28 P.R. Dec. 423 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Un albacea nombrado por testamento que le facultaba para el cobro de deudas y otorgamiento de recibos, cartas de pago y cancelaciones de hipotecas, cobró el importe de una hipoteca y otorgó la correspondiente carta de pago y cancelación de dicha hipoteca.
El albacea apela de la calificación del registrador puesta al dorso del documento, a que acabamos de referirnos, la cual es como sigue:
“Hecha lá cancelación a que se refiere el presente documento sólo en cuanto a la tercera parte del crédito hipotecario, con vista de los documentos necesarios, al folio 114 del tomo 18, Santurce Sur, finca 307, triplicado, inscripción décima; y denegada la inscripción de la cancelación en cuanto a las restantes dos terceras partes por-que las facultades de cobrar créditos y cancelar hipotecas conferidas al albacea son contrarias a la ley, con arreglo a los artículos 876-794 y 801 del Código Civil por razón de tener el testador herederos foi’-zosos, siendo estos los únicos que pueden verificar tales actos, care-ciendo por tanto el albacea de capacidad para los mismos, que son de dominio, por sí solo sin la autoridad de los primeros, en cuanto respecta a la porción legitimaria; habiéndose tomado en su lugar anotación preventiva por el término legal en el mismo asiento. La*424 tercera parte del crédito en cnanto a la cual se practica la cancela-ción debe reputarse de libre disposición, y las otras dos terceras partes de que se deniega la inscripción deben reputarse mientras la herencia se encuentre indivisa, como consistentes en legítima.”
El recurrente cita los casos de Morales v. Lópes, 3 D. P. R. 85; Crehore v. El Registrador, 22 D. P. R. 32; y el artículo 876 del Código Civil, en el que meramente se enu-meran las facultades que tienen los albaceas cuando no ban sido estas determinadas especialmente por el testador. En ninguno de los casos a que se lia liecho referencia fué pro-movida o discutida la cuestión envuelta en este caso. Sin embargo, el caso de Crehore v. El Registrador es de apli-cación en cuanto resuelve que la cancelación de una hipoteca es una enajenación. Véase también el caso de Gómez v. El Registrador, 26 D. P. R. 253, y el de Loubriel v. El Registrador, idem. 728.
El apelante hace también la siguiente cita del tomo 6 de Manresa, página 769:
“No estimamos que en el criterio de nuestro Código sea con-trario a las leyes autorizar a los albaceas para apoderarse provisio-nalmente de los bienes de la herencia, invertir la parte libre de los mismos, hacer la partición, etc., aún existiendo herederos forzosos; pero sería ilegal autorizar la inversión de todo el caudal o de por-ción mayor que la parte libre, prohibir la intervención de la auto-ridad judicial o limitar en cualquier forma el derecho a la legítima.”
Pero claramente si como frecuentemente hemos declarado, la cancelación de una hipoteca equivale a una enajenación de derechos sobre bienes inmuebles ésta no puede ser con-siderada como un mero apoderamiento ele los bienes de la herencia.
En el caso de Sucesión de Criado v. Martínez, 25 D. P. R. 334, la mayoría de este tribunal estuvo de acuerdo en que “sostener que un testador pueda ordenar que después de su muerte una persona extraña a la herencia venda los bienes inmuebles de la misma sin la intervención de sus he-
Esa sentencia fué dictada después de gran consideración. En el alegato del apelante no se menciona ni se hace nin-guna nueva alegación que se relacione con la cuestión. En vista de las circunstancias no creemos necesario volver a considerar los fundamentos de las tres opiniones emitidas en ese caso.
La nota recurrida debe ser confirmada.
Confirmada la nota recurrida.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE DEIj
Disiento de la opinión de la mayoría de los jueces de este tribunal por las razones que dejé consignadas en mi opinión disidente, con la que estuvo conforme el Juez Aso-ciado Sr. Aldrey en el caso de Sucesión Criado v. Martinez et al., 25 D. P. R. 341, cuyas razones son aplicables al pre-sente caso, con tanto mayor motivo cuanto que no bay inte-resados menores de edad como sucedía en el caso anterior-mente citado.
Estimo que procede la revocación de la nota recurrida - y estoy autorizado para expresar que ini compañero, el Juez Asociado Sr. Aldrey, está conforme con los fundamentos de esta opinión disidente.