62 P.R. Dec. 890 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
La única cuestión a resolver en este recurso es si la Corte de Distrito de San Juan abusó de su discreción al negarse a suspender la vista del juicio de un caso que está señalado para verse ante dicha corte el 27 de enero para cualquier fecha posterior al 17 de febrero de 1944. Los hechos son los siguientes:
La demandante se opuso a la suspensión y la corte inferior, accediendo en parte a lo pedido, suspendió la vista del caso para el 27 de enero. Solicitó la demandada la reconsi-
Para revisar las resoluciones de la corte inferior dene-gando la suspensión del juicio la demandada radicó este re-curso de certiorari. Expedimos el auto y oímos a las partes interesadas.
De los autos en el caso núm. 44,615 de F. Rodríguez Hnos. & Cía. v. Encarnación Aboy Yda. de Cintrón, sobre nulidad de ejecutivo hipotecario, etc., enviados por la corte inferior, aparecen debidamente comprobados todos los hechos alegados para solicitar la suspensión. Aun cuando el Sr. Hernández Usera no sea la parte demandada, de hecho es como si lo fuera, pues por estar la demandada en dicho caso ausente de Puerto Rico desde el año 1917 él ha sido y es su apoderado y el administrador de sus bienes; él fue quien intervino en el préstamo hipotecario, en la ejecución de la hipoteca y luego en la administración y venta de la casa. Aun cuando pudiera existir prueba documental en cuanto a los gastos de mejoras y administración de la propiedad ejecutada, solamente él podría demostrar a la corte la razonabilidad de dichos gastos. También su presencia en el juicio es necesaria para asesorar a sus abogados. No debe descartarse el hecho adicional de que cuando el Sr. Hernández Usera salió de Puerto Rico el caso no estaba listo para juicio y además que su viaje fué uno de carácter oficial como Cónsul. Bajo todas estas circunstancias, la demandada es la única parte que puede sufrir un perjuicio al denegarse la suspensión. La demandante en
Resolvimos en el caso de Amy v. Barceló, Juez, 59 D.P.R. 661:
“Aunque la suspensión de una vista es cuestión que descansa principalmente en-la sana discreción de la corte sentenciadora, en casos en que ésta se exceda o abuse de esa discreción, los tribunales superiores pueden, por certiorari, revisar las órdenes que puedan ha-berse dictado en perjuicio de una parte en tales circunstancias.” (Sumario 2.)
Sostuvimos, además, en dicho caso, que la tendencia mo-derna de los tribunales “es resolver los casos por sus propios méritos, dando a cada parte la oportunidad de presentar ple-namente su contención, evitando así que la administración de justicia dependa de la suerte, del azar o de contingen-cias . . . difíciles de prever . . En el caso presente la demandada no tendría la oportunidad de presentar y probar plenamente su contención en ausencia de su testigo principal. Comenzar a celebrar el juicio en su ausencia para continuarlo en otra fecha posterior si la corte inferior estima que su pre-sencia es entonces necesaria, tampoco constituye un remedio adecuado bajo las circunstancias especiales de este caso. De hecho sería la misma parte la que estaría ausente durante parte del juicio.'
A nuestro juicio la Corte de Distrito de San Juan abusó - de su discreción al denegar la suspensión solicitada por la peticionaria y en su consecuencia deben anularse la orden dictada en diciembre 27, 1943 señalando la vista del juicio del caso núm. 44,615 de F. Rodríguez Hnos. & Cía. v. Encarnación