RESOLUCIÓN
El 17 de abril de 2013, la periodista de Telemundo de Puerto Rico, Sra. Ivette M. Sosa (periodista), compareció ante nos mediante una carta y solicitó permiso para examinar y obtener copia de los informes de divulgación financiera presentados en los pasados 5 años por el suspendido juez superior Manuel Acevedo Hernández, el cual estaba asignado a los asuntos de lo criminal en la región judicial de Aguadilla. En su comparecencia, la periodista explicó que el Departamento de Noticias de Telemundo había estado transmitiendo unos reportajes en torno a un posible conflicto de interés o conducta impropia por parte del juez Acevedo Hernández. Estos reportajes estaban relacionados con
Por motivo de estos sucesos y de otras informaciones provistas por fuentes fidedignas de la periodista —entre las cuales se incluye el alegado obsequio de un vehículo Cadillac al juez Acevedo Hernández por parte del contador Acevedo López— es que se nos solicitaron los informes de divulgación financiera. La periodista adujo que estos eran necesarios para adelantar su investigación en tanto le permitirían corroborar los vehículos y demás bienes que posee el juez Acevedo Hernández. Asimismo, nos solicitó que le proveyéramos acceso a las querellas presentadas contra este.
Ante esta petición, el 9 de mayo de 2013 la Secretaria de este Tribunal procedió a enviarle una comunicación al juez Acevedo Hernández en la que incluyó la solicitud de la periodista y le otorgó 5 días para que se expresara sobre el particular. Empero, el juez Acevedo Hernández nunca compareció.
El 28 de mayo de 2013, transcurrido el término concedido, emitimos una Resolución en la cual autorizamos que la periodista inspeccionara los informes custodiados en la
Así las cosas, el 4 de junio de 2014 la periodista recurrió nuevamente ante nos mediante una misiva en la que nos solicitó que se le permitiera grabar o fotocopiar la información a la que ya se le había otorgado acceso mediante la Resolución del 28 de mayo de 2013. Examinada la petición, el 27 de junio de 2014 otorgamos un término de 5 días para que, tanto la Oficina de Asuntos Legales de la OAT como el juez Acevedo Hernández se expresaran sobre la solicitud de la periodista.
El 9 de julio de 2014, el juez Acevedo Hernández compareció y se opuso a que se accediera a lo solicitado. Para fundamentar su oposición, alegó que permitir la fotocopia de los informes incidía sobre los procesos de investigación administrativos que se están llevando a cabo en la OAT. En esencia, adujo que la información solicitada guarda relación con la investigación administrativa. Por lo tanto, en la medida que la información se publicase sin que él tuviese la oportunidad de refutarla, se le violaría su derecho a un debido proceso de ley. Además, informó que sus representantes legales contemplaban presentar una querella a la periodista ante la Asociación de Periodistas de Puerto Rico por acoso, persecución y hostigamiento.
Por su parte, la Directora de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT compareció mediante una misiva, en la cual reiteró la normativa constitucional sobre el derecho de
I
Para poder atender la solicitud de la periodista, procedemos a exponer las disposiciones constitucionales pertinentes.
Nuestro ordenamiento reconoce que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. En su vertiente procesal, el debido proceso de ley garantiza que al momento de intervenir con la propiedad o libertad de un individuo, el Estado debe proveerle unas garantías mínimas. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993). No obstante, para que esta protección constitucional entre en vigor ciertamente tiene que existir un interés con el cual el Estado vaya a interferir. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 278 (2013); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc, supra; Board of Regents Colleges v. Roth, 408 US 564 (1972). Una vez se determina la existencia de tal interés, entonces procede establecer el procedimiento justo y equitativo a seguir.
Por otra parte, es indiscutible —y este Tribunal ha sido
No obstante, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto ni ilimitado, sino que está sujeto a la más urgente necesidad pública. Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982). Es decir, puede ser limitado si el Estado demuestra un interés apremiante que así lo justifique. Por lo tanto, cuando el Estado solicita mantener la secretividad de la infomación pública es necesario aplicar un análisis de escrutinio judicial estricto. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra. Para esto se deberá analizar la totalidad de las circunstancias y, en un balance estricto de intereses, determinar si el reclamo del Estado responde a intereses de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a la información. Nieves v. Junta, supra, pág. 104 (citando a Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 27 (2000)); Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 938 (1992).
Cónsono con estas garantías constitucionales, el Código de Enjuiciamiento Civil establece que todo ciudadano, por el mero hecho de serlo, tiene el derecho de inspeccionar y sacar copias de cualquier documento público de Puerto Rico. 32
Ahora bien, para poder reconocer el derecho de acceso a la información pública es necesario que lo solicitado sea realmente información pública. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 176 (citando a Pueblo v. Tribunal Superior, 96 DPR 746, 755 (1968)). El Art. 1170 del Código Civil, 31 LPRA see. 3271, establece que “[s]on documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”. Por su parte, la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (3 LPRA sec. 1001(b)), define lo que es un documento público de la manera siguiente:
[...] Es todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de confomidad con lo dispuesto en la see. 1002 de este título se haga conservar [...] permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.
