6 P.R. 2 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904
Lead Opinion
después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.
Aceptando: los fundamentos de hecho de la sentencia re-currida, y
Considerando: que se trata, en primer término, de un legado de cantidad, exigible únicamente cuando se cumpla la condición impuesta por el testador.
Considerando: que dicha condición no se hizo depender •del hecho de que el menor arribase á una edad determinada, •sino que, según la voluntad del testador, expresada en su testamento, se hizo depender del día en que el legatario fuese capaz para todos los actos de la vida civil, y como esa capa-cidad la obtuvo después de cumplir los veinte y un años, según la Orden General, número 219, de 18 de Diciembre de 1899, •claro es que se cumplió la condición impuesta, y pudo en-tonces reclamar el legatario la cantidad demostrativa del legado, y por haber éste fallecido, siendo menor de edad, su heredera, que es su madre Doña Ruperta Concepción Aguilar, .según lo proveyó el mismo testamento.
Considerando: que no se atribuye efecto retroactivo á la Urden General, No. 219, ya citada, cuando el derecho que se invoca, según ella, se origina en hechos realizados con poste-rioridad al día en que empezó á regir, y en el caso de que se trata es evidente que el de reclamación del legado pretendido por la madre del menor fallecido, nació exclusivamente en el momento en que éste fué mayor de edad, puesto que tal hecho es el único que determina el cumplimiento de la obligación •que expontaneamente contrajo el heredero instituido, al aceptar pura y simplemente la herencia de su padre, Don Rafael Vazquez y Vazquez, de donde se infiere que no se ha infringido el Artículo 3o. del Código Civil, ni la regla Ia. de .las transitorias del citado texto:
•Considerando: que la reconvención formulada por el de-
Considerando : qne de la certificación expedida por el Teso-rero de Puerto Pico, respecto á bienes declarados por Doña Concepción Aguilar, no aparece qne esa señora declarara á su favor, para los efectos de la contribución, el crédito de 600 pesos mejicanos qne reclama, por lo qne dicho crédito no puede ser cobrado por acción legal, ó pleito, ante ninguno de los Tribunales de la Isla, sino hasta después de haber sido declarado y pagadas las contribuciones correspondientes al mismo, con arreglo á lo qne previene el Artículo 301 del Código Político de Puerto Pico.
Considerando: qne no desestimándose totalmente las pre-tensiones de las partes demandante y demandada, debe el Tribunal resolver en cuanto á las costas, con arreglo á equidad, según la regla 63 de la Orden General, No. 118, serie de 1899.
Vistos los textos legales que se dejan citados, los demás invocados por una y otra parte.
Fallamos: que confirmando, en lo conforme, y, revocando, en lo demás, la sentencia apelada, debemos condenar y conde-namos á Don Edgardo Vazquez Aguilar á que pague á Doña Puperta Concepción Aguilar la suma equivalente, en moneda americana, á los 8,000 pesos mejicanos, objeto del legado re-clamado, con los intereses legales, á contar desde la fecha de la interposición de la demanda; y declaramos ésta sin lugar, en la parte relativa al cobro del crédito de 600 pesos meji-canos, como también la reconvención formulada por el de-mandado, con reserva á ambos de los derechos qne les asistan, y que podrán ejercitar en el modo y "forma correspondientes, entendiéndose las costas del juicio, y las del recurso, sin especial condenación, y con certificación de esta sentencia, de-vuélvanse los autos al Tribunal de Distrito de Humacao, á los fines procedentes.
Dissenting Opinion
Opinión disidente de
Los Jueces Asociados que suscriben están conformes con la siguiente resolución:
Aceptan los fundamentos de hecho de la sentencia re-currida, y los que se refieren á la sustanciación del recurso en esta Superioridad, y aceptan los fundamentos de derecho 1, 2, 3 y 4 de la sentencia que precede, y
Considerando: que para que la Sección 301 del Código Po-lítico pudiese interpretarse en el sentido en que lo hace el Tribunal de Humacao, y la mayoría de esta Corte Suprema, era necesario que la mera .presentación del documento credi-tivo de deuda, ante los Tribunales de Justicia, aparejase, de modo ineludible, la orden inmediata de pago; pero esto no es así, dentro del orden del procedimiento, porque todo docu-mento de deber, que se presenta está sujeto á las contingen-cias del debate que se plantea, á las manifestaciones del deudor, y á la prueba, hasta que se dicte la sentencia favorable al acreedor, y llegue el momento de su cobro, en la vía de apremio.
Considerando: que la presentación del documento y de la demanda no tienen otra significación que la comparecencia en juicio, sin que esto prejuzgue la pertinencia de lo que en ella se pide.
Considerando: que atendiendo á esas razones sin duda es que en la disposición que se analiza se usa el verbo cobrar (to recover) texto inglés, y no el verbo reclamar, que sería el adecuado y propio, si hubiese sido el propósito impedir el ejercicio, ante los Tribunales, de la acción civil correspon-
Considerando: que no puede atribuirse á la& leyes lo in-justo; mientras baya una razón fundada para preservarlas esta mala nota, y esa fundada razón se encuentra en una in-terpretación que en nada agravie los intereses del Tesoro de Puerto Eico, ni lesione, tampoco, los derechos de las partes que tengan necesidad de acudir á la vía judicial para hacer-los verdaderamente efectivos:
Considerando: que para ser consecuente con la interpre-tación que se da á dicha Sección 301, en la anterior sentencia, ha debido declararse la nulidad de todo lo actuado, con las costas al Tribunal sentenciador, porque no parece justo, ni equitativo, sustanciar por todos sus trámites un pleito, con dispendios para la parte actora, para decirle luego, en la sen-tencia, que no tiene derecho á intentar la vía judicial para el cobro del documento que presenta.
Considerando: lo dispuesto en la regla 63 de la Orden General, No. 118, serie de 1899.
Fallamos: que revocando la sentencia apelada debemos condenar y condenamos á Don Edgardo Vázquez Aguilar á que pague á Doña Euperta Concepción Aguilar la suma equi-valente en moneda americana, á los 800 pesos mejicanos, objeto del legado reclamado, y los 600 pesos, también meji-canos, en igual forma, del depósito que igualmente se re-clamó en la demanda, con los intereses legales á contar desde la fecha de la interposición de la misma, y declaramos sin lugar la reconvención formulada, entendiéndose que los 600 pesos del depósito, ó su equivalente, en moneda americana, no pueden hacerse efectivos, ó cobrarse por la vía de apremio hasta que no se cumpla con todo lo dispuesto en la Sección 301 del Código Político, siendo las costas de este juicio á cargo del demandado.