desde el ámbito de Derecho Probatorio, el demandado puede atacar o destruir la presunción en tres (3) formas distintas, a saber: derrotar el hecho básico, esto es, la alegación de que no hubo justa causa; destruir el hecho presumido, esto es, la alegación de que el despido se debió a discrimen político; y, la última opción, atacar o destruir ambos hechos, el básico y el presumido. Lo ideal, naturalmente, es que intente destruir ambos. Así, incluso, evitará que el tribunal, en su día, pueda determinar que violó las disposiciones de la Ley Núm. 80, ante.
En ese sentido, no debe olvidarse lo resuelto en Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42, 51-52 (1983). Específicamente, expresamos allí que:
[e]n nuestra jurisdicción no es necesario que el patrono afirma-tivamente “articule” una explicación razonable para el despido, aunque en la práctica ésta sería la forma más certera y conve-*665 niente de destruir la presunción. Basta con que pruebe, aun mediante evidencia circunstancial, que la razón para el despido no fue discriminatoria para que la presunción quede destruida. (Enfasis suprimido.) Ibáñez v. Molinos de P.R. Inc., ante, pág. 53; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo Inc., 126 D.P.R. 117 (1990).
Ahora bien, ¿qué sucede cuando, como en el presente caso, existe una razón, o justa causa, jurídica para el des-pido decretado? Como recordaremos, la parte demandada en el presente caso sostiene que en virtud de las disposi-ciones de la antes citada Ley de Personal del Servicio Pú-blico de Puerto Rico
Asumiendo, a los fines de la argumentación, que la po-sición a los efectos de que el traslado de la demandante de Vivienda a Fomento fuera uno nulo,
Somos del criterio que, aun cuando prima facie exista una razón legítima para el despido, al demandante se le debe brindar la oportunidad de poder demostrar, en juicio plenario, que la verdadera y real razón detrás del despido decretado lo fue el discrimen por razones políticas; esto es, que la razón alegada por el patrono, prima facie
Conforme las alegaciones de la demanda, la deman-dante, no obstante ser originalmente informada que sería despedida del puesto de confianza que ocupaba, permane-ció como empleada de Fomento —bajo la nueva adminis-tración— por un período aproximado de año y medio, pe-ríodo lleno de inestabilidades. Acorde, además, con dichas alegaciones, ella finalmente fue despedida de Fomento luego de participar días antes en una reunión de empleados públicos en el Comité Central del Partido Popular. Ello le-vanta, cuando menos, dudas respecto a la legitimidad de la razón alegada para el despido; esto es, la nulidad del tras-lado de Vivienda a Fomento.
Por otro lado, e independientemente de la nulidad de dicho traslado, la demandante Alberty Marrero ocupaba un puesto de confianza en Fomento. Conforme nuestra jurisprudencia, a dichos empleados también les cobija la protección constitucional de la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., ante; Ramos v. Srio. de Comercio, ante.
En fin, somos del criterio que la demandante Alberty Marrero debe tener su “día en corte”; ello con el propósito de poder demostrar, si es que así puede y por preponderan-cia de la prueba, que la razón aducida por Fomento para despedirla de su empleo —la nulidad del traslado de Vi-vienda a Fomento— no es otra cosa que un pretexto, y que la verdadera razón detrás del mismo lo es el crudo discri-men político.
Por los fundamentos que anteceden, procede expedir el auto de revisión y dictar Sentencia revocatoria de la emi-tida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, desestimando la demanda radicada por Socorro Alberty Marrero; devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de San Juan, para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Siendo éste un caso en que se alega discrimen político, es propio reseñar que el 3 de noviembre de 1992, se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. En éstas, hubo un cambio de administración y, eventualmente, hubo un cambio de mando en Fomento.
Alegación número 19 de la demanda.
Localizado en el antiguo edificio de la Cervecería Corona en Santurce.
Según indica Alberty Marrero, varios días antes de su “segundo” despido, participó, fuera de horas laborables, en una reunión de empleados públicos efectuada en el Comité Central del Partido Popular Democrático.
La sentencia fue notificada a las partes el 10 de enero de 1995. Ese mismo día fue archivada en autos copia de la notificación de la sentencia.
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. sec. 1334(4)).
