78 P.R. Dec. 412 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
El día 1ro. de julio de 1941, el demandante y apelante en este caso don Belarmino Álvarez Feito, socio de la anterior Mercantil Sobrinos de Villamil, le instruyó a los liquidadores de dicha mercantil, que en pago de su haber social o precio de enajenación de su participación en dicha sociedad, se le expidieran a cada uno de sus hijos Belarmino Álvarez García de doce años de edad y José Luis Álvarez García de nueve años de edad, un certificado de acciones del capital social de la nueva corporación creada para continuar los negocios de la
Dicha donación familiar o cesión de capital corporativo permaneció inalterada hasta el 29 de junio de 1942, en cuya fecha, don Belarmino Álvarez Feito, ahora acompañado de su esposa doña Laura García, compareció ante el notario de esta Isla don Heriberto Torres Solá para transformar en dos fideicomisos independientes la donación o cesión de los certifi-cados de acciones que había realizado a favor de sus dos hijos. En la escritura pública que se otorgó a tal efecto, el deman-dante y apelante expuso que fue su propósito al solicitar se librasen los certificados de acciones constituir con ellos “un fideicomiso a favor de sus hijos don Belarmino y don José Luis Álvarez García de doce y nueve años de edad, respectiva-mente, estudiantes y vecinos de Río Piedras”. En la pri-mera cláusula de otorgamiento los padres crean un fideico-miso, por acto inter-vivo, “con efecto retroactivo al día 1ro. de julio de 1941”. En esa misma escritura comparecieron los dos fiduciarios señores Nicolás Vargas García y Ángel Joglar Suárez para aceptar la designación de fiduciarios y la entrega de los certificados.
Después de realizadas dichas operaciones, el 27 de junio de 1950, el entonces Tesorero de Puerto Rico le notificó al de-mandante y apelante, una determinación final de deficiencias en la contribución de ingresos del demandante y apelante por los años 1943, 1944 y 1945, ascendentes a la cantidad de $5,449.26, tabuladas de la manera siguiente:
1943 $237. 22
1944 2,128. 81
1945 3, 083. 23
El demandante y apelante señor Belarmino Álvarez Feito acudió al anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, solicitando que se dejara sin efecto la imposición, puesto que representaba ganancias de bienes fideicomitidos declaradas a su debido tiempo por el fiduciario. El anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico sostuvo al anterior Tesorero de Puerto Rico y de tal pronunciamiento, el demandante y apelante ha apelado ante nos.
Del señalamiento de errores surgen tres cuestiones liti-giosas principales de la resolución de las cuales depende la resolución del caso. La primera cuestión es la siguiente: el traspaso de acciones realizado por el demandante y ape-lante a favor de sus hijos menores de edad, en 1ro. de julio de 1941, ¿lo despojó de todo derecho a disponer de esas acciones para la creación posterior del fideicomiso? El señor Secre-tario de Hacienda nos arguye que habiendo donado el deman-dante y apelante dichas acciones el 1ro. de julio de 1941, no podía disponer posteriormente de ellas para crear un fideico-miso sin la autorización legal correspondiente. El contribu-yente por el contrario, nos arguye que él no se despojó de la propiedad hasta que se creó el fideicomiso puesto que eran bienes del caudal paterno adquiridos por unos menores que vivían en compañía de sus padres, y con cierta prudencia nos arguye que tanto el traspaso de acciones realizado el 1ro. de julio de 1941 como la creación del fideicomiso el día 29 de junio de 1942 constituyeron un solo negocio jurídico, puesto que el fideicomiso se constituyó con efecto retroactivo al 1ro .de julio de 1941.
