109 P.R. Dec. 670 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
En 12 de julio de 1975 Genaro Balzac Vélez murió intestado. En 28 de octubre de 1975 el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, decretó universales herederos a sus hijos de primer matrimonio Altagracia Conrada, José B. y Alicia A., de apellidos Balzac Báez, y a Dolores, José G. y Zulma A., de apellidos Balzac Hernández, y a la viuda Virginia Hernández.
Subsiguientemente, dentro de ese procedimiento, compare-ció José Balzac Báez por los hermanos Balzac-Báez con una “Solicitud de Nombramiento de Contador Partidor” en la que, entre otras cosas, alegó que todos los herederos estaban de acuerdo en la tasación y valoración de los bienes y en
En oposición los hermanos Balzac-Báez señalaron que no procedía el Administrador Judicial por estar los bienes ya inventariados y valorados por estipulación, los cuales eran perfectamente divisibles, conociéndose la participación de cada dueño y no habiendo deudas. Opusieron, además, que la corporación y sus negocios no eran susceptibles de administra-ción judicial, por estar ésta constituida con arreglo a la Ley de Corporaciones y no formar parte de la herencia, teniendo su propia Junta de Directores por lo cual el tribunal, de decretar la administración, estaría privando a la Junta de esa adminis-
Así las cosas, previa vista al efecto, la ilustrada sala de instancia acogió los planteamientos de los interventores respecto al nombramiento de un administrador. Estimó que la prueba presentada por la peticionaria (Balzac-Báez) consis-tió solamente de un documento de la corporación donde aparecía el número asignado a la misma en el Departamento de Estado en contraste con la de los opositores Balzac-Hernández que incluía ciertos Estados de Ingresos y Egresos de la corporación páralos años económicos 1974-75,1975-76 y 1976-77. De tal contraste y del hecho de haber nueve (9) empleados de la corporación familiares de los Balzac-Báez, incluyendo al peticionario José Balzac Báez, quien recibía un sueldo sin trabajar, dedujo que los negocios de la corporación se estaban administrando mal. A base de lo expuesto y de que los peticionarios no presentaron prueba de los artículos de incorporación, de que estuvieran radicando los informes anuales que requiere la Ley de Corporaciones, que existiera una Junta de Directores y que tuvieran unos estatutos y hubiese oficiales nombrados, concluyó que el negocio estaba siendo operado por una asociación de personas naturales y no como una corporación.
Oportunamente designó una coadministración judicial compuesta por Genaro Balzac Hernández — hijo del cau-sante — y a Genaro Olivares Balzac — nieto del causante; el primero, uno de los hermanos Balzac-Hernández y, el segun-do, en representación de los intereses de los Balzac-Báez. Les ordenó que procedieran a liquidar. (
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La decisión de esta controversia exige apuntar breve-mente los preceptos sustantivos de nuestro Código Civil y las disposiciones procesales pertinentes.
Primeramente, debemos recordar que nuestro derecho vigente no obliga a ningún heredero a permanecer en la indivisión de ía herencia, excepto cuando el testador lo haya prohibido, aunque sin perjuicio de las legítimas, Código Civil, Art. 1005, 31 L.P.R.A. see. 2871; que toda herencia se puede dividir por cualquiera de las causas de extinción de la sociedad, 31 L.P.R.A. see. 2871; y que cualquier heredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir la división, haciéndolo por los incapaces y ausentes sus representantes legítimos, 31 L.P.R.A. see. 2872.
La partición puede ser extrajudicial o judicial. Conforme lo sugiere esta terminología, la primera se hace sin interven-ción del tribunal, por acuerdo unánime de los herederos
Para la ejecución del derecho y la partición judicial — cuando los herederos mayores de edad no están de acuerdo — el Art. 1012 del Código Civil nos remite a “los preceptos sobre procedimientos legales especiales”. 31 L.P.R.A. see. 2878. (
Ahora bien, la remisión del Art. 1012 del Código Civil, a “los preceptos de la Ley de Procedimientos Legales Especiales”, también comprende y abarca las disposiciones
A tono con este enfoque, previamente habíamos decidido que aun cuando concurran las condiciones para el nombramiento de un contador partidor de acuerdo al Art. 67, ello no impide que proceda antes el nombramiento de un administrador judicial. Cabanillas v. Torrent, 32 D.P.R. 42, 46 (1923).
