emitió la opinión del tribunal.
Este es un pleito de daños y perjuicios fallado en favor del demandante. En la demanda se reclamaron quince mil dólares. La sentencia concedió dos mil.
Se alegó que el 19 de julio de 1938, a las 7:50 p. m., en la parada 17 de la avenida Ponce de León, en Santúrce, un carro eléctrico de la demandada, conducido de manera negli-gente y descuidada, arrolló a la niña Eadegunda Acosta, lan-zándola entre los rieles de la vía y causándole la fractura de la pierna derecha, fuertes contusiones en ambas caderas, contusiones en el pecho y en la espalda y una herida pro-fusa en la región parietal izquierda.
La causa del accidente se expuso en el hecho cuarto de la demanda como sigue: “Que el accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia, temeridad y falta de cui-dado del conductor, quien manejaba dicho carro eléctrico a velocidad excesiva mientras bajaba por una pendiente, sin' tocar aparato alguno que -anunciara su proximidad y sin to-mar precauciones para garantizar la seguridad de las per-sonas que cruzaban y pasaban por dicho sitio. ’ ’
Como defensas especiales alegó que no medió culpa o ne-gligencia por su parte, que el accidente se debió únicamente a la culpa y negligencia de Badegunda Acosta, y que en el supuesto de que pudiera imputársele negligencia, también medió negligencia contributoria de parte de Badegunda.
Celebrado el juicio, se dictó sentencia declarando la de-manda con lugar con la limitación indicada. Explicando su criterio, el juez sentenciador, en su relación del caso y opi-nión, se expresó así:
“La vista del juicio fué celebrada el día 27 de noviembre de 1939, con asistencia de ambas partes y sus respectivos abogados, prac-ticándose prueba oral y documental.
“De esa prueba y de las admisiones contenidas en ]a contestación de la demandada, resultó probado a satisfacción de la corte que el día 19 de julio de 1938, de 7:30 a 7:45 de la noche, en los mo-mentos en que el tránsito de vehículos estaba detenido en la avenida*870 Ponee de León, parada 17, Santurce, el carro eléctrico de la de-mandada estaba detenido en dicha parada y que la demandante, apro-vechando esa oportunidad, cruzó la carretera, y al tratar de cruzar las vías de la demandada, dicho carro eléctrico había emprendido la marcha, el motorista, sin darse cuenta que la demandante cruzaba las vías, siguió desarrollando el carro eléctrico sin mirar lo que pa-saba al frente hasta desarrollar cinco puntos, que hacen una velo-cidad de 20 a 25 kilómetros por hora, y que al venir en contacto con la demandante, la lanzó y atrapó bajo las ruedas del carro y la arrastró algunos pies sobre la vía, causándole los daños referidos.
“La prueba de la demandada tendió a demostrar que el accidente se debió exclusivamente a la negligencia de la demandante; que la demandante cruzó violentamente la carretera Ponee de León y subió las vías de la demandada sin fijarse en la proximidad del carro eléctrico que se acercaba.
“Tanto la prueba de la demandante como la de la demandada están contestes en que en el- sitio donde ocurrió el accidente hay un paso o puentecillo de concreto por donde el público cruza de la avenida Ponee de León a la acera contigua a las vías de la deman-dada (véanse exhibits 1, 2, 3, 4, 5 y 6) ; que estas vías corren para-lelas a la carretera o avenida Ponee de León, y que el-tránsito de peatones por este sitio es continuo.
“Existe un mareado conflicto en cuanto a las precauciones to-madas por el motorista del carro eléctrico de la demandada. Los testigos de la demandante declararon que el motorista no venía mi-rando hacia el frente ni tocaba campana, y ello lo demuestra la forma en que ocurrió el accidente. La declaración de la Dra. Mar-colina Fernández, corroborada por su hermana Ricarda Martínez, pasajeras en el carro eléctrico y testigos de la demandada, lo describe así: ‘Sentí un campanazo fuerte, y entonces vi la aglomera-ción de gente.’ Ello indica que fué en ese preciso momento que el motorista se dió cuenta de lo que sucedía ante él.
“El sitio del accidente es muy concurrido, inmediatamente al teatro Martí, situado entre las paradas 16 y 17 de Santurce. El su-ceso ocurrió de 7:30 a 8:00 de la noche, hora en que gran parte del público que asiste a los espectáculos en dicho teatro tiene nece-sariamente que cruzar la vía, y por lo tanto, era ineludible el deber del motorista de usar el mayor grado de diligencia para proteger la seguridad de las personas que necesariamente cruzan de un lado para otro, pasando por sobre la vía de la demandada.