Partiendo de la base que las acciones fueron donadas cuando se hizo el traspaso de ellas el 1ro. de julio de 1941, es indudable que estaríamos frente a un caso de una donación imperfecta, o sea insuficiente como título lucrativo, no solo por la evidente falta de aceptación que demuestra la prueba, sino porque cualquiera donación de un caudal paterno a un
En cuanto a la capacidad del menor para aceptar una donación por sí mismo, queremos referirnos a la siguiente glosa de Castán: “la doctrina tradicional reflejada en el Derecho romano y antiguo español, graduaba la incapacidad de los menores distinguiendo estos tres períodos: infancia (hasta los siete años), impubertad (hasta los doce o catorce) y pubertad. En el primero de ellos, el menor no podía intervenir en ningún acto de la vida civil. En el segundo, podía concurrir a los actos con el tutor y podía por sí solo adquirir derechos. En el tercero podía realizar por sí muchos actos, aunque para otros necesitaba intervención del curador. El Código Civil, al fundir las antiguas instituciones de la tutela y la cúratela, ha abolido la distinción de fases de la menor edad unificando la condición de los menores, pero todavía señala algunas edades especiales con relación a determinados derechos. Por otra parte, la condición y capacidad general de los menores no está establecida con claridad en el Código. Como es indudable, sin embargo, que la regla general es la incapacidad de los menores (suplida por la institución de la patria potestad o, en defecto de ella, la de la tutela) presentaremos a continuación los casos excepcionales en que se reconoce capacidad de obrar a los menores no emancipados ni habilitados por edad . . . B-3: aceptar donaciones que no sean onerosas arts. 625 y 626”, (equivalentes a los arts. 567 y 568 del Código Civil de Puerto Rico) 1 Castán: Derecho Civil Español, Común y For al 369 et seq. (séptima ed. del Instituto Editorial Reus del 1949).
Del segundo escolio de la glosa de Castán recogemos la siguiente aseveración: “aunque del Código parece despren-derse que pueden los menores aceptar las donaciones simples aún sin la intervención de sus legítimos representantes, Morell observa atinadamente que esa regla requiere posibilidad de aplicación y que, cuando se trate de un niño será preciso que
La posibilidad de aplicación a que se refiere Morell no es sólo la posibilidad de conciencia, saber de lo que se trata el acto que se realiza, sino también la posibilidad física, pues difícilmente un infante de tres meses de nacido podría com-parecer ante un notario a aceptar una donación. Posible-mente igual regla práctica podría aplicarse durante todo el período de la impubertad, o sea mujeres menores de doce y hombres menores de catorce años, aplicando por analogía la regla 24 del art. 168 del Reglamento Notarial español, todavía vigente en Puerto Rico.
Felizmente en este caso no hay prueba específica sobre la aceptación de los menores por sí mismos, o por alguna persona en representación de ellos, de la donación que se intentara realizar. Tampoco existe prueba del consentimiento a la cesión, si en vez de donación, llegáramos a la conclusión que el registro de acciones constituyó en realidad de derecho, la cesión de un título-valor.
Hemos afirmado que cualquiera donación de un caudal paterno hecho a favor de un hijo menor de edad que viva en compañía de sus padres, produce la anomalía en derecho de ser una donación en beneficio del propio donante, porque el art. 156 del Código Civil de Puerto Rico dispone que: “per-tenece al padre o a la madre en propiedad y en usufructo lo que el hijo adquiera con caudal de cada uno de ellos”. Aun-que el art. 156 se refiere a bienes dados por los padres a hijos menores de edad para que trabajen con ellos, la glosa más confiable de los comentaristas españoles lo han relacionado con la teoría del peculio romano, estableciendo la diferencia entre
Basándose en la anterior glosa de Manresa se falló por este Tribunal el caso de Sánchez et. al. v. Vadi et. al., 25 D.P.R. 559 (Del Toro), (1917), cita precisa a la pág. 562 seguido en González v. Registrador, 38 D.P.R. 854 {Wolf), (1928), cita precisa a la pág. 855. No habiendo prueba en contrario en cuanto a que dichos bienes se adquirieron con dinero propio del menor, y habiéndose probado que se adqui-rieron con dinero del padre, no importa cuál haya sido el título lucrativo, forzoso nos es concluir que dichos bienes pertene-cían el 29 de junio de 1942 al demandante y apelante y a su esposa, y que por lo tanto, ellos podían crear posteriormente un fideicomiso sobre dichos bienes en favor de sus hijos meno-res de edad.
