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Otero Santana, Olga Evelyn v. Corporacion A
KLCE202400264
Tribunal De Apelaciones De Pue...
Mar 19, 2024
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             ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                   TRIBUNAL DE APELACIONES
                           PANEL VIII

     OLGA EVELYN                                  Certiorari,
    OTERO SANTANA                                 procedente del Tribunal
                                                  de Primera Instancia,
      Parte Recurrida                             Sala Superior de San
                                                  Juan

                               KLCE202400259
             v.                consolidado con
                               KLCE202400264 Caso Núm.:
                                               SJ2021CV01489
   CORPORACIÓN A,
   ASEGURADORA X,
     FULANA DE TAL,
  W TACOS, BURGERS,                               Sala: 806
WINGS, SPORTS & ROCK
CANTINA, CORPORACION
    B, ERIC ACOSTA,
   MENGANA DE TAL,                                Sobre:
  SOCIEDAD LEGAL DE                               Daños y Perjuicios
      GANANCIALES
 COMPUESTA POR ERIC
  A, ASEGURADORA Y,
   MUNICIPIO DE SAN
      JUAN, ÓPTIMA
  SEGUROS, JUAN DEL
PUEBLO, ASEGURADORA
      Z, BERMÚDEZ
       INVESTMENT
     CORPORATION

     Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

                               SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

      Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Municipio de

San Juan (en adelante, “MSJ”) y Óptima Seguros/ QBE Seguros (en

adelante, “Óptima”), mediante un recurso de certiorari presentado el 1 de

marzo de 2024, bajo el alfanumérico KLCE202400259, y Bermúdez

Investment Corporation (en adelante, “Bermúdez Investment”) (en conjunto,

los “Peticionarios”) por vía de otro recurso de certiorari presentado el 4 de

marzo de 2024, caso núm. KLCE202400264. Nos solicitaron la revocación

de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior



Número Identificador
SEN2024______________
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                              2

de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 2 de enero de 2024. Mediante el

referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una solicitud de sentencia

sumaria que presentaron los Peticionarios. Ante la realidad de que los

Peticionarios impugnan el mismo dictamen, el 5 de marzo de 2024,

ordenamos la consolidación de los recursos de certiorari ante nos, bajo los

siguientes alfanuméricos: KLCE202400259 y KLCE202400264.

       Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

los recursos de certiorari, modificamos el dictamen recurrido y así

modificado, confirmamos.

                                         I.

       El presente caso se remonta al 6 de marzo de 2021, fecha en que la

Sra. Olga Evelyn Otero Santana (en adelante, “Otero Santana” o la

“Recurrida”) presentó una “Demanda” sobre daños y perjuicios, luego de

una alegada caída que sufrió en una rampa en contra del Sr. Tomas

Bermúdez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos, W Tacos, Burgers, Wings, Sport & Rock Cantina (en adelante, “W

Tacos”), el Sr. Eric Acosta Rodríguez junto a su esposa y la Sociedad Legal

de   Gananciales     compuesta     por        ambos,   MSJ,   Óptima   y   varios

codemandados de identidad desconocida.

       A través de su escrito alegó que el 7 de marzo de 2020 comió en el

restaurante W Tacos con su primo y que alrededor de las 3:00 a.m., se

dirigió a un área provista por dicho establecimiento para fumar un cigarrillo.

Añadió que el área de fumar se encontraba frente al edificio, al finalizar una

rampa que ocupaba parte de la acera municipal. Sostuvo que mientras

descendía por la inclinada pendiente de la rampa, resbaló en su superficie

mojada, perdió el equilibrio y sufrió una estrepitosa caída. Alegó que la

ausencia de pasamanos le impidió sujetarse para evitar la caída y que, dado

a que no podía caminar por los dolores que experimentaba en su tobillo

izquierdo, su primo la levantó, la llevó a su vehículo y la trasladó a su hogar.

       Asimismo, expresó que la caída le provocó una fractura trimaleolar

en su tobillo izquierdo y que, como consecuencia, tuvo que someterse a una

intervención quirúrgica y a extensos tratamientos médicos. También indicó
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                            3

que fue diagnosticada con el Síndrome de Dolor Complejo Regional (en

adelante, “CRPS”), el cual le genera notables restricciones en la movilidad

de su tobillo, pierna y pie izquierdo. Sumado a eso, expresó que

experimenta inflamaciones y variaciones en la temperatura y color del

tobillo. Enunció que, a raíz de la caída, le resulta difícil caminar, por lo que

depende de una silla de ruedas para desplazarse. Añadió que cierta cicatriz

hiperpigmentada en su tobillo izquierdo afecta su estética personal. Por

último, señaló que los daños físicos junto a los dolores crónicos le han

ocasionado estrés postraumático, el cual requiere atención psiquiátrica.

       En vista de lo anterior, la señora Otero Santana sostuvo que los

Peticionarios fueron negligentes al construir o encargar la construcción de

una rampa sobre una acera municipal y que la caída fue el resultado de la

falta de cuidado, iluminación y de un pasamanos en dicha rampa. De igual

manera, esbozó que el MSJ debió haber advertido sobre la construcción de

una rampa peligrosa. Así pues, solicitó el pago de sumas no menores a

$700,000.00 por los daños físicos y $300,000.00 por las angustias mentales.

Más adelante, el 7 de junio de 2021 presentó una “Segunda Demanda

Enmendada” para incluir como parte demandada a Bermúdez Investment,

como dueña del edificio en cuya primera planta opera el negocio W Tacos.

       Así las cosas, el 9 de agosto de 2021, Bermúdez Investment presentó

su “Contestación a la Demanda” mediante la cual negó las alegaciones

expuestas en su contra, especificando que no construyó la rampa ni ordenó

su construcción y que no tenía control sobre ésta. A su vez, negó que haya

habido poca iluminación el día de los alegados hechos, así como la

presencia de goteras o filtraciones en la zona. De esta manera, arguyó que

no es responsable por los daños y perjuicios alegados por la Recurrida.