Es erróneo pues, el argumento de la parte peticionaria de que existiendo desacuerdo entre los herederos en cuanto a cómo hacer la partición, sólo procede el nombramiento de un contador partidor y no el nombramiento de un administrador judicial. Depende en última instancia del trasfondo de hechos. Inclusive, pueden mediar circunstancias como la de autos en que procedan ambos nombramientos: el administrador para dirigir y proteger los intereses de la totalidad de la herencia, mientras el contador partidor realiza su misión de distribución formando las hijuelas que correspondan.
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Lo expuesto no dispone del recurso. El peticionario impugna el nombramiento de los administradores judiciales por el fundamento de no concurrir en el caso las circunstancias visualizadas en la ley para su procedencia:
“Cuando todos o alguno de los herederos estén ausentes y no tengan representante legítimo en la jurisdicción del último domici-lio de la persona finada, o lugar donde radiquen sus bienes, o cuando un heredero o legatario sea menor o esté incapacitado, y no esté representado por su padre o madre o por un tutor que haya prestado fianza con arreglo a la ley, será necesaria la administración judicial de los bienes del testador.” 32 L.P.R.A. see. 2363.
Ahora bien, entrando en los méritos de la petición de administración judicial propiamente, tenemos que considerar lo dispuesto en el Art. 23 del Código de Enjuiciamiento Civil, que en casos de sucesión intestada “cualquier heredero forzoso . . . podrá mediante una petición debidamente justificada en que se demuestren los hechos necesarios, solicitar la administración judicial de los bienes de [la] persona finada”. 32 L.P.R.A. see. 2361.
Respecto a cuales hechos justifican el nombramiento, no hay que alegar ni recurrir a ninguna frase especial o talismánica. Basta aducir: (1) la muerte del causante; (2) que no dejó testamento válido, según los informes y creencias del peticionario, especificándose la procedencia y fundamento de tales informes y creencias; (3) el interés y derecho de acción del peticionario; (4) los nombres y respectivos domicilios de las demás personas con derecho a heredar en los bienes del finado; y (5) que el finado dejó bienes sujetos a partición, expresando la cuantía y naturaleza de los mismos, 32 L.P.R.A. see. 2361. En Planellas v. Pastrana, 63 D.P.R. 285, 290 (1944), expresamos que “el objeto del nombramiento de un administrador judicial de los bienes de un finado es incautarse de esos bienes y conservarlos y defenderlos para que puedan ser distribuidos más tarde entre las personas que puedan tener derecho a recibirlos como herederos...”.
En el presente caso los recurridos hicieron alegaciones que implicaban peligro e inseguridad para los bienes. La administración judicial es el mecanismo adecuado para atender esa situación. Nada impedía que el juez de instancia así lo estimara. Sin embargo, la parte peticionaria hace una última impugnación del nombramiento, a base de que la petición no estaba jurada y no expresaba cabalmente las
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En el caso de autos, existe la declaración de herederos y por tanto no hay duda en cuanto a la cualidad de los peticionarios. Reiteramos que no erró el tribunal a quo al conceder el nombramiento de un administrador judicial.
Sin embargo, entendemos que su resolución debe ser modificada en varios sentidos. En primer lugar, tiene razón la parte peticionaria en cuanto a que no procedía que se decretase la administración judicial de la corporación G. Balzac & Cía., Suers., Inc. Dicha entidad bajo la Ley General de Corporaciones es una personalidad distinta y separada de la del causante Don Genaro Balzac. La corporación en sí no
Claramente el nombramiento de un administrador judicial debe entenderse limitado a las acciones poseídas por Don Genaro y a otros bienes de su patrimonio personal.' En cuanto a las acciones, el administrador pasará a hacer el mejor uso de ellas y de las facultades a ellas inherentes, y en el descargo de sus funciones, tendrá a su disposición los mecanismos que la Ley de Corporaciones ofrece a todo accionista para defender sus intereses cuando estima que la corporación está siendo mal administrada. Debe designarse un contador partidor por cuanto todos los herederos están de acuerdo con la tasación y valoración de bienes. Existe conflicto sobre cómo dividirlos.
