79 P.R. Dec. 190 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión única a ser determinada en este recurso es si los hijos de una hermana natural de la causante, fallecida esta última sin dejar descendientes o ascendientes, pero sí un cónyuge supérstite, tienen derecho a heredar a dicha cau-sante. Veamos: José Vázquez Martínez presentó una peti-ción sobre declaratoria de herederos alegando que Ana Ga-rroti Padilla, quien fué su legítima esposa, falleció el día 6 de agosto de 1951, sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales legítimos de clase alguna, aunque sí unos sobrinos que eran hijos de una hermana natural de la finada, llamada Dominga Garroti, quien también había muerto en 30 de agosto de 1949. A esa petición se opusieron dichos sobrinos, nombrados Juan Florencio Garroti y José María y Luis Váz-quez Garroti. Oídas las partes por escrito, el tribunal a quo declaró al viudo único y universal heredero de la causante. Los opositores apelaron. Su contención exclusiva ante nos es que el tribunal inferior erró “al interpretar las Leyes 446, 447 y 448 del 1947, enmendatorias de ciertos artículos del Código Civil, y resolver que el derecho de representación no incluye la línea colateral para la sucesión natural.”
A nuestro juicio la cuestión en controversia es enteramente clara. Los derechos sucesorios se regulan por las leyes vigentes al tiempo del fallecimiento del causante. Can
Como aquí la única hermana natural de la causante falleció antes que ella, los hijos de aquélla (Dominga Garroti) tienen derechos hereditarios. Esos derechos surgen de los preceptos del Código Civil antes citado y de lo dispuesto por el art. 887 de dicho Código, según fué enmendado por la Ley núm. 446 de 1947, página 945 — 31 L.P.R.A. see. 2621 — preceptivo de que “llámase derecho de representación el que tienen los parientes legítimos o naturales legalmente reconocí-
Según las actas de nacimiento y de bautismo elevadas, José María y Luis Vázquez eran hijos legítimos de la her-mana natural de la causante, y Juan Florencio hijo natural. El contexto del art. 887, supra, es terminante y ya sean éstos hijos legítimos o naturales reconocidos de Dominga Garroti, ellos tienen derecho a heredar por representación.
Desde luego cuando el cónyuge supérstite concurre, como en este caso, con sobrinos que heredan de la causante por re-presentación, dicho cónyuge tiene derecho a la mitad de la herencia en usufructo.
El caso de Espinosa v. Berríos, 33 D.P.R. 307, guarda li-gera similitud con el presente. En él se dice en la opinión que Catalino Berrios falleció el 12 de noviembre de 1923, estando casado con Primitiva Espinosa; que ésta acudió a la extinta Corte de Distrito de Humacao pidiéndole que la declarara única y universal heredera de su finado esposo, toda vez que a la fecha de su fallecimiento él no dejó descen-dientes ni ascendientes, hermanos ni sobrinos; y que ciertos parientes en sexto grado comparecieron a oponerse. Resol-
El caso de Andrades, Ex parte, 59 D.P.R. 664, es asimismo distinto al presente. Allí resolvimos que “la hermana natural de la madre legítima de una menor fallecida no tiene derecho a suceder a ésta ab intestato.” En ese caso, sin embargo, interpretamos el inciso 5 del art. 902 del Código Civil (ed. de 1980) — según regía para la fecha de la muerte de la causante. Para aquel entonces ese inciso se leía así:
“El hijo natural reconocido no tiene derecho a suceder ab intestato a los hijos y parientes legítimos —con excepción de los abuelos y demás ascendientes— del padre o madre que lo haya reconocido, ni aquéllos al hijo natural reconocido.” (Bas-tardillas nuestras.)
Aquí, como hemos dicho, Ana Garroti falleció en 1951. Para ese año ya el art. 902 del Código Civil había sido en-mendado por la Ley núm. 253 de 1950, pág. 667, 31 L.P.R.A. see. 2661. El inciso 6 de esa ley enmendatoria reza del si-guiente modo: “El hijo natural reconocido tiene derecho a suceder a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que lo haya reconocido y éstos a aquél.” (Bastardillas nues-tras.) Por supuesto, si esta última hubiera sido la ley vi-gente a la fecha de la muerte de la causante en el caso de Andrades, supra, otro hubiera sido el resultado.
Véase el art. 764 del Código Civil, edición de 1930 — 31 L.P.R.A. see. 2414, el cual dispone que “cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo.”
Las Leyes 446, 447 y 448 de 1947 (págs. 945 a 949 de las leyes de ese año) a que hacen referencia los opositores en su alegato, enmendaron los arts. 887, 736 y 902 del Código Civil, ed. de 1930. -El primero.de ellos ha sido copiado y aplicado en la opinión; el segundo declara quiénes son herederos forzosos, de suerte que ninguna pertinencia tiene en un caso como el presente; y el tercero (art. 902) fué enmendado por la .Ley 253 de 1950 (pág. 6§1) -y así enmendado ha sido aplicado, en su párrafo-sexto, a los hechos de este caso. ' - - • .-u .. y-