       Luego de varios trámites procesales, el 7 de agosto de 2023, los

Peticionarios presentaron la “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil” (en adelante, “Moción

en Solicitud de Sentencia Sumaria”) mediante la cual alegaron que no existe

controversia de hechos que impida la disposición del caso por la vía

sumaria. Señalaron que la Recurrida carece de evidencia que demuestre
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                          4

que la presunta caída ocurrió como consecuencia de un acto negligente de

su parte. Asimismo, manifestaron que del descubrimiento de prueba se

desprende que la causa próxima a la caída no fue la existencia de la rampa,

sino el hecho de que la señora Otero Santana había consumido alcohol y

perdió el balance al saludar a otra persona. En esencia, los Peticionarios

argumentaron que procedía dictar sentencia sumaria a su favor ya que: (1)

la Recurrida no recuerda los pormenores de la alegada caída, (2) no tiene

evidencia sobre la peligrosidad en la que basa su reclamo, (3) carece de

prueba adicional aparte de su testimonio y (4) la señora Otero Santana

admitió que la caída ocurrió cuando vestía unos zapatos tipo plataforma y

cuando una amiga la saludó perdió el balance. Ante ello, solicitaron la

desestimación de la “Demanda” y la imposición de costas y honorarios de

abogado por la suma de una cantidad no menor a $10,000.00.

      Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, la Recurrida presentó la

“Réplica a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la

Regla 36.3 de Procedimiento Civil” (en adelante, “Oposición”) mediante la

cual reiteró sus alegaciones expuestas en la “Demanda”. Igualmente,

argumentó que, a diferencia de lo afirmado por los Peticionarios, su caída

fue ocasionada por la mencionada rampa, la cual, según los informes

periciales y sus declaraciones en su deposición, carecía de pasamanos y

se encontraba en estado de abandono. Así, afirmó que la relación causal

entre su caída y las lesiones sufridas se deriva de la prueba y las opiniones

médicas proporcionadas por los peritos de ambas partes. Agregó que, dado

que el MSJ es el propietario de la acera y la tiene bajo su responsabilidad,

supervisión y control es responsable por los daños causados. Asimismo,

expresó que Bermúdez Investment y W Tacos también responden por los

daños sufridos por servirse de la aludida rampa. Así, la señora Otero

Santana manifestó que, en contraposición a las aseveraciones de los

Peticionarios, existen cuestiones fácticas en disputa que requieren ser

dirimidas en un juicio, por lo que no es adecuado disponer del caso

sumariamente.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                         5

      Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023, los Peticionarios

presentaron su “Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” en

la que reafirmaron la falta de evidencia suficiente para respaldar la

reclamación de daños y perjuicios. Adujeron que la Oposición presentada

por la Recurrida no cumplió con los requisitos formales establecidos por la

Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, ya que los hechos alegados carecían

de la indicación de párrafos o páginas de declaraciones juradas u otra

prueba admisible como evidencia que respalde dichas afirmaciones.

Además, hicieron hincapié en que la prueba adjunta se componía de

fotografías sin identificación, tomadas un año después del incidente en

cuestión, lo que las hace irrelevantes o inapropiadas para los objetivos de

la Oposición. Por último, alegaron que las transcripciones de las

declaraciones y los informes no respaldan las afirmaciones de la Recurrida,

al igual que no se especificaron las páginas y párrafos de donde se derivan

sus premisas.

      Más adelante, el 10 de octubre de 2023, la Recurrida presentó la

“Dúplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria al amparo de la

Regla 36.3 de Procedimiento Civil”. En resumen, la señora Otero Santana

enfatizó la existencia de controversias sobre hechos materiales que impiden

la resolución del caso a través de un procedimiento sumario. En detalle,

argumentó que existe controversia en cuanto a si resbaló debido al presunto

limo en la rampa y si ésta contaba con pasamanos en la fecha de la alegada

caída. Aseveró que su Oposición cumplió con los requisitos procesales al

reconocer los hechos esenciales que no están en controversia a la vez que

presentó prueba testifical y documental para respaldar los hechos

materiales que sí lo están. También indicó que cierta declaración de rebeldía

del señor Acosta Rodríguez llevó consigo la consecuencia de que se

consideraran aceptadas todas y cada una de las materias que alegó en la

“Demanda”.

      Tras varios trámites procesales, el 2 de enero de 2024, el foro

primario emitió una Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria por considerar que existía
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controversia sobre los siguientes hechos: (1) la inclinación de la rampa

frente a W Tacos, (2) la falta de mantenimiento de la rampa, (3) la pérdida

del balance al saludar a una tercera persona; (4) el alegado incumplimiento

de la rampa con los códigos de construcción de Puerto Rico y el

“Department of Justice Accesibility Guidelines” o (5) si a la fecha del

accidente, la rampa frente a W Tacos estaba desprovista de pasamanos.

Insatisfechos con esta determinación, el 17 de enero de 2024, los

Peticionarios   presentaron   dos   mociones      intituladas   “Moción   de

Reconsideración      y    Determinaciones    de    Hechos       Adicionales”.

Finalmente, el 2 de febrero de 2024, el TPI emitió una nueva Resolución

mediante la cual declaró “No Ha Lugar” las referidas mociones.

       Inconformes con lo anteriormente resuelto, el 1 de marzo de 2024

MSJ y Óptima acudieron ante este Tribunal mediante recurso de certiorari,

bajo el alfanumérico KLCE202400259, en el que señalaron los siguientes

errores:

       PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
       INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
       SOLICITUD    DE  SENTENCIA  SUMAR[I]A    POR
       INSUFICIENCIA   DE     PRUEBA     DE     LAS
       COMPARECIENTES, PUES LA DEMANDANTE ADMITIÓ
       LA CAUSA DE LA CAÍDA EN LA QUE SE BASA SU
       DEMANDA, Y ESTA NO PUEDE SER ATRIBUIDA A LAS
       COMPARECIENTES; ADEMÁS POR LA DEMANDANTE
       NO CONTAR CON LA PRUEBA SUFICIENTE PARA
       SOSTENER NINGUNA DE SUS ALEGACIONES DE
       NEGLIGENCIA CONTRA LAS COMPARECIENTES.

       SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
       INSTANCIA AL CONSIDERAR COMO CONTROVERSIAS
       HECHOS QUE NO CONSTITUYEN TAL COSA.

       TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
       INSTANCIA    AL     NEGARSE   A     INCLUIR
       DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LOS QUE NO
       EXISTE GENUINA CONTROVERSIA.

       Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, Bermúdez Investment

presentó el recurso de certiorari ante nos, bajó el alfanumérico

KLCE202400264, mediante el cual le imputó al foro primario la comisión de

los siguientes errores:

       PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
       INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
       SOLICITUD    DE SENTENCIA  SUMAR[I]A  POR
       INSUFICIENCIA DE PRUEBA DE LAS PARTES
       CODEMANDADAS, LA PARTE DEMANDANTE ADMITIÓ
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                        7

       QUE LA CAUSA PR[Ó]XIMA DE LA CAÍDA EN LA QUE SE
       BASA SU DEMANDA NO PUEDE SER ATRIBUIDA A LA
       PARTE COMPARECIENTE; ADEMÁS LA PARTE
       DEMANDANTE NO TIENE PRUEBA ALGUNA PARA
       SOSTENER NINGUNA DE SUS ALEGACIONES DE
       NEGLIGENCIA O NEXO CAUSAL CONTRA LA PARTE
       COMPARECIENTE.

       SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
       INSTANCIA AL DETERMINAR CONTROVERSIAS DE
       HECHOS QUE NO EXISTEN.

       TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
       INSTANCIA    AL     NEGARSE   A     INCLUIR
       DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LOS QUE NO
       EXISTE GENUINA CONTROVERSIA.

       El 18 de marzo de 2024, compareció la Recurrida mediante

“Oposición a Recursos de Certiorari”.

       Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.


                                     II.

                                    A.

       El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las

partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de

todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado

cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A

la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones,

deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en

unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran

que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y

pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la

sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.

       En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel

que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho

sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 
212 DPR ___

(2023); 
2023 TSPR 103
. Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los

hechos o documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede

tomar en consideración todos los documentos que obren en el expediente
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del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 
184 DPR 133
,

167 (2011).

       Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el

tribunal cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver

la controversia y surja claramente que la parte promovida por el recurso no

prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, 
supra,
 pág. 7. Sin embargo,

el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos

materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en

la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos

que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material;

o (4) la moción no procede como cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey-

Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 168. Para prevalecer, el

promovente de este recurso debe presentar una moción fundamentada en

declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la

inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales sobre la

totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, 
supra,

pág. 7.

       Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia

sumaria debe señalar y refutar los hechos materiales que entiende están en

controversia y que son constitutivos de la causa de acción del demandante.

Rosado Reyes v. Global Healthcare, 
205 DPR 796
, 808 (2020); Oriental

Bank v. Perapi et al., 
192 DPR 7
, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone

a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir la prueba

presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole, 
164 DPR 608
, 626 (2005).

No puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones

ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar

contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en

controversia los hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v.

Caballero García, 
supra,
 pág. 8; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 
199 DPR 664
, 677 (2018).

       Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 
204 DPR 20
, 47

(2020), el Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un
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pleito puede enmendar sus alegaciones a través de la presentación de

una solicitud de sentencia sumaria o su oposición. Así que, según lo

expresa el propio tribunal, “la parte que se opone a una solicitud de

sentencia sumaria no puede traer en su oposición, de manera colateral,

defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en

sus alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al

momento en que se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd.,

pág. 54 (énfasis suplido).

       Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se

presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal deberá:

(1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos

que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora

controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la demanda que

no han sido refutadas en forma alguna por los documentos. Abrams Rivera

v. ELA, DTOP y otros, 
178 DPR 914
, 932 (2010).

       Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de

un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y

determinar la veracidad de la materia, sino que su función estriba en

determinar la existencia o no de una controversia genuina, la cual amerite

ser dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza

Carolina, 
132 DPR 785
, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia

razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados,

en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia

sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que

se opone a ésta”. ELA v. Cole, 
164 DPR 608
, 626 (2005).

       Atinente a la controversia que nos ocupa, procede la resolución

sumaria por insuficiencia de la prueba cuando, al concluir un descubrimiento

de prueba, se desprende que la prueba que existe es insuficiente o

inadecuada para sostener las alegaciones de la demanda y los elementos

esenciales de la reclamación, por lo que corresponde desestimarla.

Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 
195 DPR 769
, 787 (2016).
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                         10

      En tal caso, el promovente debe demostrar que: (1) la vista es

innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para

probar algún hecho esencial de su causa de acción; y (3) como cuestión de

derecho, procede la desestimación de la reclamación. Para disponer de una

solicitud bajo esta modalidad, es indispensable que la parte promovida haya

tenido oportunidad amplia para efectuar un descubrimiento de prueba

adecuado. Ramos Pérez v. Univisión, 
178 DPR 200
, 217-218 (2010).

      Ahora bien, para derrotar una moción de sentencia sumaria bajo la

modalidad de insuficiencia de la prueba, la parte promovida puede

presentar: (a) prueba admisible en evidencia; (b) prueba que pudiera ser

admisible, aunque al momento no lo sea; (c) prueba que demuestre que

existe evidencia para probar los elementos esenciales de su caso; o (d)

señale que hay prueba en el récord que pudiera ser admisible y derrotaría

la contención de insuficiencia. A su vez, la parte promovida puede demostrar

que la moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está

a medias o no se ha realizado; o que, por su naturaleza, se trata de un caso

en el que no es conveniente que se resuelva por el mecanismo de la

sentencia sumaria. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 
135 DPR 716
,

734 (1994).

