103 P.R. Dec. 480 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de una petición de traslado para la Sala del Tribunal Superior donde hubiera correspondido iniciar la acción con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Judica-tura de 1952. 4 L.P.R.A. see. 62; Regla 3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 3. Debemos resolver esencial-mente si una moción de prórroga para contestar una demanda de daños y perjuicios presentada con antelación a la solicitud de traslado, constituye una sumisión del demandado a la sala del Tribunal Superior donde fue presentada la acción.
Las demandadas-peticionarias son la arrendataria y ase-guradora respectivamente de una pala mecánica propiedad de la asegurada de la compañía de seguros interventora que alegadamente se despeñó a causa de un derrumbe provocado por las lluvias mientras la demandada The Blythe Company of Puerto Rico la utilizaba en la construcción de la autopista que conduce de San Juan a Ponce. La interventora se subrogó en todos los derechos de su asegurada y es en esa capacidad que insta la acción para recobrar el pago que hizo a su asegu-rada por los daños y perjuicios sufridos por la pala mecánica en cuestión.
La parte demandada-peticionaria solicitó en tiempo y ob-tuvo una prórroga para contestar la demanda. Antes de pre-sentar la contestación solicitó el traslado del caso al Tribunal Superior, Sala de Ponce, alegando como fundamento que los hechos que motivaron la acción ocurrieron en la demarcación territorial que corresponde a la Sala de Ponce,
La Sala de Caguas denegó el traslado solicitádole y resol-
La Regla 3 de Procedimiento Civil siguiendo los preceptos de la Sec. 10 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. see. 62, dispone que todo pleito se presentará en aquella sala del tribunal situada en el territorio en que hubiese sido radicado bajo la legislación anterior a la Ley de la Judicatura. La legislación anterior aplicable y que está aún vigente lo es el Art. 79 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. see. 405, que dispone, entre otras cosas, que los pleitos para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros proveniente de un contrato de póliza de seguro o para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con las Sees. 5141 y 5142 del Título 31 deberán ventilarse en el distrito en que se originare la causa de acción. Véanse, Cooperativa Cafeteros v. Colón, 76 D.P.R. 473 (1954); Usera v. Luce & Co., 58 D.P.R. 290 (1941); Santos v. Porto Rican Express Co., 52 D.P.R. 571 (1938). Ello no obstante, la propia Regla 3 de Procedimiento Civil y la Sec. 10 de la Ley de la Judicatura permiten la ventilación de tales pleitos en la Sala en que se presenten al proveer que:
“.. . no se desestimará ningún caso fundado en haberse some-tido a una sección sin jurisdicción o autoridad o a una sala de un tribunal sin competencia para ello. Todo caso podrá ventilarse en la sección o sala en que se radique por convenio de las partes y la anuencia del juez que preside dicha sala en ese momento, o, de no ser así oído, será transferido por orden del juez a la sección o sala correspondiente de conformidad con las Reglas que el Tribunal Supremo adoptare.”
Si bien uno de los propósitos fundamentales de la reforma judicial encarnada en la Constitución, en la Ley de la Judica-tura y luego en las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 fue el logro de la unificación de los tribunales y la eliminación de los defectos jurisdiccionales y de los efectos inexorable-mente fatales de una equivocación en cuanto al lugar adecuado para ventilar un litigio, dicho objetivo debe alcanzarse no solamente mediante la unificación de los tribunales para fines de jurisdicción sino logrando la más ordenada organización de nuestros tribunales para fines de funcionamiento. Hemos demostrado preocupación en tal sentido en los casos de Colón v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 106, 122 (1969) y Builders Ins. Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401 (1972), ya que la excesiva laxitud en la autorización para ventilar los casos fuera del lugar que establece la ley podría contener un ger-men pernicioso que minara la confianza y el respeto de la ciudadanía hacia nuestro sistema de justicia.
