132 P.R. Dec. 866 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
Lead Opinion
emitió la. opinión del Tribunal.
Tenemos ante nos una controversia que no habíamos resuelto antes. Nos toca decidir si la Comisión Industrial (Comisión) tiene autoridad para ordenarle al Fondo del Se-guro del Estado (Fondo) que evalúe una reclamación, aun cuando la misma no satisface los requisitos mínimos que el propio Fondo ha establecido mediante reglamento para de-terminar cúales reclamaciones son susceptibles de consideración.
I
El 22 de agosto de 1980 Juan Agosto Serrano sufrió una caída al bajar de la máquina que estaba operando a una altura de seis (6) pies mientras trabajaba para Rexco Industries, Inc. El Fondo le diagnosticó una radiculopatía lumbar y le reconoció al obrero lesionado un quince por ciento (15%) de incapacidad de sus funciones fisiológicas como resultado de dicho accidente. La incapacidad antes señalada fue aumentada a veinte por ciento (20%) por la Comisión el 11 de marzo de 1983. El caso se devolvió al Fondo para que éste le practicara al lesionado otro examen diagnóstico, conocido como CT SCAN. Luego de ello, el Ad-ministrador del Fondo (Administrador) emitió una decisión en la que aumentó la incapacidad del obrero a un treinta
Posteriormente, el obrero alegó ante el Administrador una condición emocional relacionada con el accidente de 22 de agosto de 1980. El 27 de junio de 1986, el Administrador emitió una decisión en la que reconoció que la condición emocional guardaba relación con el accidente del trabajo. Por esta razón, le reconoció al lesionado una incapacidad de quince por ciento (15%) de las funciones fisiológicas ge-nerales por condición emocional, para un total de cin-cuenta por ciento (50%) de incapacidad de las funciones fisiológicas.
La parte obrera no estuvo conforme con la decisión del Administrador y apeló el mismo 27 de junio de 1986. La Comisión celebró una vista y el obrero fue referido a un especialista, el Dr. Abelardo Martínez, quien examinó al obrero lesionado y redactó un informe en el que expresó que no recomendaba mayor tratamiento psiquiátrico a tra-vés del asegurador. La Comisión acogió la recomendación del doctor Martínez y resolvió mediante Resolución de 24 de julio de 1987 confirmar la decisión del Administrador. La representación legal del obrero solicitó entonces una vista pública en apelación. Esta vista se celebró el 8 de abril de 1988. Surge del informe del oficial examinador que al inicio de los procedimientos el abogado del obrero soli-citó que el caso fuera referido al Comité de Factores Socio-Económicos (Comité). La representante legal del Fondo ob-jetó dicha solicitud, invocando un reglamento de ese organismo que establece un porcentaje mínimo de sesenta por ciento (60%) de incapacidad como condición para que dicho comité pueda asumir jurisdicción para evaluar deter-minados casos. El oficial examinador no dispuso nada so-bre el particular en ese momento y procedió a oir la prueba. El doctor Martínez reiteró en su declaración el diagnóstico psiquiátrico negativo expresado en su informe
El 13 de julio de 1988 la Comisión emitió una resolución en la que devolvía el caso al Fondo para que el Comité lo evaluase. El Fondo solicitó reconsideración y le fue denegada.
Inconforme, el Fondo acude ante nos. Cuestiona la vali-dez de la resolución de la Comisión en la que se devolvía el caso a la jurisdicción del Fondo para evaluación por su Co-mité, aduciendo que el caso no cumple con una de las nor-mas que determinan cuándo el Comité puede entender en algún asunto, fijada precisamente en el reglamento del Fondo que crea dicho comité.
HH I — !