      Esta normativa está cimentada en que el demandante tiene que

probar su teoría y si no cuenta con prueba luego de culminar el

descubrimiento de prueba, no se justifica llegar a etapa de juicio. Por ende,

ante una moción de sentencia sumaria bajo la modalidad de insuficiencia de

prueba, la parte promovida tiene que presentar su oposición de manera

fundamentada. García Rivera et al. v. Enríquez, 
153 DPR 323
, 340 (2001);

Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.

      En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una

sentencia sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición

que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v.

Triple-S et al., 
204 DPR 1010
, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M.

Cuebas, 
193 DPR 100
, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo

deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                          11

presentados en el foro apelado. Vera v. Bravo, 
161 DPR 308
, 335 (2004).

De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar

asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd. En

adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está vedado

adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea

le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 
supra,
 págs.

334-335.

      En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto

Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia

sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de

novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento

Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que

tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los

requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si

en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,

cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales

encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de

encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe

proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó

correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.

      Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también ha

expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria

en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de

intención, propósitos mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión de

P.R, 
supra,
 pág. 219; Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 
175 DPR 615
, 638

(2009). No obstante, “cuando de los documentos a ser considerados en la

solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a

los hechos materiales” nada impide que se utilice la sentencia sumaria en

casos donde existen elementos subjetivos o de intención. Ramos Pérez v.

Univisión de P.R, 
supra,
 pág. 219.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                                       12

                                            B.1

        El Artículo 1802 del Código Civil de 1930 dispone, en su parte

pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,

interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

31 LPRA sec. 5141. En cuanto a este precepto y su aplicación, se ha

establecido que sólo procede la reparación de un daño cuando se

demuestren los siguientes elementos indispensables: (1) el acto u omisión

culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa

o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.

Nieves Díaz v. González Massas, 
178 DPR 820
, 843 (2010).

        En particular, el concepto de daños ha sido definido como “todo

menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,

que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata

Doria, 
169 DPR 135
, 151 (2006). En esa misma línea doctrinal, se ha

establecido que la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que

consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto,

o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría

previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas,

supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 
165 DPR 408
, 421 (2005); Toro

Aponte v. E.L.A., 
142 DPR 464
, 473 (1997); Ramos v. Carlo, 
85 DPR 353
,

358 (1962). Respecto a la relación causal, ésta es un componente

imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es un

elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho

antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. Del daño culposo o

negligente surge el deber de indemnizar que “presupone nexo causal entre

el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños

que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización”.

López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.


1 Somos conscientes de que mediante la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, se adoptó

el “Código Civil de 2020” y se derogó el Código Civil de 1930. Sin embargo, el Artículo 1815
del Código Civil de 2020 dispone que: “La responsabilidad extracontractual, tanto en su
extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió
el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. Si unos actos u omisiones ocurrieron
antes de la vigencia de este Código y otros ocurrieron después, la responsabilidad se rige
por la legislación anterior”. 31 LPRA sec. 11720. Por tanto, para propósitos de adjudicación
de la controversia que nos ocupa, utilizaremos las disposiciones del Código Civil derogado.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                         13

      Esto último se refiere a la teoría de causalidad adecuada que rige en

nuestro ordenamiento. De acuerdo a ella, no es causa toda condición sin la

cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce

según la experiencia general. Montalvo v. Cruz, 
144 DPR 748
, 756 (1998).

La jurisprudencia ha sostenido que un daño parece ser el resultado natural

y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando

retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia

razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v. Pesquera, 
97 DPR 338
,

343-344 (1969); Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc., 
109 DPR 852
, 856

(1980). El principio de causalidad adecuada requiere que en todo caso de

daños y perjuicios el demandante pruebe que la negligencia del demandado

fue la que con mayor probabilidad causó el daño sufrido. Parrilla Báez v.

Airport Catering Services, y otros, 
133 DPR 263
, 270 (1993). De esta forma,

un demandado responde en daños si su negligencia por su acción u omisión

es la causa próxima o eficiente del daño, aun cuando no sea la única causa

del daño. Velázquez v. Ponce, 
113 DPR 39
, 45 (1982).

      Por tanto, la cuestión se reduce a determinar si la ocurrencia del daño

era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por el

contrario, queda fuera de ese posible cálculo. Siguiendo esta tónica, en caso

de concurrencia de causas, el Tribunal Supremo ha resuelto que la cuestión

a dilucidar es cuál de las causas fue la eficiente. Es decir, hay que estimar

como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño. Valle v.

Amer. Inter. Ins. Co., 
108 DPR 692
, 697 (1979).

                                     C.

      En lo referente a los casos de caídas en establecimientos

comerciales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido contundente al

establecer que:

      No hay duda de que una persona o empresa que opera un
      establecimiento abierto al público con el objeto de llevar a cabo
      operaciones comerciales para su propio beneficio debe hacer lo
      posible por mantener dicho establecimiento en condiciones
      tales de seguridad que los clientes que patrocinen el mismo no
      sufran ningún daño; en otras palabras, corresponde al dueño
      de un negocio o al propietario del mismo mantener el área
      a la que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro.
      Cotto Guadalupe v. C.M. Ins., 
116 DPR 644
, 650 (1985) (énfasis
      suplido).
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                           14

      No obstante, el dueño del establecimiento “no es un asegurador de

la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al

ejercicio del cuidado razonable para su protección”. Íd. Por ello, es

imprescindible que el promovente de la causa de acción pruebe que el

dueño del establecimiento no “ha ejercido el cuidado debido para que el

local sea seguro para él”. Íd. Así pues, la responsabilidad de los dueños de

establecimientos comerciales se circunscribe a determinar la existencia de

condiciones peligrosas y si las mismas eran de conocimiento de los

propietarios o su conocimiento podía imputárseles a éstos. Colón y otros v.

