Agostini v. Agostini

27 P.R. Dec. 516 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Clara Providencia Agostini, neé López Antonmattei, en-tabló demanda de divorcio contra su esposo Angel Agostini, y solicitó alimentos provisionales siguiendo.para ello el pro-cedimiento marcado por la ley.

En su petición de alimentos alegó, en resumen, que es-taba casada con Agostini y había procreado hijos en su ma-trimonio ; que carecía de bienes privativos para su sustento y su esposo se negaba a pagar su alimentación y la de sus hijos; que vivía en la actualidad en la casa de su padre, cons-tituyendo una carga para éste; que como bienes del matri-monio sólo existe un automóvil que Agostini pretende vender.

Agostini excepcionó la demanda. Su excepción fue de-clarada sin lugar y contestó entonces aceptando algunos he-chos y negando otros. En esencia lo que alega el demandado es su inhabilidad para dar los alimentos a causa de no po-seer bienes de fortuna y de encontrarse imposibilitado para trabajar.

El caso fue a juicio, se practicaron pruebas y la corte resolvió que Agostini debía pagar mensualmente a su esposa una pensión alimenticia pendente lite de cincuenta pesos. El demandado estableció entonces el presente recurso de apelación.

Insiste el apelante en su alegato en que la petición no contiene hechos bastantes para determinar una causa de acción. La petición es en verdad deficiente, pero no de tal *518modo que debiera rechazarse por completo. Proporcionó base bastante a la corte que conocía también del pleito principal de divorcio, para resolver la cuestión de alimentos provisio-nales.

La prueba practicada no deja duda alguna con respecto a la necesidad de la esposa. Esta vive separada de su ma-rido con dos hijos pequeños a su cargo en la casa' de su padre que es pobre y sólo gana setenta pesos mensuales con los cuales tiene que sostener a su familia.

La prueba es dudosa con respecto a la habilidad del ma-rido para prestar los alimentos. Se demostró que tenía una pequeña finca y un viejo automóvil. Se aportó prueba con la idea de demostrar que había recibido cierta suma de dinero, pero el mismo padre de la demandante, que fue el tes-tigo que declaró sobre ese extremo, admitió que el pagaré origen del recibo estaba a nombre de las hermanas de Agos-tini. Se insinuó que Agostini había traspasado sus bienes a sus hermanas, pero no se presentó prueba convincente de ello. T, por último, se demostró que Agostini tenía deudas y se hallaba en la casa.de sus hermanas sufriendo a conse-cuencia de ciertas heridas que le habían inferido, según su propia declaración, a causa de “supuestos díceres con res-pecto a una hermana del agresor, a quien criticaban de que-rerse conmigo.”

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en primer término los cónyuges y en segundo los ascendientes y descendientes legítimos. Véase el artículo 213 del Código Civil.

La obligación es, pues, recíproca. En este caso la esposa ha demostrado que no tiene bienes de fortuna, ni ganancias, y que vive con dos hijos en el hogar de su padre, que apenas gana para sostenerse y sostener a los que dependen de él directamente. La obligación claramente recae sobre el es-poso y padre. Ahora bien, la ley no exige imposibles. Un *519marido sin bienes dé fortuna e imposibilitado de trabajar, aunque esté lleno de los mejores sentimientos, no podrá cum-plir con el deber de alimentar a su esposa y a sus bijos. Su desgracia más bien lo habría llevado a la triste condición de recibir en vez de dar. ¿Es éste el caso de autos? Hemos diebo que la prueba es dudosa, pero es lo cierto que fue apre-ciada por el juez sentenciador en el sentido de que el marido cuenta con suficientes recursos para pagar la pensión, y sólo estando convencidos de que el juez babía abusado de su dis-creción, estaríamos justificados para sustituir por el suyo nuestro criterio. No tenemos tal convencimiento.

Quizás la cantidad asignada sea subida en atención a los escasos bienes del esposo y a las condiciones en que éste se encuentra en la actualidad, pero como la cuestión de alimen-tos queda siempre abierta ante la corte que tiene jurisdic-'ción original, preferimos no alterar su resolución. Si en ver-dad no se trata de eludir el cumplimiento de un deber, sino de un caso de verdadera imposibilidad, absoluta o relativa, medios tiene el demandado de demostrarlo a la corte. La misma ley (artículo 220 del Código Civil), prevé los casos en que cesa la obligación de alimentar, y sabido es que la pensión puede aumentarse o reducirse de acuerdo con las exigencias de la realidad.

Atendidas las circunstancias concurrentes, creemos que se cumplen mejor los fines de la justicia dejando' subsistente la resolución apelada y a las partes sometidas al buen juicio y desinteresada dirección de la corte de distrito.

La resolución apelada debe ser confirmada.

Confirmada la resolución ajelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Hutcbison.
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