52 P.R. Dec. 460 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
En julio de 1932 los demandantes instaron demanda para .establecer la nulidad de cierta hipoteca y de un procedi- - miento ejecutivo sumario que estaba pendiente. Como pri-mera causa de acción alegaron, en síntesis, que el demandado Domenech, quien había instruido el procedimiento ejecutivo sumario como acreedor y tenedor de un pagaré otorgado a favor del Banco Industrial de Puerto Rico o a su orden y .garantizado con hipoteca, no había unido a su petición el referido pagaré ni aducido hechos suficientes para demostrar la propiedad del mismo, y que el demandante Acevedo como interventor en otro recurso había obtenido una orden pro-hibiendo la ejecución de la hipoteca por el creedor, Banco .Industrial de Puerto Rico, hasta tanto se'resolvieran ciertas cuestiones relativas a la intervención, todo lo cual aparecía ' de una nota marginal en el Registro de la Propiedad y de un certificado del registrador expedido en el procedimiento eje-cutivo. Como segunda causa de acción los demandantes ale-garon : que la hipoteca otorgada por Acevedo por sí y como apoderado de su esposa, Pilar Defilló, fué en realidad dada ' para garantizar el pago de una deuda con el Banco Industrial . de Puerto Rico de la mercantil F. Elizalde Lecároz & Co., no obstante la aseveración de Acevedo en el documento mismo de que había recibido como préstamo del banco la cantidad especificada en el pagaré que había suscrito; que la deman- ■ dante Pilar Defilló había otorgado en favor de su esposo una escritura de poder autorizándole para tomar dinero a préstamo y para otorgar hipotecas en garantía del pago de las obligaciones así contraídas, pero que nunca le había au-torizado para dar garantía a favor de persona alguna ni para reconocer deudas existentes ni asegurarlas con hipo-teca; que la demandante Pilar Defilló se había negado a ; suscribir el pagaré y no había autorizado a su esposo a re-.anunciar el derecho de hogar seguro^ que los demandantes no habían-hecho frente al requerimiento- de pago expedido
En una demanda complementaria los demandantes aduje-ron que en una subasta celebrada en el procedimiento eje-cutivo sumario radicado por el demandado Domenech, como Tesorero de Puerto Rico, la finca hipotecada había sido ad-judicada al aludido Tesorero de Puerto Rico por la suma de $300, la cual había sido acreditada a la cuenta de los de-mandantes, y que éstos el día de la subasta habían abando-nado la casa a fin de evitar ser lanzados de ella por el marshal. Había otras alegaciones respecto al valor en alquiler de la finca. En la súplica de esta demanda complementaria se solicitaba la devolución de la casa o el valor de la misma, más las rentas y utilidades a partir de la subasta.
En una segunda demanda complementaria los demandan-tes alegaron que a instancias del tesorero, peticionario en el procedimiento ejecutivo, la corte había dejado sin efecto la subasta a que se hace referencia en la primera demanda complementaria, había ordenado se anunciara una segunda subasta y que en esta segunda subasta la finca hipotecada nuevamente había sido adjudicada al Tesorero ele Puerto Rico por la suma de $300 para ser acreditada a la cuenta de los demandantes. En esta segunda demanda complementaria los demandantes solicitaron se decretara la nulidad de la segunda subasta y la devolución de la casa, más las rentas y utilida-des, al igual que se hizo en la primera demanda complemen-taria. •
El banco' solicitó la desestimación de la demanda en Cuanto al‘mismo se refería-y luego solicitó la eliminación de la primera y segunda demandas complementarias. Se señala como error el haberse declarado sin lugar estas mociones. La teoría‘de las tres mociones fué qué un' síndico no- puede ser' demandado sin permiso de la corte que le designó.
La corte de distrito, luego de un juicio sobre los méritos, declaró sin lugar la contra demanda, resolvió que el ejecutivo sumario y la subasta efectuada de conformidad con el mismo eran nulos, ordenó la devolución de la finca hipotecada a los demandantes, junto con $50 por mes como renta de la misma desde el 5 de julio de 1932, o en defecto de ello la suma de $4,000 como valor de la finca, más intereses al 6 por ciento desde el 5 de julio de 1932 hasta que se pagara dicha suma y ordenó la cancelación de los asientos hechos en el registro de la propiedad como resultado del procedimiento ejecutivo sumario y de la venta, sin especial condenación de costas.
Los artículos 1766, 1768 y 1771 del Código Civil (edición 1930) lean así:
“Artículo 1766. — El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene dere-cho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este código.
“Artículo 1768. — Mientras no llegue el caso de ser expropiado, de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.
*465 “Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa- pignorada para reclamarla o defen-derla contra tercero.