Como es sabido, el Comité es la estructura administrativa creada por el propio Fondo al amparo de decisiones nuestras para ayudar a realizar la fundamentalísima función de determinar si un obrero lesionado tiene la habilidad necesaria para realizar un empleo remunerativo. AI interpretar la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo reiteradamente hemos señalado que la determinación de si un obrero tiene o no incapacidad total no descansa únicamente en el análisis puramente médico del impedimento físico del trabajador, sino que requiere, además, la evaluación de otros factores socioeconómicos tales como su edad, sexo, profesión, escolaridad, las oportunidades de empleo en el área donde reside el obrero y otros. El Comité aludido es el mecanismo desarrollado por el Fondo para
El Comité fue creado el 1ro de junio de 1987 mediante un reglamento dictado y debidamente promulgado por el Administrador. En el preámbulo del reglamento aludido se reconoce expresamente que el mismo “tiene como objetivo, establecer las bases que permitan la uniformidad en la tramitación, estudio y determinación de los casos en que se alega incapacidad total permanente por factores socioeconómicos” (énfasis suplido), todo ello “de conformidad con [las opiniones]” en los casos Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, supra, Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, supra, y Herrera Ramos v. Comisión Industrial, supra. Reglamento sobre Factores Socio-Económicos Núm. 3470, Fondo del Seguro del Estado, 1ro de junio de 1987, Memorial Explicativo. Igualmente, en la primera sección de dicho reglamento, que identifica su base legal, se reconoce expresamente también que el mismo se promulga “á tenor con ... la doctrina establecida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico ...”. Y la See. 5.6 del Reglamento, supra, dispone que todas las decisiones del Comité serán firmadas a nombre y en representación del Administrador.
Las disposiciones del Reglamento sobre Factores Socio-Económicos antes mencionadas, sobre todo vistas a la luz de su historial y de las razones que dieron lugar a que se adoptara, reflejan claramente la naturaleza instrumental del Comité y del reglamento que lo crea. No tenemos ante nos una reglamentación típicamente de natura
El planteamiento que nos hace el Fondo exige que re-examinemos brevemente la naturaleza y el alcance de las funciones de la Comisión Industrial con el propósito de de-terminar si ésta actuó correctamente al devolver el caso de autos al Fondo para evaluación por el Comité, aunque dicho caso no cumpliese con una de las disposiciones regla-mentarias que regulan la injerencia de dicho comité.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo(
A tenor con esta facultad cuasi judicial, hemos reconocido en Rivera Rivera v. Comisión Industrial, supra, pág. 56, y en Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 51 D.P.R. 460 (1937), que la Comisión es la encargada de dirimir en primera instancia las contiendas entre el Administrador y los obreros o sus beneficiarios, y que es el árbitro final de los derechos provenientes de accidentes del trabajo a nivel administrativo.
La revisión de la determinación de si un obrero o em-pleado es eligible o no a los beneficios de una incapacidad total dentro del contexto del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo(
IV
La realidad jurídica que hemos reseñado en los párrafos anteriores sobre la incuestionable autoridad de la Comisión para revisar las decisiones pertinentes del Fondo es fundamento suficiente para sostener la resolución de la Comisión que se ha impugnado ante nos. Pero hay otro fundamento importante que también debemos destacar. La objeción del Fondo a que el Comité evalúe el caso en cuestión se fundamenta en que el Reglamento sobre Factores Socio-Económicos establece como criterio de elegibilidad para la evaluación el requisito de que el obrero lesionado tenga un sesenta por ciento (60%) de incapacidad en las funciones fisiológicas.(
Cuando la Comisión ordenó la devolución del caso al Comité, pues, estaba descargando su responsabilidad razonablemente. Para ello tenía y tiene la clara autoridad que le concede la ley. Una disposición de un reglamento interno del Fondo respecto al Comité no puede constituir una barrera que le impida a la Comisión desempeñar su función esencial. La superior jerarquía administrativa de la Comisión no puede quedar restringida por una norma interna de un organismo que está legalmente sujeto a su facultad revisora, sobre todo cuando esa norma interna, aplicada inflexiblemente en determinados casos meritorios, derrotaría incluso la esencial política pública que interpretando la ley hemos señalado en nuestros anteriores pronunciamientos.
Para llegar a esta conclusión también hemos tenido en cuenta que la ley que dilucidamos aquí, por ser de carácter remedial y tener un propósito eminentemente social y reparador, debe interpretarse liberalmente a favor del trabajador. 11 L.P.R.A. sec. 2; Camacho Rodríguez v. F.S.E., 121 D.P.R. 877 (1988); Villanueva Pérez v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 790 (1980); Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 733 (1974). Hay que tener presente que la compensación que se paga al obrero o a sus beneficiarios no es una limosna. Es un derecho que la ley reconoce al trabajador cuando sufre lesiones, se inutiliza o pierde la vida por accidentes del trabajo. Camacho Rodríguez v. F.S.E., supra.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la re-solución de la Comisión Industrial de 11 de abril de 1989.
— O —
(1) Art. 6 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 8. Veáse, también, 2 Davis, Administrative Law Treatise Secs. 7.8-7.11 (2da ed. 1979).
(2) Davis, supra.