La segunda cuestión es la siguiente: el fideicomiso creado en este caso, ¿resulta válido de acuerdo con las disposiciones de nuestro Código Civil? La tercera cuestión es la siguiente: el fideicomiso creado en este caso, ¿resulta suficiente de acuerdo con nuestro derecho contributivo para crear la separabilidad de utilidades entre los bienes del fideicomitente y los bienes de los fideicomisarios? Hemos agrupado las dos últimas cuestiones con el objeto de simplificar el método para resolverlas, por las siguientes razones: (1) Nuestra Ley de Fideicomisos, vigente a la fecha en que se creó el fideicomiso que nos ocupa, es una institución civil tomada de las
A la luz de estas reflexiones examinemos ahora el docu-mento de fideicomiso impugnado en el presente caso. Las cláusulas de otorgamiento son las siguientes:
Primera :
“Don Belarmino Álvarez Feito y su esposa doña Laura García, como fídeicomitentes, han entregado a los otros comparecientes don Nicolás Vargas García y don Ángel Joglar Suárez, como fiduciarios, para beneficio de los mencionados don Belarmino y don José-Luis Álvarez García, como fideicomisarios, y todo me-diante la creación de un contrato de fideicomiso, por acto inter-*421 vivos, con efecto retroactivo al día primero de julio de mil nove-cientos cuarenta y uno, los dos certificados de acciones que bajo los números nueve y diez se dejan transcritos en el párrafo pri-mero de la parte expositiva de esta escritura, de ciento cincuenta acciones cada uno, de valor de Cien Dólares cada acción de las comunes del capital autorizado de Sobrinos de Villamil, Inc., el primero número nueve a favor de don Belarmino'Álvarez García, y el otro número diez a favor de don José Luis de los mismos apellidos.
“Segunda:
“El presente contrato debe considerarse como un fideicomiso independiente y separado a favor de cada uno de los fideicomisa-rios, de manera que, aunque su montante estuviere en conflicto con los derechos hereditarios de legítima a favor de los herederos forzosos, debe siempre considerarse subsistente el fideicomiso en cuanto al montante que no estuviere en conflicto con la legítima de tales herederos, o inoficioso, en cuanto a la cantidad que lesio-nare la referida legítima hereditaria.
“Tercera:
“Actuará como fiduciario en primer término, en propiedad, el compareciente don Nicolás Vargas García, y en segundo término como sustituto, don Ángel Joglar Suárez, quedando la actuación de éste sujeta al caso en que se hiciere imposible al fiduciario-propietario, la ejecución del presente fideicomiso, por razones de ausencia, incapacidad, destitución o fallecimiento. Y se fija como compensación al fiduciario que así actuare, una remunera-ción de un dólar mensual.
“Cuarta:
“En el caso de que se hiciere forzosa la enajenación de las acciones aquí fideicometidas, el producto de las mismas será in-vertido por el fiduciario que actuare, en la adquisición de propie-dad inmueble o créditos hipotecarios para beneficio de cada uno de los fideicomisarios, en igual forma que lo establecido en este fideicomiso sobre los transcritos certificados de acciones.
“Quinta :
“Asimismo el fiduciario hará igual inversión de toda cantidad procedente de las utilidades de cada uno de los fideicomisarios que no hayan sido retiradas por éstos, entendiéndose que, los in-*422 gresos de estas cantidades no retiradas y así invertidas, benefi-ciarán a cada uno de los fideicomisarios en la proporción corres-pondiente.”
