49 P.R. Dec. 884 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
Antonio y Ramón Agudo, haciendo negocios bajo el nombre de Agudo Brothers, eran dueños de cierto número de máquinas de juegos de azar (slot machines) sobre las cuales pagaron contribuciones sin objeción hasta el 25 de abril de 1933. Después de esa fecha el Tesorero de Puerto Rico, por razón de cierta legislación, insistió en que ellos pagasen una contribución mayor. Agudo Brothers pagó varios aumentos bajo protesta e inició este litigio para re-cobrar los mismos. La Corte de Distrito de San' Juan final-mente declaró sin lugar la demanda.
Los apelantes sostienen que no existe ley alguna bajo la cual estos aumentos en la contribución pudieran ser válida-mente cobrados. Lo ocurrido fué- -que un proyecto de ley que trataba de aumentar el impuesto por máquina fué pasado por ambas Cámaras de la Legislatura. Por la actuación del funcionario encargado de enrolar ('enrollmg clerk), el pro-yecto de ley fué firmado por el Presidente del Senado y el Speaker de la Cámara con ciertas palabras independiente-mente adicionadas y que no estuvieron en la mente de los legisladores ni habían sido incluidas en la ley, tal como fué pasada por ellos. El proyecto acordado contenía la dispo-sición de que cada máquina - debería pagar una contribución
Cuando la Legislatura descubrió esta, equivocación, pasó una resolución corrigiéndola o intentando corregirla. Esta resolución fué denominada resolución concurrente. No hubo solicitud para la devolución del proyecto, pero dicha resolu-ción concurrente fué enviada al Gobernador. Éste, teniendo ante sí el proyecto enrolado y la resolución concurrente, eli-minó las palabras a las cuales se refería la resolución con-currente y entonces, con lo que puede llamarse una enmienda, firmó el proyecto. En otras palabras, el proyecto enrolado fué verbalmente cambiado para que expresara la intención original de la Legislatura, no mediante acción en cualquiera de las Cámaras, o en ambas, sino por el Gobernador mismo. Non constat, si acaso es importante, que el Gobernador pu-diese haber estado en la Legislatura al tiempo de firmar el proyecto.
El argumento fundamental de los apelantes consiste, puede decirse, en que no existe autoridad alguna para poner en vigor una ley de la manera intentada en el presente caso. Más específicamente, ellos insisten en que lo que hubo fué un ejercicio del poder legislativo por el Gobernador, en con-travención con las disposiciones de la Carta Orgánica; también, que una vez un proyecto enrolado'se envía por la Legislatura al Gobernador, la primera pierde todo poder y control sobre el mismo. En otro caso que tenemos pendiente, se insiste en que el poder ordinario de la Legislatura de promulgar debe ser ejercitado por medio de un proyecto pre-sentado en cualquiera de las dos Cámaras y no mediante una resolución conjunta. El apelado sostiene que la acción de la Legislatura no era una resolución conjunta, sino una concu-rrente. La duda aquí sugerida en cuanto a lo que puede o no puede hacer la-Legislatura mediante una resolución deja de ser importante si tenemos razón en cuanto a las conclu-siones fundamentales a que hemos llegado.
En la esfera judicial no hay duda que una corte puede corregir sus sentencias dentro de la sesión para que verda-deramente expresen lo que se intentó decir o para evitar equivocaciones. Sería absurdo suponer que un proyecto en-rolado y firmado apresuradamente por los dos funcionarios que presiden las Cámaras Legislativas no pudiese ser corre-gido en la misma sesión legislativa, y de ese modo poner en vigor el proyecto realmente aprobado. En efecto, encontra-mos una corte corrigiendo un proyecto enrolado con el pro-pósito de que concuerde con el proyecto realmente aprobado. Haney v. State, 34 Ark. 263. Si una corte puede hacer esto, algo sobre lo cual no queremos expresar nuestra opinión, entonces seguramente que tiene que haber alguna forma en que las Cámaras de la Legislatura y el Gobernador, actuando con-juntamente, puedan realizar la corrección. Debe existir por lo menos durante la sesión legislativa, algún modo de hacer que un proyecto de ley erróneamente enrolado exprese la verdad. No tenemos duda alguna de esto. Se reduce sola-mente a la cuestión de la forma o manera. Puede que la
Chiando el Gobernador está considerando un proyecto y se halla ante él para su aprobación o rechazo, la jurispru-dencia es clara en el sentido de que él actúa en una capacidad legislativa. Por consiguiente, bajo la teoría de que el pro-yecto no podía ser devuelto, el Gobernador tenía el poder restante de corregirlo y hacerlo concordar con la verdadera voluntad de la Legislatura. En el caso de State ex rel. Balt v. Hall, 263 N. W. (Neb. 1935) 400, fué el Gobernador quien actuó para corregir un proyecto enrolado y los hechos son muy similares a los del presente caso, con esta diferencia, que el Gobernador mismo descubrió el error y lo corrigió. Por lo-tanto, no vemos objeción para que la Legislatura haga esto en la forma de una resolución bien- sea conjunta o con-currente. Aun si el proyecto pudiese ser devuelto, resol-vemos que estaba dentro del poder de la Legislatura hacer la corrección por una resolución.