K-Mart y otros, 
154 DPR 510
, 519 (2001).

      Así pues, se desprende que, bajo este tipo de situaciones, el

propietario o dueño tiene el deber de mantener el área a la que tienen

acceso sus clientes como un sitio seguro. Goose v. Hilton Hotels, 
79 DPR 523
, 528 (1956). Para poder prevalecer en su causa de acción, el

demandante tiene que probar que su daño se debió a la existencia de una

condición peligrosa, que esa condición fue la que con mayor probabilidad

ocasionó el daño y que la misma era conocida por el demandado o que

debió conocerla. Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, 
151 DPR 711
,

725 (2000); Colón y otros v. K-Mart y otros, supra, pág. 519.

      Dicho deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar el

riesgo, como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es

razonablemente previsible. En cuanto al deber de anticipar un riesgo, el

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado lo siguiente:

      [La regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo o las
      consecuencias exactas debieron ser previstas. Lo esencial es
      que se tenga el deber de prever en forma general
      consecuencias de determinadas clases [...]. Ginés v. A.A.A.,
      
86 DPR 518
, 524 (1962).

      El deber de previsión se extiende a aquel peligro que llevaría a
      una persona prudente y razonable a anticiparlo. Hernández v.
      La Capital, 
81 DPR 1031
, 1038 (1960).

      [L]a negligencia por omisión surge al no anticipar aquellos
      daños que una persona prudente y razonable podría
      racionalmente prever que resultarían de no cumplirse con el
      deber. Dicho de otro modo, “un daño no genera una causa de
      acción por negligencia, si dicho daño no fue previsto, ni pudo
      haber sido razonablemente anticipado por un hombre prudente
      y razonable.” Herminio Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios
      Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 1989,
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                            15

       pág. 185; Miranda v. ELA, 
137 DPR 700
, 1994; Ocasio Juarbe
       v. Eastern Airlines, 
125 DPR 410
 (1990); Jiménez v. Pelegrina
       Espinet, 
112 DPR 700
, 705-706; Salvá Matos v. A. Díaz
       Construction Corp., 
95 DPR 902
, 906-908, (1968).

       Reiteradamente, la jurisprudencia ha reconocido la falta de previsión

como base para la responsabilidad civil extracontractual. En Santiago Colón

v. Supermercados Grande, 
166 DPR 796
 (2006), el Tribunal Supremo

reiteró lo siguiente:

       Habida cuenta de lo anterior, la norma en estos casos establece
       que si la omisión del alegado causante del daño quebranta un
       deber impuesto o reconocido por ley de ejercer -- como haría
       un hombre prudente y razonable -- aquel grado de cuidado,
       diligencia, vigilancia, y precaución que las circunstancias le
       exigen y el daño causado se debió a dicho deber omitido cabrá
       imponer responsabilidad al causante.

       Entre los deberes de actuar se encuentra el de cuidado. Este
       deber incluye, “tanto la obligación de anticipar como la de evitar
       la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente
       previsible. Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que
       el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas
       debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de
       prever en forma general consecuencias de determinada clase.”

       Para poder determinar lo que constituye un daño
       razonablemente previsible debemos acudir a la conocida figura
       del hombre prudente y razonable según definida en nuestra
       jurisprudencia. Elba A.B.M. v. U.P.R., ante; Ortiz v. Levitt &
       Sons, 
101 DPR 290
 (1973). Como resultado de lo anterior, en
       el pasado hemos resuelto que “el deber de previsión no se
       extiende a todo peligro inimaginable que concebiblemente
       pueda amenazar la seguridad sino aquél que llevaría a una
       persona prudente a anticiparlo. Íd., pág. 808.

                                      III.

       Los señalamientos de error esgrimidos en ambos recursos están

íntimamente relacionados, por lo tanto, se abordarán de forma conjunta en

la discusión. En síntesis, los Peticionarios plantean que el TPI erró: (1) al

declarar “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de

la prueba, a pesar de que la Recurrida admitió que la causa de la caída en

la que basa su “Demanda” se debió a que al saludar a una amiga perdió el

balance, (2) al determinar controversias de hechos que no existen y (3) al

negarse a incluir determinaciones de hechos sobre los que no existe

genuina controversia.

       Por su parte, la señora Otero Santana arguye que no procede la

disposición sumaria del caso, puesto que la causa eficiente de la caída lo

fue la pronunciada pendiente de la rampa, el deterioro de su superficie y el
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                            16

estar desprovista de pasamanos. Sostiene, además, que existen hechos

materiales que están en controversia que requieren que sean dirimidos en

un juicio. Igualmente, sostiene que el TPI no erró al efectuar sus

determinaciones de hechos que sí están en controversia que motivaron la

denegatoria de la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Veamos.

       Al analizar los planteamientos de derecho que los Peticionarios

esbozaron en su recurso, observamos que ninguno busca cuestionar los

hechos que el foro primario estableció como incontrovertidos en la

Resolución    recurrida.   Entiéndase,   las   controversias     que   venimos

compelidos a adjudicar están cimentadas en determinar si, a esta etapa de

los procedimientos, procede desestimar la “Demanda” en contra de los

Peticionarios por insuficiencia de la prueba con la que cuenta la Recurrida

para probar su causa de acción. Asimismo, MSJ y Óptima sostienen que el

TPI incidió al no incorporar los siguientes hechos como incontrovertidos, a

saber: (1) la demandante no tiene otro testigo que no sea ella misma. Es

decir, no existe prueba testifical adicional a su testimonio; (2) la demandante

admite en su deposición que no recuerda absolutamente nada sobre la

caída a base de la cual reclama en este caso; (3) la demandante no vio limo

en el área de la rampa el día de su alegada caída; y (4) la foto que la

demandante proveyó del lugar de la caída la tomó un año después del

accidente y no fue tomada por la demandante.