1. Como se ve, se trata de un fideicomiso que no se especifica si es revocable o irrevocable, pero al cual podemos considerar no revocable por disposición expresa de los arts. 834 y 849 del Código Civil de Puerto Rico. En los principios generales del fideicomiso norteamericano se considera irrevocable a menos que el fideicomitente se reserve expresa o implícitamente el poder de revocarlos: 3 Scott on Trusts 1813, sec. 332 (ed. de Little, Brown and Company del 1939). Desde el punto de vista del derecho contributivo norteamericano, el fideicomiso irrevocable goza de más favor que el fideicomiso revocable o controlado: 6 Merten’s: Law of Federal Income Taxation 409, sec. 37.01 (ed. de Callaghan and Company de 1949) 166 A.L.R. 1320, et seq. (1947), pero la irrevocabilidad sólo constituye uno de los indicios favorables a la separabilidad de las utilidades.
2. En el presente fideicomiso no se especifican los fines para los cuales se crea el fideicomiso. En la exposición de la escritura pública donde se crea el mismo, lo único que se especifica es “que fué el propósito del compareciente don Belarmino Álvarez Feito, al así solicitar se librasen los transcritos certificados de acciones, constituir con ellos como fideicomitentes, por sí y a nombre de sus herederos, albaceas, administradores o causahabientes un fideicomiso a favor de sus nombrados hijos don Belarmino y don José Luis Álvarez García de doce y nueve años de edad, respectivamente, estu-diantes y vecinos de Río Piedras, Puerto Rico, como fideicomisarios, y a ese efecto, los comparecientes ahora, ratificando todo acto y propósito a tal fin encaminado, por medio de las siguientes cláusulas otorgan ... Don Belarmino Álvarez Feito y su esposa doña Laura García, como fideicomitentes, han entregado a los otros comparecientes don Nicolás Vargas García y don Ángel Joglar Suárez como fiduciarios, para beneficio de los mencionados don Belarmino y don José Luis
El art. 855 del Código Civil de Puerto Rico dispone que el fideicomiso puede crearse para cualquier fin y bajo cuales-quiera términos o condiciones que no infrinjan la Ley o la moral pública o que se prohiban específicamente en ese Có-digo. Cuando no se especifican los fines para los cuales se crea un fideicomiso, la indagación judicial debe encaminarse a determinar si el fideicomiso creado puede utilizarse para un fin ilegal en cualquier momento determinado. Esto es lo que parece desprenderse del texto puertorriqueño. En los prin-cipios generales del fideicomiso norteamericano, la situación es idéntica: 1 Scott on Trusts 398, sec. 63, lo mismo cuando se constituya en fraude de acreedores que para defraudar al Estado de sus rentas, sec. 63.1 a la pág. 400 de la obra citada. Desde el punto de vista del Derecho Contributivo norteameri-cano, la creación de un trust para la evitación (avoiding) o la reducción (reducing) de una contribución no debe ser favore-cida, si como cuestión de realidad, las utilidades revierten al fideicomitente, 113 A.L.R. 458 et seq. (1938).
3. En este caso se trata de un fideicomiso creado por dos padres a favor de dos hijos menores de edad. Nada he-mos encontrado en las disposiciones de nuestro Código Civil referentes a fideicomisos que estén en contra de dicha clase de fideicomiso, cuando se creen a favor de hijos mayores de edad, o emancipados, o cuando la donación la haga una tercera persona a hijos mayores o menores de edad, o emancipados de otra persona. En cuanto a los hijos menores de ella que vivan en compañía de sus padres la situación es distinta. En este último, por exigencia de nuestro Código Civil, además debemos indagar si se trata de un fideicomiso establecido para que el fiduciario cumpla ciertas obligaciones de la patria potestad, que en todo caso, corresponden al padre, como sería la administración de los bienes de los hijos menores de edad
Aunque en este caso los fideicomitentes declaran que su intención es constituir un fideicomiso para beneficio de sus hijos menores, lo que en realidad de derecho realizan, es una donación a favor de dos hijos menores de edad que viven en su compañía. Ya hemos visto que de acuerdo con el art. 156 de nuestro Código Civil, en un caso como éste, tanto la pro-piedad como el usufructo pertenecen a los padres, por ser bienes adquiridos por los hijos menores de edad del caudal de sus padres. En los principios generales del fideicomiso nor-teamericano la regla de mayoría es, que una donación imper-fecta no debe convalidarse, so pretexto de que lo que se con-tituye es un fideicomiso, 1 Scott on Trusts 182, sec. 31 (ed.