Decidimos, además, que debe modificarse la resolución en cuanto a que la misma nombró dos administradores judiciales. Concordamos con el peticionario de que del lenguaje de todo el artículo sobre administración judicial, se infiere que el legislador, como regla general, tuvo en mente la designación de un solo administrador, pensando que ello traería menos problemas ante la dinámica humana de que habiendo más de uno, tendrían necesariamente que ponerse de acuerdo, lo cual en lugar de aligerar, muy probablemente complicaría y retrasaría los procedimientos. Nótese que el artículo que sirve de guía en cuanto a quién nombrar, apunta también hacia la conclusión de que sea una sola persona la que administre judicialmente la herencia, ya sea el cónyuge
Debemos también modificar la resolución en cuanto a la omisión sobre prestación de fianza. El Art. 565 del Código de Enjuiciamiento Civil es claro:
“La persona nombrada prestará fianza en la cuantía que fijare el juez, a no ser relevada de este requisito por los interesados mayores de edad y con capacidad para ello, en cuyo caso la fianza será proporcionada al interés de los que por ser menores o incapacitados, no pudieron suscribir la relevación.” 32 L.P.R.A. see. 2370.
En el caso de autos, los administradores nombrados no fueron relevados de ese requisito por los interesados, mayores de edad.
Se dictará sentencia, expidiendo el auto y modificando la resolución del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, a los fines de establecer que en la administración judicial decretada, en adición a otros bienes del causante Genaro Balzac, sólo estarán comprendidas las acciones por él poseídas y no la corporación G. Balzac & Cía., Suers. Inc.; revocándose asi-mismo los nombramientos de Genaro Balzac Hernández y Genaro Olivares Balzac como coadministradores, debiendo dicho foro designar un solo administrador de conformidad con los criterios legales pertinentes, fijando la fianza correspon-diente, salvo relevo de los interesados en la herencia, quienes son todos mayores de edad; y ordenándole que designe también un contador partidor. Así modificada, será confirmada.
(1) Los Balzac-Hernández mencionaron específicamente el solar y las estruc-turas dedicadas a almacén existente en el mismo y las 479 acciones de la Corporación G. Balzac & Cía., Suers., Inc. (descritas en la solicitud de nombramiento de contador partidor como pertenecientes al caudal relicto), señalando que dichos bienes forman parte de un negocio o empresa conocido como G. Balzac & Cía., Suers., Inc., el cual está en operación y funcionamiento y produciendo ingresos y aseverando que el negocio está siendo administrado y dirigido por los herederos Balzac-Báez solamente, en una forma deficiente y con un rendimiento muy cuestionable.
(2) En esta última resolución el juez repite que no se presentó prueba de que efectivamente G. Balzac & Cía. Suers., Inc., esté operando o funcionando como una corporación y señala que en su resolución de 18 de mayo de 1979 enumeró y explicó “los elementos de prueba que existen para demostrar que este negocio de hecho está operando como una asociación de personas naturales”. Afirma que de 813 acciones de la corporación, 479 pertenecen a la sucesión y constituyen el 58.92% y que, además, “se encuentra con el problema de que los Balzac-Báez tienen participación en
Finalmente, al nombrar los administradores judiciales, exime a éstos de la prestación de fianza.
(3) Para comentarios sobre los equivalentes en el Código Español de los artículos que nos ocupan, véanse: Prieto Cobos, Ejercicio de las Acciones Civiles, T. 2, Vol. 1, pág. 470 y ss.; Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Vol. VI, pág. 36 y ss; Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Vol. V, pág. 141 y ss.; J. Santamaría, Comentarios al Código Civil, T. 1, pág. 981 y ss.
(4) Dicho Art. 600, dispone que “Cuando un albacea o administrador estuviere en posesión de todo el caudal, y hubiese satisfecho o fuviese en su poder bienes bastantes para satisfacer las deudas y gastos de la administración, deberá pedir al Tribunal Superior el nombramiento de un contador para practicar la división de la herencia, siempre que el testador no lo haya nombrado en su testamento.” Labarthe et al. v. Neumann, 23 D.P.R. 689 (1916), revocado por otros motivos en Ex Parte Del Valle, 69 D.P.R. 663 (1949).