       Por su parte, Bermúdez Investment alega que el TPI debió incluir los

siguientes hechos como incontrovertidos: (1) la parte demandante no tomó

fotos ni videos de la alegada caída o el área donde alegadamente ocurrieron

los hechos la noche del 7 de marzo de 2021 ni en ningún otro momento; (2)

la parte demandante no vio con qué se resbaló; y (3) la demandante no ha

regresado al lugar de los hechos después del 7 de marzo de 2021.

       Conforme    hemos adelantado,        al momento      de    revisar   una

determinación del foro de instancia respecto a una solicitud de sentencia

sumaria, estamos llamados a realizar una revisión de novo y limitarnos

únicamente a adjudicar las controversias con los documentos presentados

ante el foro de instancia. Del análisis de novo de la prueba que se presentó
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                                 17

ante el TPI, se desprende que, en efecto, existe prueba para sustentar las

determinaciones de hechos adicionales núms. 2 y 3 señaladas por MSJ y

Óptima. Lo anterior surge específicamente del testimonio, bajo juramento,

vertido por la señora Otero Santana durante su deposición, a saber:

                                        […]

        R Yo salí y cuando, cuando iba bajando la rampa para ir al
        banquito donde uno se sienta a fumar ahí, me caí. Yo lo que
        yo recuerdo es poco porque no re… O sea, yo salí, empecé a
        bajar y uno siente cuando uno siente que se va a caer y uno
        trata de no caerse, y el último recuerdo mío es que no pude
        incorporarme y perdonando el francés, pero dije me jodí, me
        voy a caer. Y no me acuerdo de nada. Yo pensé que con el
        tiempo yo iba a tener recuerdos, pero no recuerdo
        absolutamente nada. (énfasis suplido).2

                                         […]

                P Mire, pero cuando usted…
                R Y eso era el limo.
                P ¿Cómo usted sabe que es limo?
                R Pues la cosa esa negra como…
                P ¿Pero usted lo vio cuando se cayó?
                R No.
                P No. ¿Lo vio al llegar? Cuando usted subió usted
                dice…
                R No, no, no.
                P …que esa es la única entrada.
                R Si hubiera sabido…
                P Pero usted dice…
                R …por qué me hubiera bajado por ahí pa’ caerme.
                P Pero usted dice que esa es la única entrada.
                ¿Usted vio esa cosa negra…
                R No.
                P …en los escalones…
                R No.3 (énfasis suplido.)

                                        […]

        Así pues, dado a que las expresiones anteriores fueron realizadas

bajo juramento, por parte de la propia Recurrida, concluimos que procedía

que se incorporaran como hechos incontrovertidos. A la luz de lo anterior,

acogemos las siguientes determinaciones de hechos como incontrovertidas,

dentro del contexto de la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que nos

ocupa:

        (1) La demandante admite en la deposición que no recuerda
            absolutamente nada sobre la caída a base de la cual
            reclama en este caso.

        (2) La demandante no vio limo en el área de la rampa el día
            de su alegada caída.

2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, caso núm. KLCE202400264, págs. 129-130.
3 Íd., págs. 145-146.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                         18

        En lo que respecta a la toma de la fotografía, si bien se menciona en

la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, al revisar la prueba

documental se observa que no se sustenta la alegación de que la foto haya

sido tomada un año después del accidente. Más bien, la Recurrida expresó

que la foto fue tomada “entre el accidente y un año”.4 Es decir, que fue

tomada en algún momento dentro del transcurso de ese año desde que

ocurrió la caída. Por tal razón, existe controversia real acerca del momento

en que la foto fue tomada y, por tanto, no podemos acoger el hecho

propuesto por MSJ y Óptima.

        Con respecto al restante de los hechos que los Peticionarios

sostienen que debieron ser acogidos por el TPI en su Resolución como

incontrovertidos, no hemos encontrado prueba documental que así lo

sustente. Tan es así que al examinar la Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria notamos que dichos hechos no fueron si quiera propuestos por los

Peticionarios. Por tanto, no se aportó evidencia documental que pudiera

establecer los mismos.

        Habiendo concluido lo anterior, cabe señalar que el hecho de que la

señora Otero Santana no pueda recordar cómo ocurrió la caída o si existía

presencia de limo en la rampa, no descarta totalmente la posibilidad de que

los Peticionarios hayan contribuido a la misma y tampoco los exime

necesariamente de la alegada responsabilidad que ella les atribuye. Más

aún cuando del expediente del caso se desprende que el TPI recibirá prueba

pericial en el presente caso. Es decir, que no aparenta ser que no sólo se

presentará el testimonio de la Recurrida, sino que también el desfile de la

evidencia contará con prueba de un presunto experto que brindará su

opinión sobre la cuestión última que el foro primario vendrá obligado a

adjudicar.

        Además, el análisis de la prueba documental aportada por los

Peticionarios apunta a que no estamos ante un caso de insuficiencia de la

prueba. Fíjese que para que la señora Otero Santana pruebe la causa de

acción en contra de Bermúdez Investment, el TPI tiene que recibir prueba


4 Íd., pág. 156.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                          19

de que su daño se debió a la existencia de una condición peligrosa, que esa

condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño y que la

misma era conocida por el demandado o que debió conocerla. Admor.

F.S.E. v. Almacén Román Rosa, supra, pág. 725; Colón y otros v. K-Mart y

otros, supra, pág. 519. En lo que respecta a la causa de acción en contra de

MSJ y Óptima, la Recurrida tiene el peso de aportar prueba que establezca

que alguno de dichos Peticionarios cometió un acto culposo o negligente,

que existe una la relación causal entre el acto u omisión culposa o

negligente y el daño ocasionado; y (3) que se le causó un daño real. Nieves

Díaz v. González Massas, supra, pág. 843.