Diccionario de la lengua española, 21ra ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1992, T. I, pág. 536; G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Argentina, Ed. Heliasta, T. III, pág. 271.
Véanse: R.N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legislación pro-tectora del trabajo en el derecho laboral puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1989; A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada, 5ta ed., San Juan, Ed. Ramallo, 1997.
Esta dispone que incurrirá en responsabilidad civil:
“Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condicio-nes o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o reli-giosas del empleado o solicitante de empleo .... (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 146.
Sobre el particular, véase Huertas v. Cía. Fomento Recreativo, 147 D.P.R. 12 (1998).
29 L.P.R.A. see. 148.
Ciertamente, en la demanda hay que alegar que había una relación obrero-patronal (o de aspirante a empleo), y que se tomó una acción adversa en contra del empleado o del aspirante y, por último, que el demandante cae dentro del grupo que protege la legislación en cuestión.
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m).
Debe mantenerse presente que, en casos de despidos por alegado discrimen en el servicio público, el demandado tiene una cuarta opción o defensa: aceptar que discriminó políticamente pero que fue porque, para el puesto en cuestión, es esencial la identidad en afiliación política entre el empleado y la autoridad nominadora para el cabal desempeño de las funciones del cargo. Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 500 (1990); Segarra v. Mun. de Peñuelas, 145 D.P.R. 770 (1998).
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.).
Hace unos años —en Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496, 508 (1989)— este Tribunal resolvió, vía dictum, que un traslado como el efectuado en el caso de autos es nulo.
Véase Alvarez-Fonseca v. Pepsi Cola of P.R. Puerto Rico, 152 F.3d 17, 28 (1er Cir. 1998).
En Price Waterhouse v. Hopkins, 490 U.S. 228 (1989), el Supremo federal, en una decisión pluralista, resolvió que un patrono podía salvar su responsabilidad si demostraba que, independiente de la existencia de un motivo ilícito en el despido, el mismo siempre se hubiera llevado a cabo debido a la existencia de otros motivos lícitos. Esta doctrina se conoció como la doctrina de “dualidad de motivos”.
. an unlawful employment practice is established when the complaining party demonstrates that race, color, religion, sex, or national origin was a motivating factor for any employment practice, even though other factors also motivated the practice.” (Énfasis suplido.) 42 U.S.C. 2000e-2(m); Falco v. Office Electronics, Inc., 1999 WL 156350 (N.D. Ill.).
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Por imperativo constitucional del debido proceso de ley, para activar una presunción no bastan alegaciones. Su va-lidez depende inexorablemente de la existencia de unos he-chos básicos debidamente probados y su relación racional con el hecho presumido.
Nuevamente, tal y como advertimos en Sandoval v. Caribe Hilton, 149 D.P.R. 582 (1999), la Mayoría le atribuye a la jurisprudencia que interpreta la presunción de discri-men de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29
Esto, en detrimento del debido proceso de ley de los de-mandados, quienes ante una presunción fuerte, se les im-pone la carga, no sólo de producir, sino de persuadir al juzgador de la inexistencia del discrimen.
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Las presunciones no constituyen evidencia propiamente. Son “reglas de inferencia relativas a las infe-rencias que el juzgador puede o debe hacer de la evidencia admitida”. E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, Vol. I, Cap. III, pág. 39. La Regla 13(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, define las presunciones como “una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos previamente estable-cidos se le denomina hecho básico; al hecho deducido me-diante la presunción se le denomina hecho presumido”.
