31 P.R. Dec. 153 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
En el mes de enero de 1921 Emil Trautman estableció demanda contra la sociedad mercantil Trautman & Acha y los socios que la componen, George Trautman y Eduardo Acha, alegando en la misma que dicha compañía es una so-ciedad mercantil dedicada a la explotación de manganeso y mármol.
Eduardo Acha por su propio derecho “y como socio gestor de la sociedad mercantil Trautman y Acha” compareció formulando su contestación, alegando expresamente, entre otros particulares y en una contra-demanda, lo siguiente:
“Que el contra-demandante constituyó una sociedad mercantil*154 eon George Trautman para dedicarse al negocio de explotación de minerales en la cual tenía el contra-demandante una participación de un 45 por ciento y George Trautman otra participación de un 55 por ciento, dividiéndose las pérdidas y beneficios en la misma proporción. ’ ’
En febrero 20, 1921, el demandado Acha presentó una moción sobre levantamiento de un embargo basada en los siguientes fundamentos:
“Primero: Que el compareciente es socio gestor de la sociedad demandada Trautman y Acba.
‘ ‘ Segundo: Que al presentar el demandante su demanda en este caso solicitó y obtuvo por vía de aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer embargo de los bienes de los demandados en canti-dad suficiente a cubrir principal y costas, y con tal mandamiento de embargo el demandante señaló al marshal como bienes para ser embargados una casa propiedad privativa del compareciente y que no fué aportada a la sociedad, cuya propiedad se describe así: (des-cripción) .
“Tercero: Que dicha propiedad ha sido embargada como se deja dicho para asegurar la efectividad de la sentencia, y en este pleito aún no ha recaído sentencia y por consiguiente no ha llegado el caso de ejecución en cuyo trámite únicamente pueden ser embargados y ejecutados bienes privativos de los socios hecha excusión previa de los bienes de la sociedad.”
El alegato en apoyo de esta'moción expresa como único fundamento para ella que “el embargo es prematuro toda vez que no ha llegado aún el caso de excusión de los bienes sociales para que el acreedor pueda irse especialmente contra los bienes de los socios no aportados a la sociedad.”
Para sostener esta proposición el demandado se fundó enteramente en el artículo 127 del Código de Comercio y en la interpretación dada al mismo por la Corte Suprema de España en sus sentencias de diciembre 17, 1872, febrero 16, 1897 y junio 23, 1903.
El abogado del demandante en contestación citó el caso de Sucesores de M. A. Lamadrid & Cía. v. Martorell, 27 D.
El párrafo primero de la exposición que hace el juez sen-tenciador al expresar sus razones para declarar sin lugar esta moción en su resolución de marzo 24,1921, es como sigue:
“Se trata de una acción en cobro de dinero contra la sociedad Trautman y Aelia, que es una sociedad mercantil colectiva, y contra sus socios, George Trautman y Eduardo Acha Calimaño. ”
En julio 5, habiendo sido sustituido el juez Rivera Zayas, que fué quien declaró sin lugar la moción citada en último término, por el juez Foote, el demandado volvió a solicitar el levantamiento del embargo, haciendo las siguientes ale-gaciones :
“2o. Que a pesar de que en la demanda en este caso se alega que la sociedad Trautman y Acha es una sociedad mercantil, alega-ción que está negada en la contestación,' es lo cierto que es una so-ciedad civil constituida con arreglo al Código Civil de Puerto Rico por escritura pública otorgada ante el notario público de Ponee don Eduardo Plores Colón en 21 de agosto de 1918, en cuyo contrato social no existe cláusula alguna que establezca la solidaridad de los socios en la responsabilidad de las deudas sociales.