       Analizada la prueba documental que obra en el expediente desde el

ejercicio de novo que venimos compelidos a efectuar, acogemos como

nuestros los hechos materiales incontrovertidos, según fueron incorporados

por el TPI en la Resolución recurrida, y añadimos los dos (2) hechos que, a

nuestro juicio, sí fueron establecidos por la prueba documental aportada por

los Peticionarios y que el foro a quo descartó. Por tanto, para propósitos del

cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, detallamos

los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no existe controversia:

       1.     El 6 de marzo de 2020, Olga Otero acudió a su trabajo
        en el Condominio Bristol como administradora.

       2.    El 6 de marzo de 2020, Olga Otero salió del trabajo a
       su casa a las 5:30 p.m.

       3. El 7 de marzo de 2020 ocurrió la alegada caída objeto del
          caso.

       4. El 7 de marzo de 2020, al momento de salir a fumar fuera
          del negocio de W Tacos, Olga Otero estaba en compañía
          de una mujer.

       5. El 7 de marzo de 2020, al momento de salir a fumar fuera
          del negocio de W Tacos, Olga Otero estaba conversando
          con esta mujer, a quien se identifica por el nombre de
          Flavia.

       6. En la madrugada del 7 de marzo de 2020 había llovido.

       7. El día del alegado incidente, Olga Otero calzaba unas
          plataformas negras de tres pulgadas y media de alto.

       8. Al momento de la caída, Olga Otero no llamó al servicio
          de 911.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                     20

     9. Al momento de la caída, Olga Otero no notificó a nadie en
        el negocio W Tacos.

     10. Luego de la caída, Olga Otero fue a su casa.

     11. El 8 de marzo de 2020 a las 8:55pm, Olga Otero fue a la
         Sala de Emergencias del Hospital Pavía de Hato Rey.

     12. El 8 de marzo de 2020, Olga Otero reportó que la razón
         por la cual acudió ese día a la Sala de Emergencia fue por
         “un falling injury since days ago.

     13. Olga Otero admitió en su deposición que le brindó toda la
         información del incidente objeto de esta demanda al
         personal del Hospital Pavía en sala de emergencias el 8
         de marzo de 2020, al llenar todos los documentos.

     14. Olga Otero admitió que la información provista al Hospital
         Pavía estaba correcta.

     15. Del expediente médico surge que, para el 8 de marzo de
         2023, Olga Otero no tomaba nada para el dolor.

     16. Olga Otero admitió que llenó a mano la página 22 del
         récord médico, específicamente la hoja de accidente del
         Hospital Pavía en Hato Rey, y que el día del incidente
         objeto de la Demanda de autos, esta “estaba caminando
         con unos zapatos de plataforma, una amiga me
         saludó…se recostó de mí y perdí el balance”.

     17. Olga Otero no dejó de trabajar después de la caída.

     18. Olga Otero le notificó a W Tacos sobre la alegada caída
         un año después.

     19. Bermúdez Investment adquirió el edificio en la Calle
         Fernando Montilla #400 en San Juan el 15 de junio de
         1993.

     20. Bermúdez Investment le arrendó a W Tacos un espacio
         comercial en la primera planta del edificio en la Calle
         Fernando Montilla.

     21. Carlos Manuel Bermúdez, presidente de Bermúdez
         Investment declaró que W Tacos, como inquilino, tenía la
         responsabilidad de mantener la rampa.

     22. Para la fecha del accidente de Olga Otero, Bermúdez
         Investment no tenía un seguro de responsabilidad pública
         sobre el inmueble donde ocurrió el accidente.

     23. La única manera para acceder a W Tacos es mediante la
         rampa y unos escalones en el lado opuesto de dicha
         rampa.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264                                         21

      24. Según el Informe Pericial del agrimensor Luis Sousa
          Gallardo, la rampa:

           Mide un metro cincuenta y seis (1.56mts) de ancho,
           Paralela y frente de la estructura de hormigón existente.
           Se puede apreciar que la diferencia de nivel entre la
           acera y el piso del local es de treinta y cuatro centímetros
           (34cms) equivalente a ‘1’3/8.

      25. Según el Informe Pericial. “[l]a rampa no está dentro de la
          propiedad, está dentro del dominio público”.

      26. Del Informe Pericial del agrimensor Luis Sousa Gallardo,
          se concluyó que:

          Luego de un análisis de las escrituras de compraventa, el
          plano de inscripción, la mensura realizada y la situación
          actual del área, podemos determinar que a pesar de que
          el único uso de la rampa de acceso de la colindancia norte
          es servir al edificio enclavado en el solar, la misma se
          encuentra construida en el área de la acera peatonal sur
          de la calle Comercio.

      27. Según la evaluación por el médico Rolando Colón Nebot
          con fecha del 18 de marzo de 2022, Olga Otero tiene un
          “impedimento de 38% de la extremidad inferior, (Class 3,
          Grade C, 38% de la extremidad inferior), se convierte a
          15% de impedimento parcial permanente del cuerpo total
          (WBI 15%, Class 3, Grade C) del cuerpo total).”

      28. Según la opinión médica del médico José Suárez Castro,
          al tomar en cuenta la “6th ed Guides for Determination of
          Permament Impairment” el impedimento de Olga Otero
          representa “a 60% lower extremity impairment that
          converts to a 24% whole person impairment […].”

      29. La demandante admite en la deposición que no recuerda
          absolutamente nada sobre la caída en la que fundamenta
          su causa de acción.

      30. La demandante no vio limo en el área de la rampa el día
          de su alegada caída.

      Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 7 de marzo

de 2020, la señora Otero Santana visitó el negocio W Tacos junto a su

primo. Esta calzaba unas plataformas negras de tres pulgadas y medias de

alto. En horas de la madrugada, decidió fumar fuera de dicho

establecimiento comercial en compañía de una mujer llamada Flavia. Así

las cosas, la señora Otero Santana sufrió una caída al descender por la

rampa del negocio ubicada fuera del establecimiento. Al día siguiente, luego

de culminar su jornada laboral, acudió a sala de emergencia del Hospital
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Pavía de Hato Rey. A causa de este incidente, la Recurrida presentó una

“Demanda” contra los Peticionarios y les solicitó la indemnización de los

daños y perjuicios sufridos.

