55 P.R. Dec. 713 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Se instó este pleito de filiación contra la sucesión de Pedro Santoni Rodríguez, compuesta de Belén María, Juan de los Santos, Mariano, Félix Aristides, Margarita Elisa y Rafael Raimundo Santoni Artáu, y de Rafael Angel, Félix Guillermo, César Luis, Raquel y Herminio Méndez Santoni, sobrinos todos del causante anteriormente mencionado.
Todos los demandados fueron emplazados personalmente, con excepción de Rafael Raimundo Santoni Artáu y Rafael Ángel Méndez Santoni, que por residir fuera de Puerto Rico fueron citados por edictos. (T. de A., 26-27.)
Los cinco demandados primeramente mencionados, o sea Belén María, Juan de los Santos, Mariano, Félix Arístidesy Margarita Elisa Santoni Artáu, comparecieron por sus abogados señores Suliveres, y contestaron la demanda, opo-niéndose a las pretensiones del demandante. Los demás demandados no comparecieron, por lo que se anotó oportu-namente su rebeldía.
Fué el caso a juicio, culminando con una sentencia el 31 de mayo de 1938 que desestimó la demanda.
Apeló el demandante para ante este tribunal en igual fecha, notificando del recurso a los cinco demandados que comparecieron representados por los abogados Suliveres. (T. de A., pág. 45.)
No resultando de los autos que los demandados en' re-beldía hubiesen sido notificados del recurso, el 26 de junio último los apelados que fueron representados por los abo-gados Suliveres presentaron una moción interesando que se desestime aquél por haber dejado de notificarlo a todas- las partes interesadas en la sentencia. Se señaló la vista de la moción para el 6 del actual. Asume el apelante la nece-sidad de notificar a todos los demandados, y ai efecto radicó el 2 de noviembre de 1939 un escrito oponiéndose a la moción de desestimación, en el que el abogado del apelante, Sr.
El apelante radicó juntamente con el escrito oponiéndose a la desestimación una moción en la que somete por sus méritos la de los demandados apelados.
El 6 del actual comparecieron los apelados por su abo-gado Sr. Suliveres, quien sometió un alegato y declaraciones juradas de los demandados Rafael Raimundo Santoni Artáu, Raquel Méndez Santoni, Herminio Méndez Pérez y César Luis Méndez Santoni.
Asegura el primero, Rafael Raimundo Santoni Artáu, que había regresado a Puerto Rico para la fecha en que se celebró el juicio y asistió al mismo, habiendo hablado con el abogado Rafael Marchán y con el Lie. Luis Mercader, quien no ignoraba, por consiguiente, que él había regresado de Estados Unidos. Que ni el 4 de junio de 1938 ni en ninguna otra fecha posterior ha recibido por correo ni por ningún otro conducto, del abogado Luis Mercader ni de ninguna otra persona, notificación o copia del escrito de ape-lación y que no ha sido notificado en forma alguna de dicho recurso. Niega también haber sido notificado con copia del legajo de sentencia.
La declaración de Herminio Méndez Pérez, padre de los demandados Méndez Santoni, asegura que desde antes de iniciarse este pleito, sus hijos Rafael Angel y Félix Guillermo Méndez Santoni residen en Nueva York, donde trabajan y tienen constituidos su familia y domicilio, por lo que fueron emplazados de dicha demanda por medio de edictos. Ase-gura además dicho Sr. Méndez que ni el 4 de junio de 1938 ni en ninguna fecha anterior o posterior, ha recibido por correo ni por ningún otro conducto, del abogado Luis Mer-cader, ni de ninguna otra persona, notificación o copia del escrito de apelación en este caso, ni ha sido tampoco • noti-
En los mismos términos está concebida la declaración de César Luis Méndez Santoni.
De los autos aparece, sin embargo, que los demandados "Rafael Raimundo Santoni Artáu y Rafael Angel Méndez Santoni fueron emplazados por edictos, de manera que afir-mativamente resulta que Rafael Méndez Santoni no fué em-plazado personalmente por Juan Olmo González como ase-gura éste en su declaración. El demandado Félix Guillermo Méndez, quien según la declaración de su padre y hermanos fué emplazado por edictos, aparece emplazado personal-mente en San Sebastián, junto con sus otros hermanos allí residentes. Fácil es, al emplazar varios demandados al mismo tiempo en el mismo sitio, que inadvertidamente se consigne en el diligenciamiento que un demandado ha sido emplazado en unión de los otros cuando en realidad no lo fué; pero a fin de que nuestra resolución no esté predicada en meras conjeturas, vamos a asumir que este demandado fué emplazado personalmente en San Sebastián. También vamos a prescindir, en beneficio del apelante, de si los de-mandados residentes en San Sebastián y el Sr. Rafael Rai-mundo Santoni Artáu fueron o no notificados con copia del escrito de apelación y del legajo de sentencia, a pesar de que la preponderancia de la evidencia parece estar a favor de dichos demandados, puesto que en el escrito de apelación no se hace mención alguna de estos demandados rebeldes, hallándose redactada la parte pertinente de dicho escrito en los siguientes términos:
"El demandante por su letrado que suscribe, notifica al secre-tario del tribunal, a este mismo, y a los abogados de los demandados Sres. Antonio Suliveres, padre e hijo, de TJtuado, Puerto Rico, que no estando conforme con la sentencia dictada en este caso boy 31 de mayo de 1938, apela de toda ella para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.”
,[1,2] Pero pasando por alto todo esto, surge de los autos un hecho cierto no controvertido, y es que Rafael „ Angel Méndez Santoni fué emplazado por edictos y que de acuerdo con las declaraciones juradas no contradichas de Raquel Méndez Santoni, Herminio Méndez Pérez y César Luis Méndez Santoni, este demandado reside en Nueva York desde antes de iniciarse este pleito y continuaba residiendo allí en la fecha en que se radicaron tales declaraciones. Esta prueba no ha sido contradicha, pues como hemos visto, la moción jurada del Sr. Mercader y la declaración del Sr. Olmo sólo se contraen a que remitieron por correo la noti-ficación del escrito de apelación, pero ninguno de ellos ase-gura, como lo hacen con respecto a Rafael Raimundo Santoni, que Rafael Angel Méndez Santoni estuviera en Puerto Rico en o después del 4 de junio de 1939, fecha en que se alega se le remitió por correo a San Sebastián una copia del escrito de apelación.
Residiendo el demandado Rafael Angel Méndez Santoni en la ciudad de Nueva York en la fecha en que se dice que fué notificado por correo mediante el envío dé copia del escrito de apelación a San Sebastián, P. R., tenemos que concluir que tal notificación por correo no es válida en lo que a este' demandado respecta, ya que no había compare-cido en autos, y hallándose fuera de Puerto Rico no podía ser notificado personalmente. No existe duda alguna de que tal notificación por edictos no se hizo, pues no consta de los autos, y el propio apelante sostiene que lo notificó por correo.
Este demandado es parte interesada en la sentencia que en definitiva pueda dictarse, toda vez que de revocarse la apelada, no participaría en la herencia de su señor tío, de