4. En este caso los fideicomisos se constituyen sobre dos certificados de acciones. De acuerdo con el art. 837 del mismo Código, el fideicomiso puede constituirse sobre todas clases de bienes muebles y de acuerdo con el art. 268 del mismo Código las acciones se consideran propiedad mueble. De acuerdo con los principios generales del fideicomiso norteamericano un fideicomiso sobre acciones de corporación sería igualmente válido. Desde el punto de vista del Derecho Contributivo sería igualmente válido, 166 A.L.R. 1310 etseq. (1947).
En cuanto a la entrega y registro de las acciones fideicomitidas, el art. 834 de nuestro Código Civil exige la transmisión de los bienes a una tercera persona pero el art. 849 del mismo Código, referente a fideicomisos declara, que el fideicomiso empieza desde que el fiduciario acepta el mandato con lo cual se hace irrevocable. En los principios generales del fideicomiso norteamericano tomar posesión de la propiedad fideicomitida es uno de los deberes del fiduciario: 2 Scott on Trust 931 sec. 175, y en caso de acciones de corporación conseguir que éstas se inscriban a su nombre, pág. 931 ante. Si no se ha hecho un traspaso directo pero hay un documento suficiente para servir como endoso, la transferencia se declara válida: 12 Fletcher Cyclopedia of the Law of Private Corporations 299 et. seq. sec. 5488, (ed. de Callaghan and Company del 1932) 38 A.L.R. 1366 et seq. (1925). Desde el punto de vista del Derecho Contributivo norteamericano la donación o el fideicomiso se considera válido aunque no se haya efectuado el registro: 38 A.L.R. 1366 et seq. 1925, Weil v. Commisioner of Internal Revenue, supra, cita
5. En el fideicomiso creado en este caso, los fideicomitentes autorizaron al fiduciario a invertir “toda cantidad procedente de las utilidades de cada uno de los fideicomisarios que no hayan sido retiradas por éstos”. Como se trata de fideicomisarios menores de edad, el efecto práctico de dicha cláusula es que los fideicomitentes se reservaron el derecho de retirar ellos cualesquiera utilidades del fideicomiso. Pero el art. 834 autoriza el fideicomiso a favor del propio fideieomitente. De manera pues, que esta disposición no resultaría nula en un fideicomiso condicional, aunque el efecto práctico sea que el propio fideicomitente reciba las utilidades del fideicomiso. En los principios generales del fideicomiso norteamericano la situación sería la misma. Desde el punto de vista del Derecho Contributivo norteamericano, la situación resulta mucho más compleja.
Cuando los fideicomisarios tienen derecho a retirar aquellas utilidades del cuerpo' de bienes que sean necesarias para su cuidado y alimentación, se ha dicho que el fiduciario, en un fideicomiso condicional de esta naturaleza, no tiene derecho a resistir la entrega de dichas utilidades y las mismas serían tasables a los beneficiarios. Si los fideicomisarios no retiran dichas utilidades, las mismas son tasables al fiduciario como ingreso sujeto a distribución futura: 6 Merten’s 339, sec. 36.57, (ed. citada).
Para determinar la separabilidad de los ingresos del fideicomitente de los ingresos de los bienes fideicomitidos, el control que dicho fideicomitente se haya reservado sobre las
El control en la posesión o en la administración de los bienes fideicomitidos se puede retener de distintas maneras: (1) convirtiéndose el propio fideicomitente en fiduciario; (2) designando a un miembro de su propia familia como beneficiario; (3) designando a un miembro de su propia familia o a un empleado o a un socio suyo como fiduciario.