(3) Las Secs. 2.1-2.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sees. 2121-2141, establecen el procedimiento a seguir para la adopción de reglamentos legislativos. En particular, las Secs. 2.1, 2.2 y 2.3 requieren que la agencia avise al público de la intención de adoptar un reglamento y le provea oportunidad para someter comentarios por escrito. Esto contrasta significativamente con el caso de las reglamentaciones menos formales (interpretative rules) y las directrices (guidelines) en cuyo caso nohay que cumplir con los requisitos anteriormente señalados, ya que la ley no lo requiere.
(4) El hecho de haber sido promulgado conforme a la Ley Sobre Reglamentos de 1958, derogada en 1988, no es determinativo de si tiene un carácter u otro. Dicha ley se aprobó meramente para darle la publicidad más amplia posible a los reglamentos gubernamentales y nada impedía que un reglamento como el de marras se promul-gase con arreglo a la misma. La cuestión sobre cuál es el carácter de un reglamento
(5) Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. see. 8), según enmendada por la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992.
(6) Estando pendiente ante nuestra consideración la solución de este caso, se enmendó la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. A tenor con la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992 (11 L.P.R.A. see. 8), la estructura del Fondo fue modificada creándose la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y un Consejo Médico Industrial.
La Ley Núm. 83, supra, no produjo cambios significativos en la estructura y las funciones de la Comisión Industrial que alteren el resultado a que llegamos. Es importante señalar que la nueva ley en su Art. 5B dispone, en lo pertinente:
“Todo procedimiento, acción o reclamación pendiente ante el Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial o ante cualquier agencia o tribunal que, a la fecha de vigencia de esta Ley, esté tramitándose bajo las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, o bajo cualquier otra Ley vigente, se conti-nuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con dichas leyes.
*875 “Todos los reglamentos, procedimientos, órdenes administrativas y otras deter-minaciones adoptadas por el Fondo del Seguro del Estado continuarán en todo su vigor hasta que sean enmendados o derogados por la Junta de Directores de la Corporación.” (Énfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 1 n.
La discusión de este caso se hace conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra, vigente al momento de la tramitación del caso, no sólo porque la propia Ley Núm. 83, supra, así lo dispone, sino también porque dicha ley aprobada el 29 de octubre de 1992 entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días de su aprobación.
(7) 11 L.P.R.A. see. 3.
(8) Reglamento sobre Factores Socio-Económicos Núm. 3470, Fondo del Seguro del Estado, 1ro de junio de 1987.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Concurrimos con la sentencia del Tribunal por entender que la disposición reglamentaria del Fondo del Seguro del
La opinión mayoritaria reconoce expresamente que ni la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo ni nuestra decisión en Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 764 (1964), en Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 549 (1965) y en Herrera Ramos v. Comisión Industrial, 108 D.P.R. 316 (1979), establecen los requisitos de elegibilidad contenidos en la See. 3.2 del Reglamento sobre Factores Socio-Económicos Núm. 3470, Fondo del Seguro del Estado, de 1ro de junio de 1987.
Este reglamento fue promulgado al amparo de la Ley sobre Reglamentos de 1958 y de los poderes conferidos al Administrador del Fondo para aprobar “reglas razonables y apropiadas ... [que] tendrán fuerza de ley”. 11 L.P.R.A. see. 8. Según los propios términos de la Ley sobre Regla-mentos de 1958, las reglas que tenían que ser presentadas en el Departamento de Estado eran las de aplicación general a toda la ciudadanía, y eran de naturaleza legislativa y no de carácter interno o interpretativo.
Una lectura del Reglamento sobre Factores Socio-Eco-nómicos revela claramente que no se refiere “al orden o administración interna de una agencia”, o se dirige “a una persona específica o a un grupo de personas”. Por ende, es un reglamento de carácter legislativo, y precisamente por eso fue promulgado al amparo de la Ley sobre Reglamen-tos de 1958.
Su validez depende esencialmente de que cumpla con el mandato legislativo. A.P.I.A. U., Inc. v. S. de Hacienda, 100 D.P.R. 173, 177 (1971); Las Monjas Racing Corp. v. Com. Hípica, 67 D.P.R. 45, 55 (1947). En ausencia de una disposición estatutaria que autorice expresamente al Administrador a imponer un requisito de sesenta por ciento (60%) o más en las funciones fisiológicas de incapacidad parcial permanente para ser acreedores a la consideración del Co-mité, la See. 3.2 es ilegal.
En estas circunstancias, la Comisión Industrial actuó