“3o. Que al presentar el demandante su demanda en este caso solicitó y obtuvo por vía de aseguramiento de la sentencia que pu-diera recaer embargo de los bien'es de los demandados en cantidad suficiente a cubrir principal y costas, y con tal mandamiento de embargo el demandante señaló al marshal como bienes para ser em-bargados una casa propiedad privativa del compareciente y que no fué aportada a la sociedad, cuya propiedad se describe así:
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“4o. Que según las alegaciones de la demanda en este caso, Emil Trautman reclama de la sociedad Trautman y Acha y de los socios que la componen George Trautman y Eduardo Acha una suma de dinero que dice le es debida por dicha sociedad como cesionario que es de un crédito en cuenta corriente que dicha sociedad era en deber*156 a George Trautman y la alegación que se hace en la demanda negada general y específicamente en la contestación de que tal sociedad era una sociedad mercantil fué una alegación maliciosa becba con el avieso propósito de embargar a este compareciente sus bienes pri-vativos y no aportados a la sociedad.
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“6a. Que en febrero del corriente año o sea a raíz de haberse iniciado el pleito de este caso el peticionario radicó una moción para que se levantara el embargo trabado sobre dicba casa, petición que fué denegada por esta Hon. Corte, pero toda la discusión versó sobre la errónea teoría de que en una sociedad mercantil no se podían embargar bienes privativos no aportados por el socio gestor basta tanto no se hubiese hecho excusión de los bienes de la sociedad y ahora la cuestión que se plantea para probarse y discutirse es com-pletamente distinta, esto es, que la sociedad Trautman y Acha como se deja dicho es una sociedad civil y de acuerdo con el artículo 1600 del vigente Código Civil Revisado la responsabilidad de los socios en esta clase de sociedades no es solidaria.”
Esta moción fué declarada sin lugar en septiembre 8, 1921.
En noviembre 10, 1921, el demandado Eduardo Acba ££por su propio derecho y como socio gestor de la sociedad mer-cantil Trautman y Acha,” presentó una contestación enmen-dada, en la cual, después de hacer una negativa general de los hechos, alegó como una de las varias defensas especiales que (E) la sociedad Trautman y Acha es una sociedad civil.”
T en la contrademanda el referido demandado alegó en-tonces :
££Primero: Que el contra-demandante constituyó una sociedad civil con George Trautman para dedicarse al negocio de explotación de minerales en la cual tenía el contra-demandante una participación de un 45 por ciento y George Trautman otra participación de un 55 por ciento dividiéndose las pérdidas y beneficios en la misma proporción.”
En diciembre 3, 1921, el demandado Eduardo Acha radicó en esta corte una petición de certiorari, alegando que en enero
Por virtud de las anteriores alegaciones se ordenó la ex-pedición del auto, mostrando los autos, además de los par-ticulares a que se ha hecho referencia, que con posterioridad a la radicación de la petición en esta corte y con anterioridad a la expedición del auto fué dictada sentencia en la corte inferior a favor del demandante y en contra de la sociedad demandada después de la celebración de un juicio al cual no asistieron ninguno de los demandados.
También aparecía de los autos que el demandado Acha perfeccionó una apelación no sólo contra esta sentencia sino también contra la resolución declarando sin lugar la moción
La única autoridad que cita el abogado del peticionario es el artículo 1600 del Código Civil, el cual prescribe que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad.
Indiscutiblemente que la responsabilidad de un socio de tal sociedad con respecto a las deudas de la misma, de acuerdo con el Código Civil, no es idéntica a la que se exige a un socio de una sociedad mercantil en este sentido por las pres-cripciones del Código de Comercio.
En el caso de Co Pitco v. Yulo, 8 Jur. Fil. 550-52, la corte dice lo siguiente:
“La sociedad de Yulo y Palacios se dedicaba a la explotación de una hacienda de azúcar en Negros. Ei'a, por lo tanto, una so-ciedad civil, a distinción de la mercantil. Siendo sociedad civil, por precepto expreso de los ai*tículos 1698 y 1137 del Código Civil, los socios no son responsables solidariamente por las deudas sociales. La responsabilidad es mancomunada y en este asunto Pedro Yulo es responsable al demandante sólo por la mitad de la deuda. El hecho de que el otro socio, Jaime Palacios, se haya ausentado del país, no puede aumentar la responsabilidad de Pedro Yulo.”