Por consiguiente, para poder reconocer el derecho de acceso a la información pública que opera en nuestro ordenamiento es necesario que lo solicitado pueda clasificarse como un documento público.
II
Luego de analizar las disposiciones constitucionales aplicables, resulta pertinente referirnos a las disposiciones estatutarias y reglamentarias sobre el acceso al tipo de información solicitada. En primer lugar, acudimos a la Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley de Ética Gubernamen
A tenor con esta política pública, el Subcapítulo V de la referida ley regula las presentaciones de los informes financieros por parte de los empleados públicos, incluyendo a los miembros de la Rama Judicial. 3 LPRA sec. 1858(a). En cuanto a la inspección y el acceso del público a los informes presentados por parte de los miembros de la Rama Judicial, el Art. 5.8 de la Ley Núm. 1-2012 (3 LPRA see. 1858g(f)), establece que estas solicitudes se regirán de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento que tuviese a bien adoptar este Tribunal.
A la luz de lo anterior, es pertinente referirnos a las disposiciones del Reglamento Aplicable al Canon X de los Cánones de Ética Judicial sobre los Informes de Divulgación de Actividad Financiera de Jueces y Otro Personal de la Rama Judicial,
(1) Los Informes finales de los y las jueces y funcionarios(as)
(4) Toda solicitud de examen y copia de un Informe será precedida de una solicitud escrita, conteniendo lo siguiente:
(a) Nombre, dirección y ocupación del o de la solicitante.
(b) Nombre y dirección de la persona, organización o dependencia gubernamental para la cual solicita el Informe.
(c) Acreditación de interés legítimo y necesidad de dicha información que revele posible violación del Canon X y otros cánones pertinentes.
(d) Que el o la solicitante conoce las prohibiciones y restricciones en cuanto al uso del Informe. (Enfasis suplido). Memorando Núm. 248, Año fiscal 1997-1998, Oficina de Administración de los Tribunales, 27 de marzo de 1998, págs. 9-11.
Como vemos, la citada regla es diáfana en otorgar acceso a los informes financieros presentados por los jueces y funcionarios de la Rama Judicial. Por consiguiente, no pro-cede argumentar que estos son confidenciales. Por el contrario, su divulgación está sujeta a esta reglamentación. En primer lugar, la regla permite que el funcionario auto-rice esta divulgación. Sin embargo, aun cuando esto no suceda, la regla autoriza al Pleno de este Tribunal a otorgar ese acceso cuando el peticionario demuestre que tiene un interés legítimo en obtener este tipo de información y que tal información va a contribuir con datos adicionales que demuestren posibles violaciones a los cánones, las leyes u otros extremos pertinentes.
Es importante destacar que de la aludida regla se deduce que los informes podrán examinarse y copiarse. Es decir, la referida regla no contempla ninguna restricción para que sean fotocopiados. Asimismo, tampoco vislumbra
III
En la petición que atendemos, la periodista nos solicitó los informes de divulgación financiera que el juez Acevedo Hernández presentó durante los últimos 5 años con el propósito de revisarlos y adelantar una investigación sobre posibles violaciones éticas y legales cometidas por este. Nótese que al conceder esta solicitud no estamos disponiendo de las quejas, querellas o investigaciones que están en curso en la OAT. Por el contrario, concedemos el acceso a los informes financieros de un miembro de la Rama Judicial que están bajo la salvaguarda de la Secretaría de este Tribunal. Esto se distingue de lo sucedido en Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra. En aquella ocasión establecimos que los expedientes que obran en la OAT como parte de un procedimiento disciplinario judicial estarían disponibles para el escrutinio público tan pronto haya una determinación de la Directora en cuanto a que la investigación es final y firme. Esto no es lo que hoy está en controversia ante nos.