La Regla 3 requiere la conjunción de tres voluntades para la ventilación de un caso en una sala que aun teniendo jurisdicción, no es la que señala la ley a los fines de competen-cia. Es pues necesario que tanto el juez como las partes con-sientan a ello. La anuencia del juez constituye un nuevo ele-mento añadido por la Ley de la Judicatura. Dado el resultado a que llegaremos más adelante no es necesario determinar las circunstancias que deben estar presentes para que el juez dé su consentimiento para continuar la tramitación del pleito en su sala.
El convenio de las partes puede ser expreso o tácito, Rodrí-guez v. Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953), y puede manifes-tarse por la parte demandada por una conducta afirmativa y
Con anterioridad a las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 no había que determinar qué actuaciones o gestiones de las partes en un tribunal sin competencia constituían su con-sentimiento para la tramitación del caso ante dicho tribunal. Ello era así porque el Art. 77 del Código de Enjuiciamiento Civil, derogado por las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, establecía cuáles actuaciones de las partes constituían una sumisión al tribunal.
En Cooperativa Cafeteros de P.R. v. Colón, 76 D.P.R. 473, 481 (1954), tuvimos la oportunidad de interpretar el concepto de sumisión bajo la Ley de la Judicatura. Allí dijimos que las partes no convinieron en que el caso se ventilara en el tribunal en que se radicó la acción a pesar de haberse radicado una contestación, dado el caso de que el tribunal no había resuelto aún una solicitud de traslado que había radicado antes el demandado conjuntamente con una moción de pró-
En el caso ante nos el único trámite que realizaron las demandadas antes de solicitar el traslado al Tribunal Superior, Sala de Ponce, fue una solicitud de prórroga para contestar la cual fue concedida por el tribunal. Dicha solicitud por sí sola no constituye un convenio o anuencia tácita por parte del demandado para que la causa se ventile ante la Sala de Caguas y no es inconsistente con una solicitud de traslado posterior. Véanse, Lofts v. Empire Bituminous Products, Inc., 246 N.Y.S.2d 781 (1964); State v. Cams, 345 P.2d 735 (1959); Young v. Savage, 351 P.2d 227 (1960); United States Fidelity & Guaranty Co. v. State of Montana, 345 P.2d 734 (1959).
El propósito de la solicitud de prórroga para hacer la alegación respondiente a la demanda es el de obtener tiempo para investigar con más detenimiento las alegaciones de la demanda a los fines de estar en condiciones debidas para con-testar las mismas, bien sea para aceptar o negar hechos, levantar defensas de hecho o de derecho, reconvencionar, pre-sentar demandas de coparte, demandas de tercero o para alegar lo que fuere menester. El tiempo adicional que persigue el demandado mediante la solicitud de prórroga para contes-tar cobra especial importancia por la limitación contenida en la Regla 10.8 que considera renunciada todas las defensas y objeciones que no se formularen mediante moción, en los casos aplicables, o de no haber presentado moción, en la contesta-ción. Siendo ello así es claramente aparente que una contesta-ción precipitada puede tener resultados fatales para el deman-dado. Son objeto de investigación durante el término de pró-
No ha de tomarse lo aquí resuelto como una promoción de las prórrogas, que en época reciente se solicitaban rutinaria-mente por los demandados. Por lo general el término original de emplazamiento es suficiente para que el demandado forme criterio respecto a la procedencia del traslado, sin que se re-curra a la prórroga salvo en casos excepcionales debidamente justificados. No es cuestión de revivir espectros que dieron mala fama, por lo lenta y estática, a la forma de administrar justicia.
No habiéndose producido el convenio o anuencia tácita del demandado en el caso de autos, falta uno de los elementos necesarios requerido por la Regla 3 de Procedimiento Civil para proseguir la acción en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, por lo que se dejará sin efecto la resolución dictada por el tribunal de instancia y se ordenará el traslado a la Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico.
Se dictará sentencia de conformidad.
Véase 4 L.P.R.A. see. 63, Historial.