El peso de la prueba en cuanto a los hechos básicos, corresponde a quien advendría favorecido por la presun-ción, y su estándar, aquella certeza o convicción moral del juzgador en un ánimo no prevenido. Regla 10(C) de Evi-dencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; R. Emmanueli Jiménez, Pron-tuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ira ed., Re-pública Dominicana, Ed. Corripio, 1994, pág. 127. Si el juzgador no tiene la certeza o convicción moral de que el reclamante estableció los hechos básicos, no puede asumir la existencia del hecho presumido. Por el contrario, si en conciencia cree que lo logró, tiene que asumirla. Una vez activada la presunción, el peso de producir la evidencia y persuadir se transfiere al demandado, teniendo que demos-
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Es insostenible, hermenéutica y constitucionalmente, la interpretación y el alcance que da la Mayoría a la jurispru-dencia que ha examinado esta presunción. Primero, al exa-minar el debate legislativo encontramos que al explicar la presunción contenida en la Ley Núm. 100, supra, el legis-lador, lejos de eximir al reclamante de probar los hechos básicos, indicó que dicha presunción operaba para eximir a un patrono de responder por actos discriminatorios, aun cuando el empleado estableciera los hechos básicos, si hubo justa causa para el despido. Es decir, puede el empleado caer bajo el grupo protegido por la ley y haber sido despe-dido, y no activarse la presunción de discrimen, siempre que haya justa causa para el despido. XII (Núm. 54) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), 686 (1959). Segundo, los casos aludidos fueron adjudicados en sus méritos. Nunca se planteó, menos se eximió, a los re-clamantes del peso de prueba, es decir, de cumplir con la
Por el contrario, al adjudicar controversias de discrimen político, siempre expresamos que el reclamante tiene que probar los hechos básicos, pues “[d]e otra forma no es po-sible ni razonable exigirle al Estado que derrote una pre-sunción sostenida solamente por una alegación”. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 141 (1989); Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972); Navedo v. Municipio de Barceloneta, 113 D.P.R. 421 (1982).
En el caso ante nos, incorrectamente la Mayoría señala que la presunción de discrimen —en la modalidad políti-ca— se activa con sólo demostrarse que el patrono no tenía
Argumenta, también, que una vez activada la presun-ción, el demandado tiene tres (3) formas de atacarla: (1) derrotar el hecho básico —para la Mayoría, la alegación de que no hubo justa causa— (2) destruir el hecho presumido, —también equiparado a la alegación de discrimen— y (3) atacar ambas.
Meras alegaciones no hacen prueba. Mucho menos, prueba de hechos básicos para activar una presunción fuerte, la cual sólo se rebate con prueba que persuada al juzgador, y que, ante la duda, se tiene que asumir el hecho presumido. Así lo reconocimos en McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., supra, pág. 141, al resolver que la mera alega-ción de un hecho básico, o de discrimen político no activa la fuerte presunción o inferencia de discrimen. El reclamante tiene que establecer “la ausencia de motivo racional para el despido y la sustitución por otro empleado de diferente afi-liación política que resulta afín con la de la autoridad nominadora”. íd.
Recapitulando, para activar la presunción de la Ley Núm. 100, supra, es necesario probar los hechos básicos
Concurrimos, sin embargo, que el caso de autos no podía resolverse sumariamente. Ante la alegación de discrimen de Socorro Alberty Marrero es menester darle la oportuni-dad para que pueda desfilar prueba sobre los hechos bási-cos que activen la presunción o, en la alternativa, prueba directa del discrimen, de tenerla disponible.
Éste es el verdadero alcance de nuestras expresiones al efecto de que la circunstancia esencial para activar la presunción es el despido sin justa causa, ex-puestos en Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998), e Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42 (1983).
Claramente estas expresiones fueron vertidas en el contexto del análisis del efecto de la presunción.
En Ibáñez v. Molinos de Puerto Rico, Inc., supra, caso de discrimen por edad, señalamos que aunque la reclamante cumplió su carga de probar hechos básicos, y fue despedida sin justa causa, el patrono rebatió la presunción de discrimen con prueba suficiente. Al expresamos sobre la diferencia entre la legislación de discri-men federal y la local, aludimos a la definición de despido injustificado provista por el Art. 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185b) para subrayar que Ibáñez cumplió con el requisito adicional de nuestra legislación —es-tablecer que el despido fue injustificado— por lo que tenía a su disposición la presunción.
El Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, se limita a dar algunos ejemplos, no exhaus-tivos, de lo que sería justa causa y que constituiría ausencia de justa causa para el despido. No establece qué la falta de justa causa es suficiente para activar la pre-sunción de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.). Por su parte, la Ley Núm. 100, supra, tampoco alude a la definición justa causa de la Ley Núm. 80, supra, ni le atribuye ser el único elemento básico que ha de probarse para activar la presunción de discrimen. En Belk v. Martínez, supra, por su parte, al hablar de alegaciones, nos referimos a lo que los reclamantes aducían en la demanda.