“No sería irrazonable asumir que si el motorista hubiera venido mirando hacia adelante hubiera tenido oportunidad de ver a la de-*871 .mandante momentos antes del suceso y evitar el suceso. La prueba demuestra que el carro le dió con el lado izquierdo, según la direc-ción en que iba, esto es, de Santurce Hacia San Juan.
“Y la corte abora, resolviendo en conjunto el conflicto de la prueba, y tomando en consideración la forma en que declararon los testigos de ambas partes, da entero crédito al testimonio de la de-mandante y de sus testigos, y de acuerdo con lo probado, estima que éste es un caso de negligencia por parte del motorista, y llega a la conclusión de que este accidente se debió a su falta de cuidado, y que la demandante no es responsable de descuido o imprudencia al-guna, siendo por lo tanto la Porto Rico Railway, Light & Power Co. responsable de los daños y perjuicios sufridos y ocasionados a la demandante I^adegunda Acosta como consecuencia del accidente.
“La demandante sufrió la fractura de la pierna derecha más abajo de la rodilla, con motivo de lo cual fué sometida a dos ope-raciones quirúrgicas en el Plospital Presbiteriano de San Juan, donde tuvo que ser recluida por espacio de cinco meses. Además de la fractura, recibió una herida en forma de herradura en la región parietal izquierdaj y golpes en distintas partes del cuerpo. Apre-ciando en conjunto los daños sufridos, los sufrimientos morales y los dolores físicos, la corte crece que una indemnización de $2,000 es razonable para la demandante.”
La demandada apeló. Señala cuatro errores, el primero cometido a su juicio por la corte al admitir la prueba sobre el hecho no alegado en la demanda de que el conductor del tranvía no miraba hacia adelante, el segundo al resolver que el hecho de que el conductor viniera mirando hacia atrás fué la causa próxima del accidente, el tercero al declarar pro-bado que el conductor no miraba hacia adelante y el cuarto al condenar a la demandada a pagar dos mil dólares de in-demnización.
El primero no fué cometido. Conocemos cómo se alegó la negligencia. Es cierto que se imputaron los actos específicos de velocidad excesiva y falta de aviso de aproxi-mación, pero seguidamente se agregó que el motorista guió el tranvía sin tomar precauciones para garantizar la seguri-dad de las personas que cruzaban y pasaban. Y de ser cierto que al poner en marcha de nuevo el carro en vez de mirar
“La prueba y el derecho a recobrar deben limitarse a la negli-gencia alegada, aunque las alegaciones a este respecto no sean es-pecíficas necesariamente. Si en vez de hacer meramente una ale-gación general permisible, el demandante expone en detalle los actos específicos de negligencia, sus derechos quedan limitados de confor-midad. Así, si en vez de alegar en general un descarrilamiento ne-gligente, expone los motivos específicos del descarrilamiento, él no puede descansar en otros motivos. Pero el demandante no está limi-tado a un alegado acto específico de negligencia cuando los otros hechos en conjunto alegados por él demuestran negligencia indepen-dientemente de dicho acto específico. Y si alega conjuntamente ne-gligencia general y específica, fundando su reclamación en ambas, no está limitado a l'a alegación específica, como cuando alega negli-gencia tanto en el manejo de un tranvía como en la condición de-fectuosa e insegura del combinador (controller). ...”
2 Bancroft’s Code Pleading 1777, sección 1140.
Para resolver si los errores segundo y tercero fue-ron o no cometidos, hemos examinado toda la larga y con-fusa evidencia que ambas partes practicaron. Quizá el ac-cidente ocurrió como dicen los testigos de la demandada. Pero la corte que los vió y oyó declarar no les dió crédito y puso por el contrario su confianza en los del demandante.
La argumentación del apelante impresiona en su favor mas no hasta el punto de dejar convencido al juzgador en apelación de que el juzgador en primera instancia erró de modo manifiesto o actuó con pasión, prejuicio o parcialidad. No cabe en su consecuencia la revocación. Creída la prueba del demandante, hay base en ella para sostener las conclu-siones de la corte de distrito y no es del todo imposible que el accidente ocurriera en la forma expuesta en dichas con-clusiones.
El cuarto y último de los errores señalados no se ar-gumenta separadamente en el alegato del apelante. No en-contramos razón de peso para rebajar la indemnización con-
Debe declararse sin lugar el recurso y confirmarse la sen-tencia apelada.