77 P.R. Dec. 909 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
El litigio a que se refiere esta apelación fué iniciado ante el extinto Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan — trasladado más tarde al Tribunal Superior, Sala de Bayamón — mediante demanda en la que se alegaron tres causas de acción; la primera de ellas, para que se declarase que los demandados son hijos naturales de Félix Álvarez Santana; la segunda, para que se resolviera que la finca que se describe en dicha demanda pertenece en cuanto a una mitad a los demandantes como únicos herederos de su madre Victoria Álvarez, por haberla adquirido los padres de los deman-dantes por partes iguales, mientras vivían en estado de con-cubinato y con el trabajo y dinero de ambos; y la tercera, para que se procediera a ordenar la división de la comunidad,
Sostienen en el primer señalamiento que se equivocó dicho tribunal al resolver que los apelantes eran hijos naturales' de Félix Álvarez Santana, “pero sólo con derecho a llevar su apellido...”.
En la primera causa de acción — de filiación — a la que se refiere el pronunciamiento objetado, los apelantes alegaron que eran hijos del citado Félix Álvarez, “habidos en vida marital de concubinato con Victoria Álvarez”, nacidos, uno de ellos en el año 1922, otro en 1924, y los restantes en el año 1927, y solicitaron que se dictara sentencia reconociéndoles el carácter o condición de hijos naturales.
En conferencia efectuada con anterioridad al juicio, acep-taron los apelados que los apelantes eran en efecto hijos del susodicho Félix Álvarez, haciendo constar, sin embargo, que “se deja para que el tribunal determine por la prueba la cla-sificación de los mismos, ya como hijos naturales, o ya como legítimos o ya como adulterinos ...”
La sentencia se basa en un número de conclusiones en las que el tribunal dió por establecido que los apelantes eran hijos de Álvarez Santana, “habidos por él con Victoria Álva-rez en estado de concubinato y mientras se encontraba casado con Obdulia Álvarez”, y que “por razón de la legislación vigente a la fecha de sus respectivos nacimientos, y por haber
La see. 2 de la legislación mencionada en las citadas conclusiones, preceptúa en parte, lo siguiente: “Los hijos na-cidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser recono-cidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por las de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales... En caso de que los hijos a que se refiere esta acción no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se conside-rarán hijos naturales al solo efecto de llevar el apellido de sus padres ... Entendiéndose, sin embargo, que tal reconoci-miento sólo tendrá él alcance que aquí se expresa”. (Bastar-dillas nuestras.)
Consideran los apelantes, como hemos visto, que incidió en error el tribunal al dictar sentencia reconociéndoles el derecho a usar el apellido del padre, pero no el derecho a heredarle, contención que tiene por fundamento la admisión que hicieron los apelados, tanto en la conferencia, como en el juicio, de que los apelantes eran hijos de Álvarez Santana, lo que en su opinión equivale al reconocimiento voluntario del estado o condición de hijo natural,” a todos los efectos legales”, a que se refiere el art. 2 de la Ley 229 de 1942, según fuera enmendada por la núm. 243 del año 1945.
No podemos estar de acuerdo con ese criterio, que consi-deramos obviamente equivocado. Al admitir los apelados que sus adversarios eran hijos de Félix Álvarez, sencilla-mente relevaron a éstos de tener que probar ese hecho en el
Es innecesario discutir si el acta de la conferencia es o no un documento público, o los medios por los cuales puede demostrarse la existencia del reconocimiento voluntario de que habla la Ley 229, según quedó enmendada, puesto que en el caso de autos, está totalmente ausente la acción voluntaria de reconocer a los apelantes como hijos de Alvarez Santana, para todos los efectos legales.
Nos dicen los apelantes que la conferencia se celebró a instancias de los apelados, y que éstos, herederos forzosos de Álvarez Santana, “por acción perfectamente voluntaria, libre y espontáneamente reconocieron que los demandantes-apelantes son hijos del mismo padre ... es decir: admitieron voluntariamente la paternidad ..., verificando un reconocimiento voluntario”, añadiendo que “No hubo contención en cuanto a la acción filiatoria. Por el contrario, por acción voluntaria quedaron los demandantes-apelantes reconocidos, cumpliéndose taxativamente con la Ley 229 de 12 mayo de 1942..., según fué enmendada por la núm. 248 de 12 de mayo de 1945 ...”.
Los apelados tenían perfecto derecho a solicitar la con-
Cuando se hizo la admisión, cumplió el letrado de los apelados con el deber que tenía de facilitar el trámite ju
Si hubiera necesidad de mayor demostración de que a la admisión no puede dársele la interpretación que le dan los apelantes, y no hay necesidad alguna de ello, esa demostra-ción la encontraríamos en las manifestaciones que limitaron el alcance de la misma.
Invocan los apelantes las disposiciones de la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado. Son inaplicables al caso de autos porque aquéllos nacieron antes de que la Constitución entrara en vigor.
Se nos dice en el segundo señalamiento que erró el tribunal sentenciador al declarar sin lugar la segunda causa de acción. En ella se alegó que Félix Álvarez Santana y Victoria Álvarez, “viviendo concubinariamente, y con el producto del trabajo y dinero común a ambos por su trabajo,
Dicho tribunal llegó a las siguientes conclusiones, y fun-dándose en ellas, declaró sin lugar la causa de acción: — “3.— Que el inmueble descrito en la demanda en su primera causa de acción, fué adquirido por compra exclusivamente por Félix Álvarez Santana mientras estaba casado con Obdulia Ál-varez”. “4. — Que la adquisición por compra del citado in-mueble la efectuó Félix Álvarez Santana con dinero de su pertenencia y sin que la causante de los demandantes apor-tara cantidad alguna de dinero, producto de su trabajo y economías, para la adquisición del mencionado inmueble, no habiendo ella tenido jamás intereses o participación alguna en el mismo”.
Las anteriores conclusiones están ampliamente sostenidas por la prueba, y no hay razón para alterar la sentencia por el motivo aducido.
Tampoco tienen razón los apelantes al sostener en el tercer señalamiento, que se equivocó el tribunal al declarar sin lugar la tercera causa de acción, en la que solicitaron que se ordenara la división de la supuesta comunidad de bienes entre Álvarez Santana y Victoria Álvarez, mediante la venta de la finca y distribución proporcional del producto de la misma. El resultado a que llegó el tribunal en cuanto a esa causa de acción se imponía en vista de haberse declarado sin lugar la segunda.
La sentencia apelada deberá ser confirmada.
Los apelados fueron demandados como componentes de la Sucesión de Félix Álvarez Santana.
Art. 125 del Código Civil, ed. 1930.
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lee así:
“Sección 1. — La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pú-blica encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”.
Según se expresa en el Informe de la Comisión de Carta de Derecho a la Convención Constituyente, presentado el 14 de diciembre de 1951, las dis-posiciones de la Sección 1 del Artículo II de la Constitución “A los fines de herencia y propiedades las modificaciones resultantes de esta sección no deberán ser retroactivas a nacimientos ocurridos antes de su vigencia.”
La Ley núm. 17, aprobada en 20 de agosto de 1952, “Para Establecer la Igualdad de Derechos de los Hijos”, fué aprobada con efecto retroactivo al 25 de julio de ese año.