       Es norma claramente establecida en nuestro ordenamiento jurídico

que procede dictar sentencia sumaria si conforme a la evidencia

presentada, no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho

esencial y pertinente del caso. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. Un hecho material

es aquel que tiene el potencial de impactar el resultado de la reclamación.

Oriental Bank v. Caballero García, 
supra,
 pág. 7. La resolución sumaria

también es factible si al concluir el descubrimiento de prueba, se constata

que la prueba que existe es insuficiente o inapropiada para respaldar las

alegaciones presentadas en la demanda y los elementos esenciales de la

reclamación. Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 
supra,
 pág. 787. Así

pues, el Tribunal debe tener a su disposición todos los hechos

necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero

García, 
supra,
 pág. 7. Esto es, un tribunal no puede disponer de un caso

por    la   vía   sumaria      cuando   existan   hechos    fundamentales

controvertidos. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.

168.

       Por otra parte, aquel que por acción u omisión genere daño a otro

debido a su negligencia o culpa, está compelido a reparar los perjuicios

ocasionados. 31 LPRA sec. 5141. La culpa o negligencia se caracteriza por

la ausencia del cuidado adecuado, que se traduce en la omisión de anticipar

y prever las consecuencias razonables de un acto. Nieves Díaz v. González

Massas, supra, pág. 844. Así pues, la compensación por daños y perjuicios

procede únicamente cuando se demuestra una conducta negligente o

culposa, la relación causal entre dicha conducta y el daño efectivamente

sufrido por quien reclama. Íd. pág. 843.

       Luego de analizar minuciosamente los documentos que obran en el

expediente, incluyendo la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, su

Oposición, la Réplica, la Dúplica y la deposición realizada a la señora Otero

Santana, reconocemos que existe controversia respecto a los siguientes
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hechos materiales y sustanciales que impiden resolver este caso

sumariamente. En específico, concordamos con la afirmación del TPI de

que carecemos de prueba que aclare si la caída se debió a diversos

elementos, tales como:

             (1) la inclinación de la rampa;

             (2) la falta de mantenimiento de la rampa por parte de

             los Peticionarios o de alguno de los codemandados

             acumulados al pleito;

             (3) si el accidente se debió a la pérdida de balance de

             la Recurrida cuando se dispuso a saludar a una amiga;

             o

             (4) si el accidente se debió a que la rampa incumple con

             los códigos de construcción de Puerto Rico.

      De igual manera, tras efectuar nuestro análisis del expediente en

unión con la prueba, concluimos que tampoco disponemos de prueba que

indique si la rampa carecía de pasamanos a la fecha del accidente o quién

construyó la misma y si dicha construcción se dio con el conocimiento del

MSJ y Óptima y/o de Bermúdez Investment. Entiéndase, bajo estas

particularidades, no podemos colegir irrefutablemente que no existía una

condición peligrosa en el establecimiento en donde ocurrieron los hechos,

si se le puede atribuir conocimiento al dueño del negocio o si hubo algún

tipo de negligencia desplegada por alguno de los Peticionarios que

desembocara en la ocurrencia de los daños alegados en la “Demanda”.

Nótese que todas estas circunstancias son materiales a la

determinación de daños y perjuicios que viene obligado el TPI a

efectuar. Los aquí Peticionarios son el presunto dueño del edificio en

donde alegadamente ocurrió la caída y el MSJ se alega es el titular de

la acera en donde se construyó la rampa en controversia. No estamos

ante un escenario en el que tenemos a nuestra disposición todos los

hechos necesarios para resolver la controversia, pues existen hechos

fundamentales controvertidos.
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       En otras palabras, no contamos con evidencia que nos demuestre

cuál fue la causa próxima de la caída y si ésta se atribuye a la negligencia

de los Peticionarios o de la Recurrida o si existe concurrencia de negligencia

de las partes que requiera una determinación de cuál de todas las causas

presentes fue la más eficiente a la ocurrencia del daño. La deposición

realizada a la señora Otero Santana, por sí sola, no constituye prueba

suficiente para resolver sumariamente el caso, ya que no provee las

respuestas a todos los hechos medulares del caso que son necesarios para

establecer todos los elementos de la causa de acción incoada en la

“Demanda”. Esto es, el referido testimonio, bajo juramento, no establece de

manera concluyente que no existe una conexión directa entre el presunto

daño causado por la caída y la conducta de los Peticionarios.

       En suma, somos de la opinión de que éste es el típico caso en el que

no es aconsejable disponer por la vía sumaria. Más aún cuando el Tribunal

Supremo ha establecido que en casos en donde existe controversia sobre

elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, la

utilización del mecanismo sumario no es el vehículo idóneo para disponer

del caso. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, 
supra,
 pág. 219. Así pues, no

se equivocó el TPI al declarar “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria y al considerar que existen controversia sobre hechos

materiales. Procede que dichas controversias se diluciden en un juicio

plenario.

                                     IV.

       Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar

parte integral de la presente Sentencia, expedimos los autos de certiorari

solicitados y modificamos la Resolución recurrida, a los fines de añadir las

siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos: (1) la demandante

admite que en la deposición que no recuerda absolutamente nada sobre la

caída en la que fundamenta su caso, y (2) la demandante no vio limo en el

área de la rampa el día de su alegada caída. Así modificada, se confirma la

Resolución recurrida.
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      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.




                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                  Secretaria del Tribunal de Apelaciones


Case Details

Case Name: Otero Santana, Olga Evelyn v. Corporacion A
Court Name: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date Published: Mar 19, 2024
Docket Number: KLCE202400264
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