En el de Dietrich v. Freeman, Etc., 18 Idem, 345, 347, encontramos lo siguiente:
“El objeto con que se constituyó la sociedad entre Freeman y Whitcomb demuestra claramente que dicha sociedad no era una so-ciedad mercantil; por tanto, las disposiciones del Código Civil y no las del Código de Comercio son las que deben regir para determinar la responsabilidad de los socios. (Manresa, tomo 1, p. 184; Aram-buro, Capacidad Civil, 407, 432; Prautch contra Hernández, 1 Jur. Fil. 733; Co Piteo contra Yulo, 8 Jur. Fil., 550.)”
Y en el de Bachrach v. “La Protectora,” 37 Idem, 464r-65, la misma corte dice lo que sigue:
“El negocio que se explotaba con el nombre de ‘La Protectora,’*159 era evidentemente el de una sociedad civil, y la responsabilidad de los socios de la misma debe determinarse con arreglo al Código Civil. Las facultades que tenía Marcelo Barba para obligar a la sociedad, al comprar estos camiones, están en un todo acreditadas por el do-cumento que en 12 de junio de 1913 otorgaron los cuatro apelantes. La operación por la cual consignó Barba estos camiones se ajustaba a los términos de este documento. Los pagarés constituyen una obli-gación exclusiva de ‘La Protectora’ y de Marcelo Barba, y en nin-gún sentido constituyen una obligación a que directamente tengan que atenerse los cuatro apelantes. Su responsabilidad se funda en que son miembros de una sociedad civil y, como tales, son respon-sables de las deudas de ésta. Es cierto que el artículo 1698 del Código Civil declara que los socios no quedan obligados solidaria-mente respecto de las deudas de la sociedad, pero resulta de este artículo, en relación con el 1137 del mismo código, que cada uno de ellos es responsable mancomunadamente de la parte alícuota que le corresponde en dicha deuda. Y así lo ha declarado este tribunal. (Co Piteo contra Yulo, 8 Jur. Fil., 550.)
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“En cuanto a la parte de la deuda referente al importe de los efectos y accesorios para automóviles, es evidente que en el docu-mento de 12 de junio de 1913 no se confiere autorización alguna para declarar responsable a los apelantes. Sin embargo, su respon-sabilidad por este concepto resulta no menos evidente que la con-traída en virtud de la compra de los camiones; y dicha responsa-bilidad se deriva de que la deuda se contrajo legalmente en rela-ción con los fines que se proponía la sociedad. ’ ’
En el presente caso, sin embargo, se invita a esta corte a que deduzca la naturaleza de la sociedad en cuestión de la escritura de incorporación, la que según parece ha sido interpretada frecuentemente por el abogado del peticionario durante los primeros períodos de la actual controversia y que abarca un término de muchos meses, como constitutiva de una sociedad mercantil no obstante considerarse la misma como una sociedad civil en la propia escritura. La conclu-sión sugerida puede que sea una deducción lógica y tal vez inevitable, pero no se ha tratado de probar en manera alguna
Además el alegato del peticionario asume simplemente sin discutir ninguna razón para la hipótesis, que el mero hecho de una sociedad civil excluye necesariamente la propiedad de los socios individuales de un embargo no obstante el hecho de haber sido ellos demandados conjuntamente en una de-manda establecida contra la sociedad. Ni siquiera se ha su-gerido ni indicado en la corte inferior- que tal acumulación era indebida, o que los socios individuales no son mancomu-nadamente solidarios con respecto a las deudas de la socie-dad. El alegato, en verdad, se funda terminantemente en la teoría de que los socios en particular son responsables man-comunadamente en proporción a sus respectivas participa-ciones de acuerdo con las cláusulas de incorporación.
En varias ocasiones durante el pasado año nos hemos visto obligados a llamar la atención de los abogados hacia el hecho de que incumbe a la parte que pretende anular la deliberada sentencia de una corte de distrito no sólo someter, sino probar la razón de cualquier proposición en que se funde para ello.
El peticionario tendrá amplia oportunidad en la apela-ción ya interpuesta contra la sentencia dictada por la corte inferior para desarrollar este particular del presente caso y demostrar concluyentemente su derecho, si alguno tiene, al remedio que ahora solicita.
Debe anularse el auto anteriormente expedido.
Amdado el mandamiento.