El poder del fideicomitente para actuar como fiduciario es una de las circunstancias desfavorables a la separabilidad de utilidades a tomarse en cuenta para determinar la responsa-bilidad contributiva del fideicomitente: 166 A.L.R. 1316, pero el hecho de que el fideicomitente sea a su vez fiduciario, por sí solo, no es suficiente para establecer la inseparabilidad de las utilidades.
El hecho de que el beneficiario sea un miembro de la fami-lia del fideicomitente, es otra de las circunstancias desfavora-bles a tomarse en cuenta para determinar la responsabilidad contributiva del fideicomitente, 166 A.L.R. 1315; Helvering v. Stuart, supra, cita precisa a las págs. 169 y 170 U. S., 163 y 164 L. ed.; Helvering v. Clifford, 309 U. S. 331 y 84 L. ed. 788 (Douglas), (1940), cita precisa a la pág. 336 U. S., 792 L. ed. Haciendo uso del nuevo término acuñado por el
El hecho de que el fiduciario sea un miembro de la familia, del fideicomitente, o un empleado o socio suyo, también se-considera como una de las circunstancias desfavorables a to-marse en cuenta para determinar la responsabilidad contri-butiva del fideicomitente: 166 A.L.R. 1320, aunque por sí sola, tampoco constituye un indicio final y definitivo sobre la inseparabilidad de las utilidades. En el caso de Puerto Rico-habría conflicto con la ley local en aquellas designaciones de-fiduciarios que recayeran en la mujer casada cuando el fidei-comitente resulte ser su marido, ya que las enajenaciones entre marido y mujer están prohibidas, mientras dure el matrimonio, y la transferencia en el fideicomiso de los bienes fideicomitidos es en pleno dominio.
Cuando los aspectos más sobresalientes de la jurispruden-cia contributiva norteamericana referente a fideicomisos, se examina con objetividad, sin enajenar previamente nuestra conciencia a ninguna tendencia específica, se comprende que la diversidad de sus contenidos doctrinales, está regido en primer término, en cuanto a su validez, por la ley local del estado: Cusham v. Commissioner of Internal Revenue, 153 F.2d 510, (Chase), (1946), cita precisa a la pág. 511; Blair v. Commissioner of Internal Revenue, 300 U. S. 5, 81 L. ed. 465 (Hughes) (1937), cita precisa a las págs. 9 y 10 U. S., 469 L. ed., y está regido, en segundo término en cuanto a su eficacia para fines contributivos por la Ley Federal, (en el
En. Puerto Rico, como cuestión de validez de acuerdo con la ley local, no puede constituirse por los padres un fideicomiso en beneficio de hijos menores de edad, que vivan en compañía de sus padres, porque el Código Civil de Puerto Rico no reconoce la separabilidad de bienes o utilidades entre menores de edad y sus padres, cuando tales bienes provengan del caudal de los padres. Aunque en Puerto Rico está permitido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente, como sería el caso de la renta vitalicia, del censo reservativo, de la entrega de bienes con pacto anticrético para el pago de acreencias, no puede considerarse el fideicomiso en beneficio de un hijo menor que vivía en compañía de sus padres, como un fideicomiso en beneficio del padre, porque ni la administración de los bienes de tal hijo, ni la enajenación del usufructo constituido sobre los mismos resultan renunciables o enajenables como cuestión de Derecho público, no siendo por lo tanto posible, mediante la creación de un fideicomiso, relevar a un padre de tales obligaciones paternofiliales.
Siendo esto así, tal fideicomiso no tendría eficacia para los fines contributivos correspondientes. Aun de ser válido como estructura legal el fideicomiso bajo estudio no nos sentiríamos inclinados a declarar su eficacia para evitar la imposición de contribuciones sobre ingresos, porque cualquier fideicomiso genérico, creado en Puerto Rico para los únicos fines de evitar el pago de contribuciones sobre ingresos, no debe ser favo-recido, 1 Scott on Trusts 440, sec. 63.1, máxime cuando la estructura creada permite que las rentas fluyan hacia la misma persona que lo crea.
Debe confirmarse la sentencia apelada.