99 P.R. Dec. 376 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
Expedimos el auto para revisar la deter-minación del tribunal de instancia de que la acción de daños y perjuicios se radicó en este caso dentro del término de un año según lo prescribe el Art. 1868 del Código Civil en vigor (31 L.P.R.A. sec. 5298). En vista de que concluimos que dicha acción se radicó después de expirado dicho término, se revocará el dictamen del tribunal de instancia.
Nicolasa Carrero Valentín radicó en 31 de marzo de 1969 en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, una de-manda de daños y perjuicios en contra de los peticionarios reclamando los daños sufridos como consecuencia de un ac-cidente ocurrido el 28 de marzo de 1968. Los peticionarios radicaron una Moción de Sentencia Sumaria en la cual ale-garon que habiendo ocurrido el accidente el 28 de marzo de 1968 y habiéndose radicado la demanda el 31 de marzo de 1969, la reclamación interpuesta por la demandante se encontraba prescrita de acuerdo con la ley. Después de la discusión de dicha moción, el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria determinando que no había transcurrido el año dispuesto por la ley para la prescripción de la acción de la demandante. La moción de reconsideración también fue declarada sin lugar.
Se basa el Tribunal Superior, en su resolución denegando la moción de sentencia sumaria, en que el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 5298) dispone que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia prescriben al año de haber sufrido los daños; que el Art. 388 del Código
En Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136 (1967), reafirmamos lo que dijimos en Escalera v. Andino, 76 D.P.R. 268 (1954), o sea, que
“. . . [p] artiendo de la última disposición del artículo 8 de nuestro Código Civil, en cuanto a que si los meses comprendidos dentro del término son determinables como unidades indepen-dientes, se computarán por los días que respectivamente tengan, y considerando la aplicación del cuadrienio gregoriano a nuestro pueblo para los años bisiestos, adoptamos como regla local que el año legal será de 365 días si no resulta año bisiesto y de 366 días si resulta el mes de febrero del año bisiesto compren-dido dentro del término.”
Véanse, además, Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 856, 858 (1965); Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346, 349 (1946); Manresa, Comentarios al Código Civil Español, vol. 1, 7ma. ed., pág. 209; Scaevola, Código Civil, vol. 1, 6ta. ed., págs. 267, 268.
Desde la fecha del accidente en este caso, el día 28 de marzo de 1968, y empezándose a contar, e incluyéndose en el cómputo, el día 29 de marzo de 1968, el término de 365 días expiró en 28 de marzo de 1969 que era un viernes, o sea, un día hábil. Como la demanda se radicó el siguiente lunes, día 31 de marzo de 1969, la acción había prescrito.
Por lo tanto, se revocará la resolución dictada, por el tribunal de instancia en 3 de junio de 1969 y en su lugar se dictará sentencia desestimando la demanda en este caso.