“Artículo 1771.— {Ariíctdo 1773, Código Civil de, 1902 enmen-dado según la ley núm. 48 de 1930, página 369.) El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante notario a la enajenación de la prenda. Esta ena-jenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda, en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá cele-brarse una segunda con iguales formalidades; y si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. ’ ’
El juez de distrito basó su sentencia, en lo que a la nu-lidad del procedimiento ejecutivo se refería, en el hecho de que el prestatario no se había desprendido de la propiedad de la cosa dada en prenda y en el hecho ulterior de que el. acreedor no se había convertido en dueño de la misma en la. forma prescrita por el artículo 1771. La cuestión, sin embargo, no es si el acreedor era el dueño absoluto del pagaré-dado en prenda como garantía colateral, sino más bien si' como tal acreedor había adquirido un interés suficiente en el pagaré para sostener un pleito instruido por él a nombre-propio exigiendo el cobro del mismo.
En armonía con las disposiciones del artículo 1766, el acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda y res-ponde de su pérdida o deterioro. Según el artículo 1768-“podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.”' Sin embargo, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento* Civil provee:
“Toda acción deberá ejercitarse en nombre de la parte realmente* interesada, excepto en los casos en que se dispone otra cosa por este-Código. La comparecencia ante las cortes deberá hacerse por medio de abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión conforme* a las disposiciones de la ley.”
Ordinariamente, desde luego, la persona a quien se transfiere un pagaré a la orden garantizado con hipoteca debe exhibir el pagaré debidamente endosado cuando inicia •un procedimiento ejecutivo sumario. Sin embargo, el endoso de tal pagaré no es necesario para que constituya un contrato de prenda. 49 C. J. 919, sección 47, y casos citados en la nota 95. Por tanto, a un acreedor, si exhibe otra prueba documental que baste para establecer su derecho a demandar en cobro del pagaré y a ejecutar la hipoteca, no debe exigírsele que presente un endoso formal por parte del deudor pignoraticio. En el presente caso el acreedor alegó que era tenedor del pagaré que le había sido entregado por el tomador como garantía colateral. La escritura de hipoteca que se acompañó a la petición del ejecutivo sumario contenía copia verbatim del pagaré. Acompañado a la petición estaba un certificado librado por el síndico del banco al efecto de que el pagaré había sido dado en prenda el día 9 de agosto
De la faz de la hipoteca no se desprendía que el notario y uno de los testigos fueran primos hermanos o que estuvieran emparentados en alguna otra forma dentro del cuarto grado de consanguinidad. De la faz de la hipoteca sí se desprendía afirmativamente que la causa (consideration) del pagaré fué un préstamo, y los demandantes admitieron en su demanda que Acevedo había sido autorizado para tomar dinero a préstamo j para otorgar hipotecas en garantía del mismo. El injunction preliminar fué librado, unos dos años después de la fecha de la prenda. El mismo no prohibía el uso del pagaré como garantía colateral ni la ejecución de la hipoteca por un acreedor. Sea ello como fuere, éste no tenía efecto retroactivo y no prohibía la ejecución de la hipoteca por un acreedor que hubiera adquirido un interés en el pagaré y en la hipoteca más de un año antes de la fecha en que se expidió el aludido injunction preliminar. El pagaré fué dado en prenda como garantía colateral poco después de su otorgamiento y mucho antes de vencer. El acreedor no tuvo conocimiento del hecho de que el notario y uno de los testigos eran primos hermanos ni- del hecho, de serlo, de que la causa (consideration) del pagaré no fué un préstamo según se hacía constar expresamente en la hipoteca misma. El no estaba llamado a investigar sobre la posibilidad de litigios ulteriores entre los deudores hipotecarios y el banco. La mala fe nunca se presume y en la ausencia de algo que demuestre que el Tesorero tuvo alguna razón para sospechar la existencia de algún defecto en el pagaré o en la hipoteca, a él no correspondía alegar y establecer su buena fe como defensa. Los casos, de Pagán v.
Cnanclo de la faz de una demanda se desprende que el demandado, como acreedor, se bailaba en la posición de un tenedor de buena fe, el demandante debe, a nuestro juicio, ir más lejos, y demostrar conocimiento o alegar y establecer liecbos suficientes para poner al demandado sobre aviso res-pecto a cuestiones que afectan el derecho del tomador a exigir el cobro del pagaré o a ejecutar una hipoteca dada para ga-rantizar el pago del mismo. No existiendo tal alegación o prueba, no incumbe al demandado alegar o probar la falta de tal notificación o la no existencia de circunstancias sufi-cientes para ponerle sobre aviso.
En ausencia de .algo que demuestre la existencia de un hogar seguro, bien al tiempo en que la esposa otorgó la escritura de poder a favor de su marido o al tiempo en que éste otorgó la hipoteca, la cuestión relativa a si la esposa había autorizado la renuncia del derecho de hogar seguro no exige seria consideración.
La sentencia apelada debe ser revocada y declararse sin lugar la demanda.