Siendo así, no podemos avalar el reclamo que hace el juez Acevedo Hernández para oponerse a que la periodista fotocopie los informes de divulgación financiera que sometió ante este Tribunal. En su comparecencia, alega que esta divulgación viola el debido proceso de ley en la medida
Realizada esta distinción, y recalcando que no interferimos con los procedimientos investigativos de la OAT, procedemos a analizar si en la solicitud que tenemos ante nuestra consideración se cumplen con los estándares requeridos por la referida Regla 9, supra. Como hemos descrito anteriormente, en la comunicación que nos dirigió la periodista se detallaron eventos y conductas llevadas a cabo por el juez Acevedo Hernández que contravienen los cánones que regulan la profesión jurídica. Por lo tanto, la periodista cumplió con el requisito reglamentario de demostrar un interés legítimo para solicitar información que revele nuevos datos sobre actuaciones contrarias a los cánones, a las disposiciones de ley o a otros extremos pertinentes. Ello toda vez que no se trata de una solicitud en el vacío, sin fundamento, o una expedición de pesca para obtener información de un miembro de la Rama Judicial. Por el contrario, es una petición fundamentada, la cual acompañó con la divulgación de la identidad de testigos con conocimiento personal de una posible conducta antiética, lo cual ciertamente puede aportar datos adicionales que revelen otras actuaciones del juez Acevedo Hernández contrarias a nuestros cánones o leyes. Asimismo,
IV
En virtud de los fundamentos expuestos, autorizamos a la periodista Ivette M. Sosa a fotocopiar la información que ya se le había permitido verificar personalmente y para la cual ha demostrado tener un interés legítimo. Esto estará sujeto a que cancele los aranceles correspondientes. Entendemos que ello, además, es cónsono con la política adoptada en el Plan Estratégico de la Rama Judicial de Puerto Rico 2012-2015: Justicia y Servicio, en tanto nos encamina hacia la consecución de mayor transparencia, accesibilidad y compromiso con la excelencia que debe caracterizar a los procedimientos judiciales.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto particular de conformidad, al cual se unió el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo.
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco concurrió con la decisión del Tribunal de acceder a la petición de la periodista Ivette M. Sosa, a los efectos de fotocopiar los informes de divulgación financiera del suspendido juez superior Manuel Acevedo Hernández. Ello debido a que este Tribunal le permitió acceso a la periodista para examinar los referidos informes y, en aquella ocasión, el suspendido juez superior Acevedo Hernández no objetó la petición de esta.
El Juez Asociado Señor Rivera García proveería “no ha lugar” a la solicitud presentada por la periodista Ivette M. Sosa para grabar o fotocopiar los informes de divulgación financiera del suspendido Juez Manuel Acevedo Hernández. Esto porque, al presente, el señor Acevedo Hernández enfrenta un proceso criminal en la jurisdicción federal que involucra imputaciones concernientes, precisamente, a irregularidades relacionadas con sus intereses financieros. Por ello, la divulgación indiscriminada de los documentos solicitados podría incidir directamente sobre garantías tan básicas como la presunción de inocencia y el debido proceso de ley que debe cobijar a todo imputado de delito.
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón proveería “no ha lugar” y se unió a la expresión del Juez Asociado Señor Rivera García.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto particular de conformidad emitido por el
Hemos alcanzado un peldaño adicional hacia el proceso reformista de mayor accesibilidad del Pueblo a la información en poder de la Rama Judicial. Por ello, estoy conforme con la decisión que hoy toma este Tribunal de permitir que la periodista Ivette Sosa, quien ha cumplido con todos los requisitos dispuestos en las normas aplicables, pueda fotocopiar determinados informes de divulgación financiera presentados por el suspendido juez superior Manuel Acevedo Hernández.
Sencillamente, una determinación en contrario no constituiría una decisión cónsona con las acciones certeras to
No puedo permanecer silente cuando se acude a la vital garantía de la presunción de inocencia, inaplicable a la singular situación administrativa ante nos, como escudo para que una periodista, que ha cumplido con todos los procedimientos y requisitos aplicables, no fotocopie la información solicitada. Bajo ese argumento, ¿acaso la presunción de inocencia no aplicaría también para evitar que un funcionario acusado por corrupción no pueda ser suspendido sumariamente o removido de su cargo como medida preventiva? Abrir esa dimensión nos alejaría de los pasos recientemente alcanzados por este Tribunal en el fortalecimiento de acceso a los documentos públicos en poder de la Rama Judicial. Peor aún, ataría más a las instituciones públicas y a la ciudadanía en la capacidad de reaccionar, prevenir y amortiguar el impacto de posibles actividades delictivas y corruptas.
Ante esa realidad, estoy conforme con el dictamen y los fundamentos contenidos en la Resolución emitida por este Tribunal.
Nótese que este reglamento se aprobó durante la vigencia de los Cánones de Ética Judicial de 1977, en donde el Canon X regulaba la presentación de los informes financieros por parte de los miembros de la Rama Judicial. No obstante, al aprobarse los Cánones de Ética Judicial de 2005, las disposiciones sobre los informes de divulgación financiera quedaron contenidas en el Canon 37 de Ética Judicial, 4 LPRAAp. IV-B. A pesar de estas enmiendas, el referido reglamento continúa vigente. Véase Comentarios al Canon 37 de Ética Judicial, id.