La corte inferior decidió que el haber dejado los apelantes de presentar los recibos mostrando el pago bajo protesta era fatal para su reclamación. El señalamiento de error en este sentido hubiese sido importante solamente en caso de que el proyecto hubiese sido declarado inválido y nosotros estamos resolviendo lo contrario.
La sentencia •apelada debe ser confirmada.
EN MOCION DE RECONSIDERACION
emitió la opinión del tribunal.
Durante la vista, debido a algo dicho por el letrado, nos forjamos la impresión, quizá erróneamente, de que si el caso se decidía a favor del G-obierno sobre la cuestión de la validez de la ley en controversia, se hacía innecesario discutir la falta de los apelantes de acompañar ciertos recibos con la demanda. Los apelantes ahora prácticamente solicitan de nosotros que tratemos la cuestión y, al considerar el asunto nuevamente, somos del criterio de que éste era una cuestión ■de derecho adjetivo, que al ser resuelta a favor de El Pueblo, hubiera obviado la necesidad de considerar el caso en sus méritos. Nuestra impresión general está a favor de los apelantes y diremos lacónicamente por qué.'
La demanda contenía la siguiente alegación en cada una ■de sus tres causas de acción:
. .por lo que verificaron el pago de tales derechos en la ex-presada suma de . . . al demandado bajo protesta en cuanto a $65.00 por cada una de tales licencias, o sea la suma de .'. . en las cuales •condiciones les fueron expedidas las mismas por el demandado a ■nombre de su dicho agente para el expresado trimestre; y que, de •acuerdo con las reglas del demandado, que regían en su Departamento y la ley entonces vigente tal pago bajo protesta se hizo constar en cada una de dichas licencias y éstas fueron recogidas por el deman-dado al expirar las mismas en junio 30 de 1933 y que, conforme a dichas reglas y ley no se expidió ni entregó a estos demandantes, ni .a su dicho agente, por el demandado, recibo alguno por los derechos*890 así pagados, por lo que no se acompañan a esta demanda los recibos, que requiere la ley que regula esta acción, y alegan además los de-mandantes que dicha suma de.no le ha sido pagada parcial' ni totalmente.”
El Tesorero excepcionó a los hechos alegados. La corte-inferior sostuvo la excepción, fundada en que la presentación de los recibos junto con la demanda era imperativa según el artículo 5 de la Ley número 8 de 1927, y que la alegación de los demandantes, supra, era insuficiente, toda vez que no hacía, constar la destrucción de los recibos o la negativa del deman-dado a suministrar copias de los mismos.
Después de examinar la Ley de 1927, supra, creemos que la intención de la Legislatura fué que los pagos de las con-tribuciones se hicieran bajo protesta si se iba. a iniciar un litigio para recobrar las mismas. La presentación de un. recibo, a nuestro modo de ver, es un requisito, cuyo cumpli-miento obviaría la necesidad de probar la naturaleza involun-taria del pago, pero su ausencia, cuando existe la alegación-de que se hizo el pago bajo protesta y se justifica por qué-no se presenta el recibo, nunca debe hacer que la demanda esté sujeta a ser excepeionada. Resolvemos, por tanto, que lo ocurrido aquí equivalió a la presentación de los recibos o-que el Tesorero renunció a tal necesidad y que la presenta-ción material de los mismos carecía de importancia.
Con esta explicación debe declararse sin Vagar la moción-para reconsiderar.