39 P.R. Dec. 577 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
En la Corte de Distrito de Mayagüez se siguió un pleito en cobro de dinero por H. R. Agostini contra S. Agostini y la Sucesión de Eugenia Alvarez compuesta de sus hijos, cua-tro de los cuales eran menores de edad. Emplazados los de-mandados, presentaron por medio de su abogado una moción reconociendo la deuda y allanándose a que se dictara senten-cia contra ellos sin costas. Así se hizo. Los menores estu-vieron representados por su padre con patria potestad el demandado S. Agostini.
Firme la sentencia se expidió mandamiento de ejecución y el marshal del distrito embargó y vendió en pública subasta para satisfacerla cierta finca rústica, otorgando a favor del comprador H. R. Agostini la correspondiente escritura.
Presentado el documento en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, el registrador lo inscribió pero anotando un defecto, así;
“Inscrita la venta . . . con el defecto subsanable de no haber sido representados los menores en el pleito por un defensor judicial al allanarse a la demanda, lo que hace errónea la sentencia.”
No conforme el comprador interpuso este recurso en el que también compareció el registrador explicando los motivos de su nota.
A nuestro juicio no existe el defecto apuntado.
Como hemos dicho los menores demandados estuvieron re-presentados por su padre de acuerdo con lo que prescribe el artículo 228 del Código Civil, así:
“Artículo 228. — El padre y la- madre tienen, respecto de sus hi-jos no emancipados:
“1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. . .”
“Artículo 230. — Siempre que en algún asunto el padre o la ma-dre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, la, corte de distrito nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. ’ ’
“La corte de distrito, a petición del padre o de la madre, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para compa-recer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro• pariente o a un extraño.”
El artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Civil que invoca el registrador, puede armonizarse con los preceptos citados del Código Civil. Dice así:
“Artículo 56. — Cuando un menor, demente o persona incapaci-tada es parte en un litigio, deberá comparecer, bien por medio de su tutor general, o de un defensor nombrado por la corte que en-tienda en el asunto, en cada caso, o por el juez déla misma. El defen-sor puede ser nombrado en cualquier caso, cuando la corte que conoce del asunto o el juez de la misma juzgare, conveniente que el menor, demente o persona incapacitada sea representada por dicho defensor, aún cuando tuviere tutor general y haya comparecido por medio de éste.”
En nuestro derecho surge la tutela cuando no existe la patria potestad. Los padres son los legítimos representan-tes de sus hijos. Cuando éstos son representados por un tutor o por un defensor es porque los padres no existen o es-tán imposibilitados. En el caso que estudiamos vivía el padre, estaba en el pleno ejercicio de su patria potestad en relación con sus menores hijos y no existía incompatibilidad entre los intereses del uno y de los otros.
Seguramente lo que indujo a error al registrador fue el
Si existiera alguna duda, bastaría para disiparla el ar-tículo 57 del propio Código de Enjuiciamiento Civil que lee como sigue:
“Artículo 57. — Cuando se nombre defensor, el nombramiento de-berá hacerse como sigue:
“1. Cuando el menor es demandante, a petición de éste, si tu-viere catorce años cumplidos; y si tuviere menos edad, a petición de un pariente o amigo del menor.
“2. Cuando el menor es demandado, a petición del mismo, si tu-viere catorce años cumplidos, y presentare dicha petición dentro de los diez días de hecha la citación; si fuere menor de catorce años, o dejare de presentar la petición como queda dicho, entonces a so-licitud de cualquier otra parte en el litigio entablado o de un pariente o amigo del menor.
“3. Cuando una persona demente o incapacitada fuere parte en una acción o procedimiento, a petición de un pariente o amigo de dicha persona demente o incapacitada, o de cualquiera otra de las partes en la acción o procedimiento.”
Como bien sostiene el recurrente en su alegato ese ar-tículo “claramente determina que el nombramiento de de-fensor a que se refiere el artículo cincuenta y seis, procede solamente cuando el menor no tiene madre o padre con pa-tria potestad, pues de estar incluido tal caso, necesaria-mente el nombramiento habría de hacerse, y así lo especifi-caría el artículo 57, a petición del padre o de la madre cuando tuviere el menor menos de catorce años de edad, ‘Incluso unius est exelussio alterius.’ ”
El artículo 77 de la Ley de Procedimientos Legales Es-peciales (Comp. 1911, p. 335) que cita también el registra-dor para sostener su nota, en vez de favorecerla sostiene ia contención del recurrente.
Por virtud de todo lo expuesto debe revocarse la nota re-currida y ordenarse la inscripción sin el defecto apuntado.